REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BARINAS.

Barinitas, 22 de julio de 2013.

Años: 203º y 154º.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la Solicitud de Rectificación de acta de nacimiento presentada en fecha nueve de mayo de dos mil trece (09-05-2013), por el ciudadano Raimundo Antonio Moreno Valero, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-891.626, domiciliado en la carrera 6, casa Nº 27-38, Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar, estado Barinas, debidamente asistido por el abogado Jorge Luís Paredes Montilla, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 48.164.

En fecha quince de mayo de dos mil trece (15-05-2013), se dictó auto mediante el cual se admitió la solicitud, ordenándose notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Barinas. Igualmente se ordenó librar cartel de emplazamiento, el cual sería publicado en un diario de los de mayor circulación nacional. (f. 15). Siendo retirado dicho Cartel mediante diligencia de fecha 24-05-2013, el cual fue consignado en fecha 03-06-2013, por el apoderado de la parte solicitante, siendo publicado el mismo en el diario El nuevo País, en fecha 30-05-2013, tal como se evidencia al folio veintidós (22) del expediente. En fecha 30-05-2013, se libró boleta de Notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Barinas (f. 19), la cual fue debidamente cumplida en fecha 25-06-2013, según consta en diligencia de la alguacil cursante al folio veintitrés (23) de la presente causa.

En fecha veinticuatro de mayo de dos mil trece (24-05-2013), la parte solicitante, ciudadano Raimundo Antonio Moreno Valero, mediante diligencia le otorgó poder Apud Acta al abogado Jorge Luís Paredes Montilla, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 48.164. (f. 18)

En fecha cuatro de julio de dos mil trece (04-07-2013), El apoderado Judicial de la parte solicitante, consignó escrito de promoción de pruebas en la presente causa. (f. 25). Siendo admitidas las mismas mediante auto dictado por éste tribunal en fecha 04-07-2013. (f. 26).

En fecha nueve de julio de dos mil trece (09-07-2013), El tribunal, teniendo como norte la búsqueda de la verdad y obrando como director del proceso, de conformidad con los artículos 12, 14 y el ordinal 2 del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, dicto auto para mejor proveer, solicitando a la oficina de Registro Civil del Municipio Barinas, copia certificada de los documentos presentados por los contrayentes. Ciudadanos. Raimundo Antonio Moreno Valero e Isabel Márquez Contreras, ambos plenamente identificados, al momento de contraer matrimonio civil, los cuales según acta Nº 101, de fecha 06-09-1963, fueron presentados para la realización de dicho matrimonio, siendo recibida la respuesta por parte de ese organismo en fecha 15-07-2013, y agregado a los autos en fecha 16-07-2013, tal como se evidencia a los folios 29 al 32 de la presente causa.

Alega la parte solicitante lo siguiente: Que nació el 07 de enero de 1.929 y en fecha 25 de febrero del mismo año, ante la jefatura civil del Municipio Barinitas (hoy Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar estado Barinas), fue presentado por su padre Rafael Moreno, como consta en partida de nacimiento Nº 23, Folio 7 vto al 8, Tomo 1 de los Libros llevados en ese Despacho, que el mismo día de su presentación, efectuada por su progenitor Rafael Moreno ante la Jefatura Civil; vale decir el 25-02-1.929, fue bautizado en la Parroquia San Pedro Apóstol de Barinitas, con el nombre de RAIMUNDO ANTONIO MORENO VALERO, siendo sus padrinos Domingo Moreno y Clarisa de Moreno, según certificado de bautismo de fecha 25 de febrero de 1.929, Nº 485 del Libro de bautismo, que acompaña en copia certificada, que en fecha 06 de septiembre de 1.963, contrajo matrimonio civil ante la Prefectura del Distrito Barinas con la ciudadana. Isabel Márquez Contreras, anexa copia certificada de Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil del Municipio Barinas y Copia Certificada de Datos Filiatorios expedida por SAIME Barinas de fecha 12 de agosto del 2012, que solicitó ante el Registro Principal de Barinas y ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Barinas una copia certificada de su acta de nacimiento y que al momento de leer las mismas le causó sorpresa y asombro por los errores referentes a su Genero y nombre de pila, lo cual le afecta y lo motivó para a hacer la presente solicitud. Que el funcionario que transcribió el acta de nacimiento incurrió en errores que afectan el fondo del acta, tales como, en cuanto al sexo escribió “Manuel E. Mayo Jefe Civil del Municipio Barinitas, hace constar que hoy día veinticinco de febrero de mil novecientos veintinueve me ha sido presentada una niña recién nacida por Rafael Moreno”, siendo lo correcto que la presentación se trataba de un niño recién nacido, es decir, de genero masculino y en cuanto al nombre transcribió lo siguiente “…La niña tiene por nombre Ramona Antonia…” siendo el verdadero y correcto nombre Raimundo Antonio. Que los hechos narrados afectan su derecho humano que tiene a la identidad Biológica y a su identificación como persona y menoscaba su integridad moral, honor, reputación y el normal desenvolvimiento de su personalidad en la comunidad, por lo que solicita se ordene la rectificación de su acta de nacimiento en el sentido de que el genero femenino que aparece erróneamente trascrito sea cambiado a masculino como corresponde y el nombre Ramona Antonia, se corrija por Raimundo Antonio.

Acompañó como medios de pruebas en la presente Solicitud:

• Copia fotostática Certificada de Partida de Nacimiento Nº 23 de fecha veinticinco de febrero de 1929, expedida por el actual Registro Civil Municipal, del Municipio Bolívar estado Barinas, inserto al folio cuatro al cinco (f. 4 al 5).

• Copia fotostática Certificada de Partida de Nacimiento Nº 23 de fecha veinticinco de febrero de 1929, expedida por el Registro Principal del estado Barinas, inserto al folio seis al ocho (f. 6 al 8).

• Original de la fe de Bautismo del ciudadano Raimundo Antonio Moreno Valero, expedida por el Párroco de la Parroquia San Pedro Apóstol, en fecha 07-12-2012, la cual corresponde al Bautizo efectuado en fecha 25-02-1929, cursante al folio nueve (f. 9).

• Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 101, de los ciudadanos Raimundo Antonio Moreno Valero y Márquez Contreras Isabel, de fecha 06-09-1963, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Barinas, estado Barinas, inserta al folio diez (f. 10).

• Constancia de los datos filiatorios de la tarjeta que se produjo por el otorgamiento de la cédula de identidad Nº V-891.626, expedida en Barinas, estado Barinas en fecha 15-06-1950, los cuales fueron expedidos por el Jefe Regional del SAIME Barinas, de fecha 20-08-2012, inserto al folio once (f. 11).

• Copia de su Cedula de identidad personal, inserto al folio catorce (14), de la presente causa.

Para decidir este Tribunal observa:

Este Tribunal, dando cumplimiento a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena y posteriormente publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de Abril de 2009, en donde, se les confiere Competencia a los Tribunales de Municipio, para el Conocimiento entre otros asuntos, el conocer las Rectificaciones de Actas y Partidas, así como lo establecido en la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, y siendo la presente Causa una Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, lo hace de la siguiente manera:

Establecen los artículos 768, 769, 770, 771, 772 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela así como los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil lo siguiente:

Artículo 768: “La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo.”
Artículo 769: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.
Artículo 770: “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”.
Artículo 771: “Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. …” (Omissis).
Artículo 772: “Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.”
Artículo 144: (Ley Orgánica de Registro Civil). “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.
Artículo 149 ejusdem: (Rectificación judicial). “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.

En el Código de Procedimiento Civil de 1987, las disposiciones contenidas en el Capitulo X del Titulo IV del Libro Cuarto regulan el procedimiento para solicitar tanto la inserción de las partidas de estado civil que no hayan sido asentadas oportunamente o hubieren sido destruidas o extraviadas, como la rectificación de dichas partidas cuando en la misma se hubiere incurrido en errores u omisiones; así como solicitar el establecimiento de algún cambio permitido por la ley.
Existen cuatro modalidades o tipos del procedimiento de rectificación y nuevos actos del estado civil, regulados en el Capitulo X, Titulo IV del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, siendo ellos los siguientes:
La Constitución de actas de estado civil, contemplado en el artículo 458 del Código Civil.
La Rectificación de Errores Materiales, consagrado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
La Rectificación, de Asientos, consagrada en el artículo 501 del Código Civil, permitiendo este procedimiento, 1) corregir irregularidades, como cuando se asienta como padre del hijo presentado una persona que no lo es, siempre que el presentante no sea el mismo padre, se le dé por muerto en la presentación estando vivo, se omita el nombre del niño presentado o el de sus padres, ect; 2) Corregir deficiencias o lagunas que presente el acta, como resultará de la omisión de la fecha o el lugar del nacimiento, el nombre de los hijos de la persona fallecida; o cuando no se asienta el orden de nacimiento, tratándose de gemelos. Y los cambios permitidos por la ley, la cual permite a los interesados el establecimiento de algún cambio del nombre que atribuye el acta por uno distinto, alegando la posesión de estado, el cambio de sexo sobre la base de criterios científicos que así lo establezcan, de datos filiales, ect.
Aunado a lo anterior, según criterio doctrinario, citando al Dr. José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra Derecho Civil I. Personas, edición 16ª (Páginas 134-135), nos indica respecto a la procedencia de la acción de Rectificación de Partidas, ya sea de Nacimiento, Defunción o Matrimonio, deben existir lo siguiente:
1) Para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos:
A) Cuando el acta está incompleta (o sea, cuando le falta una de las menciones exigidas por la ley),
B) Cuando el acta contiene inexactitudes (se consideran inexactitudes no sólo las afirmaciones falsas, sino también las afirmaciones contrarías a las presunciones juris tamtun que no hayan sido legalmente desvirtuadas o a las presunciones juris et de jure).
C) Cuando el acta contiene menciones prohibidas (toda mención no exigida por la ley es mención prohibida , de acuerdo con el artículo 451 del Código Civil)
Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente. Así, por ejemplo, la jurisprudencia ha establecido que no puede rectificarse el nombre o apellido del niño en la partida de nacimiento, aunque se alegue posteriormente la persona de que se trata haya usado otro nombre o apellido durante el transcurso de su vida.

Seguidamente, analiza esta sentenciadora los instrumentos consignados con la solicitud y ratificados en el lapso probatorio:

• Copia fotostática Certificada de Partida de Nacimiento Nº 23 de fecha veinticinco de febrero de 1929, expedida por el actual Registro Civil Municipal, del Municipio Bolívar estado Barinas, inserto al folio cuatro al cinco (f. 4 al 5). Se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.


• Copia fotostática Certificada de Partida de Nacimiento Nº 23 de fecha veinticinco de febrero de 1929, expedida por el Registro Principal del estado Barinas, inserto al folio seis al ocho (f. 6 al 8). Se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil

 Original de la fe de Bautismo del ciudadano Raimundo Antonio Moreno Valero, expedida por el Párroco de la Parroquia San Pedro Apóstol, en fecha 07-12-2012, la cual corresponde al Bautizo efectuado en fecha 25-02-1929, cursante al folio nueve (f. 9). Se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil

 Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 101, de los ciudadanos Raimundo Antonio Moreno Valero y Márquez Contreras Isabel, de fecha 06-09-1963, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Barinas, estado Barinas, inserta al folio diez (f. 10). Se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil

 Constancia de los datos filiatorios de la tarjeta que se produjo por el otorgamiento de la cédula de identidad Nº V-891.626, expedida en Barinas, estado Barinas en fecha 15-06-1950, los cuales fueron expedidos por el Jefe Regional del SAIME Barinas, de fecha 20-08-2012, inserto al folio once (f. 11). Se valora plenamente, para dar por demostrado los hechos de los cuales el funcionario competente dejó constancia. De conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 1.384, 1.357 del Código Civil.

 Copia Certificada de Resolución Administrativa, dictada por el Registro Civil Municipal del Municipio Bolívar del Estado Barinas, de fecha 20 de marzo del 2013, inserto al folio doce y trece (f. 12 y 13). Se valora plenamente, para dar por demostrado los hechos de los cuales el funcionario competente dejó constancia. De conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 1.384, 1.357 del Código Civil.

 Copia simple de la cédula de identidad del solicitante ciudadano Raimundo Antonio Moreno Valero. Merece fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación.

 Oficio Nº 671/2013, remitido a este Tribunal, por el Registrador Civil Municipal de Barinas Estado Barinas, de fecha 12-07-2013, inserto a los folios veintinueve al treinta y uno (f. 29 al 31). Se valora plenamente, para dar por demostrado los hechos de los cuales el funcionario competente dejó constancia. De conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 1.384, 1.357 del Código Civil.

En el caso que nos ocupa, como se dijo el ciudadano. RAIMUNDO ANTONIO MORENO VALERO, supra identificado, debidamente asistido por el profesional del derecho, Jorge Luís Paredes Montilla, igualmente identificado, pretende se rectifique su partida de nacimiento extendida en los libros del Registro Civil, llevados por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Barinas, signada con el Nº 23, de fecha 25/02/1929, en el sentido de que el género femenino que aparece erróneamente transcrito sea cambiado a masculino como corresponde y el nombre RAMONA ANTONIA, se corrija por RAIMUNDO ANTONIO MORENO VALERO, que es lo correcto y verdadero.
Así las cosas tenemos, que revisadas y valoradas como fueron las pruebas aportadas por la parte solicitante, quien aquí decide observa: Que en la partida de nacimiento Nro. 23, de fecha veinticinco de febrero de 1929, expedida por el actual Registro Civil Municipal, del Municipio Bolívar estado Barinas, inserto al folio cuatro al cinco (f. 4 al 5). de la presente causa, se lee lo siguiente: (Copio textualmente) “Nº 23 Manuel e Mayo Jefe Civil del Municipio Barinitas hace constar que hoy dia veinticinco de febrero de mil noveciento veintinueve me ha sido presentada una niña reciennacida por Rafael Moreno de veintinueve años, casado agricultor natural y vecino de este Municipio y manifiesta que el la niña cuya presentacion hace nació en el partido miraflores de esta Jurisdicción el dia siete de enero ultimo a las diez am que es hija legitima de el y de Elisa Valero veintiuno años casada, dedicada a las ocupaciones propias de su sexo natural y vecina de este Municipio que el la niña tiene por nombre Raimundo Antonio……..(Omissis), como puede observarse en esta Acta de Nacimiento, que es donde se origina la presentación, existen ciertas adulteraciones en lo que respecta a – En el renglón 5 se puede leer el la (observándose (la) con tachadura, así como también en el renglón 11, en donde además aparece el nombre de Raimundo como, (salvo mejor criterio), remarcado.
Si observamos la Copia fotostática Certificada de Partida de Nacimiento Nº 23 de fecha veinticinco de febrero de 1929, expedida por el Registro Principal del estado Barinas, inserto al folio seis al ocho (f. 6 al 8), que es el duplicado de la original, se lee el nombre como Ramona Antonia, no coincidiendo el contenido de la Acta de Nacimiento Nro. 23, de fecha veinticinco de febrero de 1929, expedida por el actual Registro Civil Municipal, del Municipio Bolívar estado Barinas, inserto al folio cuatro al cinco (f. 4 al 5), con la emitida, por el Registrador Principal del Estado Barinas, y ello es corroborado por la Resolución Administrativa dictada por el Registro Civil Municipal del Municipio Bolívar del Estado Barinas, de fecha 20 de marzo del 2013.
Por otra parte cuando analizamos la Constancia de los datos filiatorios de la tarjeta que se produjo por el otorgamiento de la cédula de identidad Nº V-891.626, expedida en la ciudad Barinas, estado Barinas, en fecha 15-06-1950, los cuales fueron expedidos por el Jefe Regional del SAIME Barinas, de fecha 20-08-2012, se observa, que la fecha de nacimiento del solicitante es el 07-01-1.931, fecha esta que coincide con su cedula de identidad, pero no con las actas de nacimientos consignadas por el solicitante. Por lo que al no haber quedado plenamente demostrado lo alegado por el solicitante en la presente causa, y no existiendo ninguna otra prueba que lleven a esta juzgadora a la convicción fehaciente de los hechos alegados, es por lo que forzosamente deberá declararse SIN LUGAR la rectificación solicitada. Y ASI SE DECLARA.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara SIN LUGAR la pretensión de rectificación del acta de nacimiento N° 23, inscrita en el Libro de Registro Civil de Nacimientos, de la Prefectura del Distrito Bolívar (hoy Municipio Bolívar) estado Barinas, durante el año 1929, solicitada por el ciudadano Raimundo Antonio Moreno Valero, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-891.626, domiciliado en la carrera 6, casa Nº 27-38, Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar, estado Barinas, debidamente asistido por el abogado Jorge Luís Paredes Montilla.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinitas, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Temporal

Abg. Nieves Carmona.
El Secretario Temporal,

William Ramón Aguilera.


En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p. m), se publicó y registró la presente decisión.
Conste.
El Secretario Temporal,

William Ramón Aguilera.



























Exp. Nro. 2013-918.
NC/og