REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 11 de julio de 2013.
Años: 203º y 154º.

Visto el convenimiento suscrito de fecha ocho (08) de julio del año dos mil trece (2013), por los ciudadanos: YORLEY SALINAS CAVIEDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-23.014.091, de ocupación comerciante, domiciliada en La Acequia vía Palmasola entrada del Obispo, casa Nº 8-A, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas y LUIS EMIRO ARELLANO CORREDOR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.200.336, de ocupación sargento mayor jubilado de la policía, domiciliado en el Caserío la Acequia, Barrio San José, subiendo por la Iglesia Católica cuatro cuadras y luego una cuadra a la izquierda, casa s/n en una esquina, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas. El Tribunal observa: que el demandado alimentario, reconoció que adeuda la cantidad de mil Bolívares (Bs.1.000,oo) correspondiente a los meses de mayo y junio del año 2013, por concepto de obligación de manutención en beneficio de los niños, identificados en autos, de cinco (05) y tres (03) años de edad, respectivamente, cuyos nombres se omiten por rezones de ley, la cual cancelará de la siguiente manera: la cantidad de setecientos cincuenta Bolívares (Bs. 750,oo), en los meses de julio, agosto, septiembre y octubre del presente año, distribuida de la siguiente manera: quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) correspondiente al monto de la obligación de manutención y doscientos cincuenta Bolívares (Bs. 250,oo) del monto adeudado por tal concepto, a los fines de no continuar con más atraso, para un total de setecientos cincuenta Bolívares (Bs.750,oo) en dichos meses, tales cantidades serán entregadas a la solicitante mediante recibos firmados, tal forma de pago fue aceptada por la solicitante. Este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE HOMOLOGACIÓN AL PRESENTE CONVENIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por no ser contrario al interés superior de los niños, identificados en autos. Se ordena el cese del procedimiento y el archivo del expediente. Publíquese, Regístrese y Expídanse copias de Ley.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los once (11) días del mes de julio de 2013.

El Juez Provisorio,


Abg. Jorge Luís Peña.
La Secretaria,


Abg. Janitzia Aro Bastidas.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
Conste.

La Secretaria.








Exp. Nº 1518.
Sent. 156-2013.
JLP/opm