REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Ciudad Bolivia, 02 de julio de 2013.
Años 203° y 154°.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 15 de mayo del 2013, por los ciudadanos: JORGE LUÍS MOLINA Y OLIVA PATIÑO DE MOLINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.180.465 y V-10.873.885, en su orden, domiciliados en el Caserío de Mijaguas, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, asistidos por la profesional del derecho Olis Arcady Orozco Rosales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.823.386, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.295, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fecha 11 de agosto de 2000, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 062, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas en fecha 13-12-2012, cursante al folio 02 con su respectivo vuelto y 03 del presente expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados de forma ininterrumpida desde el mes de noviembre del año 2005, es decir, por más de cinco (05) años, igualmente manifestaron que procrearon cuatro (04) hijos de nombres: Jeidi Carolina, Lilian Carolina, Arcely Nakary y Jorge Andrés Molina Patiño, quienes son mayores de edad y no adquirieron bienes durante la unión matrimonial.
En fecha 20 de mayo de 2013, fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente, ordenándose la citación de la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas con competencia en materia de familia, quien fue debidamente citada en fecha 30 de mayo de 2013, según diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, cursante al folio once (11).
En relación al petitum de los solicitantes, establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...(omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (05) años y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 11 de agosto de 2000, quienes manifestaron el hecho de haber permanecido separados de forma ininterrumpida desde el mes de noviembre del año 2005, es decir, por más de cinco (05) años y presentaron la copia certificada correspondiente. En consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: JORGE LUÍS MOLINA Y OLIVA PATIÑO DE MOLINA. Así se decide.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos: JORGE LUÍS MOLINA Y OLIVA PATIÑO DE MOLINA, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ante la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fecha 11 de agosto de 2000, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 062, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas en fecha 13-12-2012, cursante al folio 02 con su respectivo vuelto y 03 del presente expediente.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Jorge Luís Peña. La Secretaria,

Abg. Janitzia Aro Bastidas


En la misma fecha, siendo la dos y veinticinco de la tarde (02:25 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
Conste,
La Secretaria,

















Sol Nº. 1305.
JLP/um.
Sent. Nº. 154-2013.