REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Ciudad Bolivia, 25 de julio de 2013.
Años 203° y 154°.
NARRATIVA
En fecha 12/06/2013, se inicia la presente causa de fijación de obligación de manutención, mediante solicitud acompañada de documentales, suscrita por la ciudadana: CARMEN ELENA MONCADA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-16.515.764, de ocupación operadora de maquina en la planta eléctrica de Ciudad Bolivia, domiciliada en el sector 5 de julio, calle 17 entre avenidas 13 y 14, casa s/n, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, actuando en nombre y en representación de la adolescente, niña y niño: de trece (13), diez (10) y siete (07) años de edad, respectivamente, cuyos nombres se omiten por razones de ley, incoada contra el ciudadano: JOSÉ OMAR SANGUINO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.073.709, de ocupación mecánico de moto, domiciliado en la calle 22, esquina avenida 5, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas y también puede ser ubicado en su sitio de trabajo, Taller de motos del señor Navis Medina, ubicado en la calle 7 entre avenidas 7 y 8, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, en la cual solicita se fije la obligación de manutención en la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,oo) MENSUALES, más un bono especial de compensación por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,oo) adicionales, para los meses de agosto y diciembre de cada año, por concepto de útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, para un total de TRES MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.700,oo) en dichos meses, así mismo solicitó que el mencionado ciudadano provea el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas, asistencia médica en beneficio de sus hijos cuando sean requeridos.
En fecha 17/06/2013, fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente y practicada la notificación del Fiscal Especializado en materia de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público, según se evidencia al folio diez (10) del presente expediente.
Posteriormente en fecha 28 de junio de 2013, fue citado personalmente el ciudadano: José Omar Sanguino Rojas, según se evidencia de diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, cursante al folio once (11).
En la oportunidad legal para intentar la conciliación, sólo compareció la parte demandada, declarándose desierto el acto; por su parte el demandado no ejerció el derecho a la defensa al no contestar la demanda incoada en su contra.
Aperturado de pleno derecho el lapso probatorio, las partes no promovieron ni evacuaron pruebas.
Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales, este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:
MOTIVA
La solicitud interpuesta resulta ser de fijación de obligación de manutención, prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La madre de la adolescente, niña y del niño, identificados en autos, está legitimada para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 ejusdem, que establece:
“La solicitud para la fijación de obligación de manutención puede ser formulada por el propio hijo o hija si tiene doce años o más, por su padre o su madre, por quien ejerza su representación, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la responsabilidad de crianza, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
Alega la solicitante que el padre de sus hijos desde que se separó de ella, hace tres (03) meses, no colabora con cantidad alguna de dinero para cubrir los gastos manutención, además acudió a la Defensoría del Niño y del Adolescente “Mi Refugio”, para llegar a un acuerdo y no fue posible, por cuanto el ciudadano: José Omar Sanguino Rojas, no compareció a la cita y aunque ha dialogado otras veces con él ha sido imposible llegar a un acuerdo amistoso, y como bien sabemos la obligación con los hijos es compartida por el padre y la madre; es por lo que solicitó para beneficio de sus hijos, la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,oo) MENSUALES, más un bono especial de compensación por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,oo) adicionales a la mensualidad, para los meses de agosto y diciembre de cada año, por concepto de útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, para un total de TRES MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.700,oo) en dichos meses, así mismo solicitó que el mencionado ciudadano provea el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas, asistencia médica en beneficio de sus hijos cuando sean requeridos.
La solicitante acompaña a su escrito copias certificadas de las partidas de nacimiento signadas con los Nros. 111, 847 y 17, expedidas por el Registro Civil y Prefectura de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, correspondientes al niño, niña y adolescente, identificados en autos, mediante la cual se evidencia que son hijos de los ciudadanos: José Omar sanguino Rojas y Carmen Elena Moncada Ramírez, que nacieron en fechas 11-03-2006, 29-11-2002 y 01-07-1999, respectivamente, probándose así la minoridad de edad y en consecuencia la competencia de este Tribunal para conocer del presente procedimiento.
Ahora bien, para determinar el monto de la obligación de manutención, es preciso tomar en cuenta la edad, la necesidad de los beneficiarios y la capacidad económica del demandado, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En relación a las necesidades de los beneficiarios, en el caso planteado, se trata de una adolescente, niña y niño, de trece (13), diez (10) y siete (07) años de edad, respectivamente y se encuentran en etapa de crecimiento, que requiere la ayuda del progenitor a los fines de alcanzar un nivel de vida adecuado, siendo obvios los requerimientos de los mismos a la fijación de la obligación de manutención, debido a la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: alimentación, vestido, asistencia médica, medicinas, educación, recreación y otros derivados de su edad, máxime que tales hechos están exentos de pruebas.
Igualmente debe tomarse en cuenta el Principio de Equidad de Género, establecido en el aparte único del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 5 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al cual “el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener, y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”.
En este orden de ideas, en relación a la capacidad económica del obligado, en el caso examinado, no fueron demostrados los ingresos mensuales devengados por el demandado; no obstante, la solicitante manifestó que el mismo se desempeña como mecánico de motos, hecho no desvirtuado por el demandado y no impide a este juzgador fijar prudencialmente un monto por concepto de obligación de manutención en beneficio de la adolescente, niña y niño, cuyos nombres se omiten por razones de ley.
Por otra parte, es preciso señalar que en la oportunidad procesal para la realización del acto conciliatorio compareció solamente la parte demandada, no obstante, la exhortación a conciliar efectuada por el Juez al obligado alimentario, no se logró la misma, por cuanto el padre no ofreció cantidad alguna de dinero como obligación de manutención, asi mismo, el demandado de autos no dio contestación a la demanda y aperturado ope legis el lapso probatorio, nada alegó, ni consignó prueba alguna en su descargo.
En consecuencia, por todas las razones precedentemente expuestas, a efectos de resguardar los derechos consagrados en los artículos 15 y 30 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y en el artículo 6 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, asi como proteger el interes superior de la adolescente, niña y niño de autos, este Sentenciador considera procedente fijar como monto de la obligación de manutención el VEINTIOCHO PUNTO CUARENTA Y NUEVE POR CIENTO (28,49%) del salario mínimo nacional, cuyo monto actual es la cantidad de dos mil cuatrocientos cincuenta y siete Bolívares con dos céntimos (Bs. 2.457,02), lo cual representa la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,oo) MENSUALES, a partir del presente mes y año. Así se decide.
Con respecto a la bonificación especial correspondiente a útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, en los meses de agosto y diciembre de cada año, el obligado alimentario deberá suministrar un bono especial de compensación por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500,oo) adicionales, para un total de DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.200,oo) en dichos meses. Así se decide.
En resguardo al derecho a la salud, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que el obligado alimentario, deberá colaborar con la mitad o el 50% de los gastos por concepto de compras de medicinas, gastos médicos y cualquier otra eventualidad que se efectúen en beneficio de la adolescente, niña y niño, cuyos nombres se omiten por razones de ley. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas este Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de fijación de obligación de manutención y en consecuencia el ciudadano: JOSÉ OMAR SANGUINO ROJAS, ya identificado, deberá cancelar a partir del presente mes y año, en beneficio de la adolescente, niña y niño, cuyos nombres se omiten por razones de ley, las siguientes cantidades:
PRIMERO: SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,oo) mensuales, equivalente al veintiocho punto cuarenta y nueve por ciento (28,49%) del salario mínimo nacional. Así se decide.
SEGUNDO: Igualmente el obligado alimentario deberá suministrar adicionalmente a la obligación de manutención mensual, en el mes de agosto de cada año, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500, oo), por concepto de bonificación especial por útiles y uniformes escolares, para un total de DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.200,oo), en dicho mes, en beneficio de la adolescente, niña y niño, identificados en autos. Así se decide.
TERCERO: adicionalmente, en el mes de diciembre de cada año, el obligado alimentario deberá suministrar por concepto de celebración de festividades decembrinas, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500), para un total de DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.200,oo) en dicho mes. Así se decide.
Dichas cantidades deberán ser depositadas por el obligado alimentario, en una cuenta de ahorro que aperturará la solicitante, ciudadana: Carmen Elena Moncada Ramírez, titular de la cédula de identidad No. V-16.515.764.
No se ordena la notificación de las partes, por cuanto esta decisión se dictó dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de ley de conformidad con el artículo 248 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años: 203 de la Independencia y 154 de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Jorge Luís Peña. La Secretaria,
Abg. Janitzia Aro Bastidas.
Em esta misma fecha, siendo la 11:30 a.m, se publicó la presente sentencia.
Conste,
La Secretaria,
Exp No. 1514.
Sent. Nº 168-2013.
JLP/jab/umu.
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