REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BARINAS.
Barinitas, 17 de julio de 2013.
Años: 203º y 154º.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, interpuesta por el ciudadano. Miguel Ángel Pérez Ramírez, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 4.957.331, de éste domicilio, debidamente asistido por el abogado Nelson Ramón Calderón Flores, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 69.157, contra el ciudadano Alirio José Boniforte Juarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.203.491, y de éste domicilio, en su condición de deudor.
En fecha veintidós de abril de dos mil trece (22-04-2013), fue presentado por ante este Tribunal escrito de libelo de demanda, con recaudos anexos (f. 1 al 06). Posteriormente en fecha veinticinco de abril de dos mil trece (25-04-2013), se dictó auto mediante el cual se le dio entrada y se admitió la misma con todos los pronunciamientos de Ley, ordenándose la Intimación de la parte demandada, a los fines de que pague o formule oposición. En cuanto a la medida solicitada, el Tribunal ordenó aperturar cuaderno de medidas, en donde se pronunciaría por auto separado (f. 07).
En fecha treinta de abril de dos mil trece (30-04-2013), la parte actora mediante diligencia otorgó poder apud acta al abogado Nelson Ramón Calderón Flores, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 69.157; Solicitó al Tribunal que decrete el Embargo Provisional sobre bienes propiedad del demandado (f. 08).
En fecha ocho de mayo de dos mil trece (08-05-2013), se dictó auto mediante el cual se decretó Medida Preventiva de Embargo sobre Bienes Muebles propiedad del demandado en autos. (f. 02 al 04 del Cuaderno de Medidas)
En fecha ocho de mayo de dos mil trece (08-05-2013), se libró la respectiva boleta de intimación con su orden de comparecencia a la parte accionada. (f. 10). Siendo debidamente practicada y consignada en fecha treinta de mayo de dos mil trece (30-05-2013). (f. 11 y 12).
En fecha diez de mayo del año dos mil trece (10-05-2013), el apoderado Judicial de la parte actora, abogado Nelson Calderón Flores, mediante diligencia solicitó al Tribunal se comisionara al Tribunal Ejecutor del Municipio Bolívar del estado Barinas a los fines de practicar el Embargo Acordado. (f. 07 del cuaderno de medidas. Mandamiento que fue acordado y librado al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de estado Barinas, por éste Tribunal en fecha dieciséis de mayo de dos mil trece (16-05-2013). (f. 06 al 08 del cuaderno de Medidas). Siendo retirado para su envío por el apoderado actor mediante diligencia de fecha veinte de mayo de dos mil trece (20-05-2013). (f. 09). Siendo recibidas sus resultas en fecha veintisiete de mayo de dos mil trece (27-05-2013) (f. 10 al 23 del cuaderno de medidas).
En fecha trece de junio del año dos mil trece (13-06-2013), la parte accionada presentó escrito de oposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. (f. 13).
En fecha trece de junio de dos mil trece (13-06-2013), la parte accionada mediante diligencia otorgó poder apud acta al abogado Stefano Valentín Corso Torres, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 187.772. (f. 14).
En fecha catorce de junio de dos mil trece (14-06-2013), se dictó auto mediante el cual se dejó sin efecto el Decreto Intimatorio. (f. 15).
En fecha veinte de junio de dos mil trece (20-06-2013), la parte accionada presentó escrito mediante el cual dio contestación a la demanda. (f. 16).
En fecha veinticinco de junio de dos mil trece (25-06-2013), se dictó auto mediante el cual se advirtió a las partes que la demanda se tramitará por el procedimiento breve. (f. 17).
En fecha dos de julio de dos mil trece (02-07-2013), la parte actora presentó escrito mediante el cual promovió pruebas en el presente juicio. (f. 18). Siendo admitidas las mismas por auto dictado en fecha ocho de julio de dos mil trece (08-07-2013). (f. 19)
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora en su libelo de demanda que, el ciudadano Alirio José Boniforte Juárez suscribió un contrato de préstamo a favor de su persona, por la cantidad de ciento veinticinco mil bolívares (Bs. 125.000) para ser cancelados el 11-11-2012, tal como consta en dicho contrato que quedó autenticado ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Bolívar del estado Barinas, en fecha 11-10-2012, quedando inscrito bajo el Nº 38, Tomo 12, folios 113 al 115, de los libros de autenticaciones llevados
por ante el Registro, señalando como lugar de pago la Población de Barinitas estado Barinas. Que hasta la fecha el deudor no ha cumplido con su obligación, aun cuando ha realizado múltiples gestiones amistosas para lograr obtener el pago de la deuda contraída. Por lo que inicia el procedimiento por intimación consagrado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para lograr la cancelación del préstamo, demandando al ciudadano Alirio José Boniforte Juarez para que convenga en pagar o en su defecto sea condenado e intimado por el Tribunal a las siguientes cantidades de dinero: 1) La cantidad de ciento veinticinco mil bolívares exactos (Bs. 125.000,00) que es el monto de la obligación vertida en el documento de préstamo cuyo pago se demanda. 2) La cantidad de Treinta y un mil doscientos cincuenta bolívares exactos (Bs. 31.250,00) por concepto de Honorarios Profesionales que se causaren con ocasión del presente Juicio calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, estimando la demanda por la cantidad de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00), equivalente a 1460,28 unidades Tributarias.
PRUEBAS DE LA PARTE INTIMANTE:
• Consignó conjuntamente con el escrito libelar original del contrato suscrito por los ciudadanos Alirio José Boniforti Juarez y Miguel Ángel Pérez Ramírez, debidamente autenticado por ante el registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bolívar del estado Barinas, el cual quedó anotado bajo el Nº 38, Tomo 12, folios 113 al 115 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante el Registro. Este Documento, en ningún momento fue tachado ni impugnado por la parte intimada, en su debida oportunidad, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil de Venezuela y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga todo el valor probatorio a la mencionada Prueba. ASÍ SE DECIDE.
ALEGATOS DE LA PARTE INTIMADA AL MOMENTO DE FORMULAR OPOSICIÓN.
En la oportunidad legal, para que acreditara el pago o formulara oposición lo hizo en los siguientes términos: Establece el Legislador en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, la facultad del intimado de formular oposición en todos aquellos casos que considere prudente a la defensa de sus intereses, no limita la oposición en causal alguna, de modo que este es libre y tiene siempre el efecto o consecuencia de abrir el procedimiento breve, tomando en consideración la cuantía de dicha demanda, a fin pueda ejercer todas las defensas que crea convenientes. Por ese motivo se hace oposición, se pide que se declare abierto el proceso breve.
ALEGATOS DE LA PARTE INTIMADA AL MOMENTO DE DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
En la oportunidad legal, para dar contestación a la demanda, lo hizo en los siguientes términos: Primero: Como es cierto, el ciudadano Alirio José Boniforte Juarez, suscribió un contrato de préstamo con el ciudadano Miguel Ángel Pérez Ramírez, comprometiéndose a cancelarle la cantidad de (Bs 125.000,00), también es cierto que en todo momento a mantenido una posición firme en cuanto a su intención de cancelar la deuda y obligación contraída, lo cual ha sido hasta la presente fecha imposible debido a las condiciones financieras actuales de su persona y de las nefastas consecuencias que ha traído en su persona el cierre forzoso de su establecimiento comercial en el cual había invertido todo su patrimonio, dejándolo en un estado critico, por cuanto se había llegado al acuerdo verbal con la parte demandante en este caso para la extensión del plazo para cancelar la deuda contraída el cual aceptó en su momento, en razón de esto la presente demanda injusta. Y por cuanto es una persona responsable y cumplidora de sus obligaciones, expresa su intensión de cumplir fielmente la obligación contraída, a medida de que sus posibilidades financieras y económicas se lo permitan. Expresando al Tribunal que los bienes objetos del embargo no son de su pertenencia y que deben ser restituidos a su propietario, solicitando que se tome en consideración la intensión de cumplir la obligación y que se llegue a un justo acuerdo en cuanto a la acreditación del pago de dicha obligación
LA PARTE INTIMADA NO HIZO USO DEL DERECHO DE PROMOVER PRUEBAS:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Como se dijo anteriormente, alega la parte actora en su libelo de demanda que, el ciudadano Alirio José Boniforte Juárez suscribió un contrato de préstamo a favor de su persona, por la cantidad de ciento veinticinco mil bolívares (Bs. 125.000) para ser cancelados el 11-11-2012, tal como consta en dicho contrato que quedó autenticado ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Bolívar del estado Barinas, en fecha 11-10-2012, quedando inscrito bajo el Nº 38, Tomo 12, folios 113 al 115 de los libros de autenticaciones llevados por ante el Registro, señalando como lugar de pago la Población de Barinitas estado Barinas. Que hasta la fecha el deudor no ha cumplido con su obligación, aun cuando ha realizado múltiples gestiones amistosas para lograr obtener el pago de la deuda contraída. Por lo que inicia el procedimiento por intimación consagrado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para lograr la cancelación del préstamo, demandando al ciudadano Alirio José Boniforte Juárez, para que convenga en pagar o en su defecto sea condenado e intimado por el Tribunal a las siguientes cantidades de dinero: 1) La cantidad de ciento veinticinco mil bolívares exactos (Bs. 125.000,00), que
es el monto de la obligación vertida en el documento de préstamo cuyo pago se demanda. 2) La cantidad de Treinta y un mil doscientos cincuenta bolívares exactos (Bs. 31.250,00) por concepto de Honorarios Profesionales que se causaren con ocasión del presente Juicio calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, estimando la demanda por la cantidad de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00), equivalente a 1460,28 unidades Tributarias.
En la oportunidad legal correspondiente, la parte intimada presentó escrito de oposición al procedimiento de Intimación de cobro de Bolívares intentado por el ciudadano Miguel Ángel Pérez Ramírez, y en su debida oportunidad, dio contestación a la demanda, en donde entre otras cosas, manifestó. Ser cierto, que el ciudadano Alirio José Boniforte Juárez, suscribió un contrato de préstamo con el ciudadano Miguel Ángel Pérez Ramírez, comprometiéndose a cancelarle la cantidad de (Bs 125.000,00), también es cierto que en todo momento a mantenido una posición firme en cuanto a su intención de cancelar la deuda y obligación contraída, lo cual ha sido hasta la presente fecha imposible debido a las condiciones financieras actuales de su persona y de las nefastas consecuencias que ha traído en su persona el cierre forzoso de su establecimiento comercial en el cual había invertido todo su patrimonio, dejándolo en un estado critico, por cuanto se había llegado al acuerdo verbal con la parte demandante en este caso para la extensión del plazo para cancelar la deuda contraída el cual aceptó en su momento, en razón de esto, la presente demanda es injusta. Y por cuanto es una persona responsable y cumplidora de sus obligaciones, expresa su intensión de cumplir fielmente la obligación contraída, a medida de que sus posibilidades financieras y económicas se lo permitan.
Así las cosas tenemos que el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole la ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.
Por su parte el Artículo 644 ejusdem establece: “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.” (Rayado y Negritas del Tribunal). En el presente caso, como puede observarse, la parte actora, al momento de presentar la demanda, consigno Documento de Contrato de Préstamo a favor de su persona, por la cantidad de ciento veinticinco mil bolívares (Bs. 125.000) para ser cancelados el 11-11-2012, tal como consta en dicho contrato que quedó autenticado ante la
Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Bolívar del estado Barinas, en fecha 11-10-2012, quedando inscrito bajo el Nº 38, Tomo 12, folios 113 al 115 de los libros de autenticaciones llevados por ante el Registro, señalando como lugar de pago la Población de Barinitas estado Barinas, documento éste como se dijo, en la oportunidad legal para ello, no fue ni Tachado ni Impugnado por la parte adversaria, y habiendo reconocido la parte intimada al momento de la contestación de la presente demanda, que ciertamente suscribió con el ciudadano Alirio José Boniforte Juárez, un contrato de préstamo con el ciudadano Miguel Ángel Pérez Ramírez, comprometiéndose a cancelarle la cantidad de (Bs 125.000,00), y que también es cierto que en todo momento a mantenido una posición firme en cuanto a su intención de cancelar la deuda y obligación contraída, lo cual ha sido hasta la presente fecha imposible debido a las condiciones financieras actuales de su persona y de las nefastas consecuencias que ha traído en su persona el cierre forzoso de su establecimiento comercial en el cual había invertido todo su patrimonio, dejándolo en un estado critico, por cuanto se había llegado al acuerdo verbal con la parte demandante en este caso para la extensión del plazo para cancelar la deuda contraída el cual aceptó en su momento, en razón de esto la presente demanda es injusta. Y por cuanto es una persona responsable y cumplidora de sus obligaciones, expresa su intensión de cumplir fielmente la obligación contraída, a medida de que sus posibilidades financieras y económicas se lo permitan.
Siendo así las cosas, quien aquí decide, observa que ciertamente, existe una deuda por parte del ciudadano. Alirio José Boniforte Juárez, la cual se verifica mediante un contrato de préstamo a favor del ciudadano Miguel Ángel Pérez Ramírez, ambos identificados plenamente en autos, por la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES EXACTOS, que la mencionada deuda fue reconocida por el intimado de autos ciudadano. Alirio José Boniforte Juárez, encontrándose totalmente vencida y, la misma resulta líquida y exigible, de tal manera que habiendo cumplido la parte actora con la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión, deberá condenarse al ciudadano. Alirio José Boniforte Juárez, supra identificado al pago de la mencionada deuda, por lo que debe este Tribunal, declarar con lugar la Demanda interpuesta por el ciudadano. Miguel Ángel Pérez Ramírez. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR, La demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, interpuesta por el ciudadano. Miguel Ángel Pérez Ramírez, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 4.957.331, de éste domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Nelson Ramón Calderón Flores, inscrito
en el inpreabogado bajo el Nº 69.157, contra el ciudadano Alirio José Boniforte Juárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.203.491, y de éste domicilio.
SEGUNDO Se condena al ciudadano Alirio José Boniforte Juárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.203.491, y de éste domicilio, al pago de de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (125.000,00 Bs. f), monto este correspondiente a la deuda contraída y no pagada conforme al contrato de préstamo.
TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar, dictada por este Tribunal, En fecha ocho de mayo de dos mil trece (08-05-2013), sobre Bienes Muebles propiedad del demandado de autos, debidamente practicada por el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Bolivar Estado Barinas en fecha veintitrés de mayo de dos mil trece (23-05-2013).
CUARTO: Se condena en costas, a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinitas a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
ABOG. NIEVES CARMONA.
LA SECRETARIA,
ABOG. OLGA MORELIA FLORES U.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p. m), se publicó y registró la presente decisión. Conste.
LA SECRETARIA,
ABOG. OLGA MORELIA FLORES U.
Exp. Nro. 2013-913
NC/og
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