REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Ciudad Bolivia, 25 de julio de 2013.
Años 203° y 154°.
NARRATIVA
En fecha 13/06/2013, se inicia la presente causa de fijación de obligación de manutención, mediante solicitud acompañada de documentales, suscrita por la ciudadana: MARÍA ALEJANDRA ESPINOSA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V- 23.008.580, de ocupación comerciante, domiciliada en el Barrio Las Melinas, calle principal, casa S/N, vía Fundacea, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, actuando en nombre y en representación del niño y la niña de un (01) año y seis meses de edad, respectivamente, cuyos nombres se omiten por razones de ley, incoada contra el ciudadano: LUÍS ALBERTO RIVAS FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.838.561, domiciliado en la avenida 5 entre calles 3 y 4, casa sin número y labora en el establecimiento comercial “Inversiones Don Armenio” del cual es propietario, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, en la cual solicita se fije la obligación de manutención en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) MENSUALES, más un bono especial de compensación por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) adicionales a la mensualidad, en el mes de diciembre de cada año, por concepto de festividades navideñas, para un total de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo) en dicho mes, así mismo solicitó que el mencionado ciudadano provea el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas, asistencia médica en beneficio de sus hijos cuando sean requeridos.
En fecha 18/06/2013, fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente y practicada la notificación del Fiscal Especializado en materia de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público, según se evidencia al folio siete (07) del presente expediente.
Posteriormente en fecha 28 de junio de 2013, fue citado personalmente el ciudadano: Luís Alberto Rivas Figueroa, según se evidencia de diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, cursante al folio ocho (08).
En la oportunidad legal para intentar la conciliación, compareció únicamente el demandado asistido por el abogado Carlos David Contreras Sánchez, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.436, según se evidencia en acta de fecha 03-07-2013, cursantes al folio diez (10) del presente expediente, por lo que se declaró desierto el mismo; por su parte el demandado ejerció el derecho a la defensa al contestar la demanda incoada en su contra.
Mediante diligencia de fecha 03-07-2013, el demandado antes identificado otorgó poder apud acta a los abogados Carlos Alberto Romero Alemán, Carlos David Contreras Sánchez, Duglas Elbano Reverol Zambrano y Dulce Yanileth Roa Rodríguez, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.830, 74.436, 97.420 y 195.654, respectivamente.
Aperturado de pleno derecho el lapso probatorio, solo la parte demandada consignó escrito en fecha 10-07-2013.
Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales, este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:
MOTIVA
La solicitud interpuesta resulta ser de fijación de obligación de manutención, prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La madre del niño y la niña, identificados en autos, está legitimada para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 ejusdem, que establece:
“La solicitud para la fijación de obligación de manutención puede ser formulada por el propio hijo o hija si tiene doce años o más, por su padre o su madre, por quien ejerza su representación, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la responsabilidad de crianza, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
Alega la solicitante que el padre de sus hijos, colabora con los gastos de manutención de éstos, no obstante, la cantidad que suministra no es suficiente para los gastos que acarrean la crianza de sus hijos morochos, no le ayuda para la compra de ropa de los niños y aunque ha dialogado con él para que aumente ha sido imposible llegar a un acuerdo amistoso y por cuanto la obligación con los hijos es compartida por el padre y la madre, es por lo que solicitó para beneficio de sus hijos, la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) MENSUALES, más un bono especial de compensación por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) adicionales a la mensualidad, en el mes de diciembre de cada año, por concepto de festividades navideñas, para un total de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo) en dicho mes, así mismo solicitó que el mencionado ciudadano provea el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas, asistencia médica en beneficio de sus hijos cuando sean requeridos.
La solicitante acompaña a su escrito copias certificadas de las partidas de nacimiento signadas con los Nros. 151 y 152, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, correspondientes a la niña y el niño, identificados en autos, mediante la cual se evidencia que son hijos de los ciudadanos: Luís Alberto Rivas Figueroa y María Alejandra Espinosa González, que nacieron en fecha 11-11-2011, probándose así la minoridad de edad y en consecuencia la competencia de este Tribunal para conocer del presente procedimiento.
Ahora bien, para determinar el monto de la obligación de manutención, es preciso tomar en cuenta la edad, la necesidad de los beneficiarios y la capacidad económica del demandado, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En relación a las necesidades de los beneficiarios, en el caso planteado, se trata de un niño y una niña, de un (01) año y seis (06) meses de edad, que se encuentran en etapa de crecimiento y que requieren la ayuda del progenitor a los fines de alcanzar el disfrute pleno del derecho a tener un nivel de vida adecuado, siendo obvios los requerimientos de los mismos a la fijación de la obligación de manutención, debido a la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: alimentación, vestido, asistencia médica, medicinas, educación, recreación y otros derivados de su edad, máxime que tales hechos están exentos de pruebas.
Igualmente debe tomarse en cuenta el Principio de Equidad de Género, establecido en el aparte único del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 5 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al cual “el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener, y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”.
En este orden de ideas, la capacidad económica del obligado, en el caso examinado, no fueron demostrados los ingresos mensuales devengados por el demandado; no obstante, la solicitante manifestó que el mismo se desempeña como comerciante pues es propietario del establecimiento comercial Inversiones “Don Armenio”, hecho no desvirtuado por el demandado y no impide a este juzgador fijar prudencialmente un monto por concepto de obligación de manutención en beneficio del niño y la niña, cuyos nombres se omiten por razones de ley.
Por otra parte, es preciso señalar que en la oportunidad procesal para la realización del acto conciliatorio compareció únicamente el demandado, asistido de abogado, por lo que se declaro desierto el acto, según consta en acta cursante al folio diez (10); consignando en ese mismo acto escrito de contestación de demanda, en el cual el demandado manifiesta que de una relación amorosa que mantuvo con la ciudadana María Alejandra Espinosa González, nacieron la niña y el niño, identificado en autos de un año y seis meses de edad, cuyos nombre se omiten por razones de ley, según consta en partidas de nacimiento agregadas al expediente, señala que es falso lo explanado por la demandante en relación a que no ha sufragado gastos por concepto de manutención de sus hijos, que desde su nacimiento ha venido respondiendo y cumpliendo afectiva y económicamente con estos gastos a los niños; además expresa que es una persona trabajadora de manera independiente en varias actividades comerciales y no cuenta con un empleo fijo, por lo que se le hace difícil comprometerse o cumplir con montos fijos de manutención, sin embargo no ha dejado de responderle de manera puntual con los gastos que se han presentado para con sus menores hijos, que además había acordado extrajudicialmente con la solicitante en suministrarle Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) mensuales por tal concepto, que tiene toda la disposición de continuar aportando para sus dos menores hijos; que es imposible mantener económicamente a la demandante, ya que actualmente tiene otra pareja estable con la que tiene tres (03) hijos, cuyos nombre se omiten por razones de ley, según se puede evidenciar en partidas de nacimiento anexas, debiendo cumplir con sus deberes de cónyuge con la ciudadana Betty Novelis Aragoza Durán, a quien mantiene, con quien ha convivido durante los últimos 15 años, considera suficiente pagar lo pactado extrajudicialmente con la solicitante, para cumplir con sus deberes de padre, ya que la legislación patria establece que los gastos de manutención deben ser compartidos en partes iguales, es decir, un 50% por cada uno de los padres; que tiene una carga familiar de seis (06) personas, es decir, cinco (05) hijos y una cónyuge, a los cuales asiste en su alimentación, vestidos, actividades de recreación entre otros, igualmente mantiene y continua cumpliendo con su obligación de padre a su hijo mayor José Luís Rivas Chinchilla, de diecinueve (19) años de edad, según consta en copia de cédula de identidad anexa, sufragándole gastos de manutención y estudios, aumentando la carga familiar a siete (07) personas, lo cual le es imposible pagar la cantidad de dinero que exige la demandante. Negó rechazó y contradijo, la estimación planteada en el particular uno del petitorio de la demanda en cuanto a la cancelación de dos mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) por concepto de obligación de manutención en beneficio de los niños identificados en autos y la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,oo) en el mes de diciembre de cada año por concepto de festividades navideñas, por ser montos exagerados, por todo lo antes explanado, dicho incremento le parece muy elevado, exagerado e imposible de cancelar y asumir debido a la carga familiar actual que posee. Finalmente solicitó se declare sin lugar la presente demanda.
Por otra parte, durante el lapso probatorio, la parte demandada promovió y ratificó, mediante escrito, el valor probatorio de las siguientes documentales:
a.- Copias simples de actas de nacimiento Nros. 413, 459 y 458, emitidas por la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, cursante a los folios 15, 16 y 17, correspondiente a la niña y los adolescentes, identificados en autos, de siete (07) y doce (12) años de edad (morochos), cuyos nombres se omiten por razones de ley, en la cual se evidencia que son hijos de los ciudadanos: Luís Alberto Rivas Figueroa y Betty Novelis Aragoza Durán y nacieron el día 17-07-2006 y 15-01-2002, respectivamente; en relación a tales documentales, este Juzgador aprecia y valora su contenido respecto de los hechos allí expresados, por constituir documento emanado de organismo competente, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de procedimiento Civil, en razón de lo cual se otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
b.- Copias simples de cédula de identidad correspondiente a los adolescentes de doce años de edad, cuyos nombres se omiten por razones de ley y del ciudadano: José Luís Rivas Chinchilla, de diecinueve (19) años edad; las mismas constituyen el documento idóneo de identificación de los ciudadanos venezolanos, de conformidad con la Ley Orgánica de Identificación, razón por la cual se aprecia y valora su contenido. Así se declara.
c. Declaración testifical del ciudadano: Orlando Alcides Escalona García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad; quien manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a la demandante y demandado; que en reiteradas oportunidades ha prestado el servicio de taxista del ciudadano Luís Rivas, para trasladar encomiendas de dinero y medicinas a la demandante, María Alejandra Espinosa, las cuales eran recibidas por la mencionada ciudadana y a veces por los padres de ésta; respecto de la mencionada testifical, es preciso advertir, que el testigo no fue repreguntado, ni se observan contradicciones en sus respuestas, por lo cual constituye prueba de los hechos allí explanados y se otorga valor probatorio a la mencionada declaración. Así se declara.
En este orden de ideas, manifestó el demandado que posee una carga familiar constituida por una cónyuge y seis hijos, de los cuales uno ya alcanzó la mayoridad de edad, sin embargo, no demostró el demandado, que el ciudadano: José Luís Rivas Chinchilla de diecinueve años de edad, sea su hijo, ya que no fue consignada la partida de nacimiento respectiva, ni que se encuentre estudiando y por tanto sea acreedor del beneficio de extensión obligatoria de obligación de manutención; no obstante, la demandante no desvirtuó el argumento explanado por la parte demandada en relación a la carga familiar señalada, ni el hecho que el progenitor de sus hijos no posea un ingreso fijo o totalmente cuantificable, limitándose a señalar que el demandado es comerciante; razón por la cual este sentenciador, concluye del análisis del acervo probatorio aportado por la parte demandada y valorados conforme a los criterios de la libre convicción razonada, así como de los hechos explanados por ambas partes, que efectivamente, el demandado tiene obligaciones paterno filiares con respecto a sus otros hijos menores de edad y por cuanto no se comprobó el monto total de los ingresos del demandado, a juicio de quien decide, no puede acordarse la cantidad solicitada por la demandante y por tanto debe fijarse una cantidad razonable en beneficio de los niños de autos, pero sin afectar el cumplimiento de las obligaciones de manutención que tiene con respecto a sus restantes hijos. Así se decide.
En consecuencia, por todas las razones precedentemente expuestas, a efectos de resguardar los derechos consagrados en los artículos 15 y 30 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y en el artículo 6 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como proteger el interés superior del niño y la niña de autos y con fundamento en el Principio de Equidad de Género, este Sentenciador considera procedente fijar como monto de la obligación de manutención el CUARENTA Y OCHO PUNTO OCHENTA Y CUATRO POR CIENTO (48,84 %) del salario mínimo nacional, cuyo monto actual es la cantidad de dos mil cuatrocientos cincuenta y siete Bolívares con dos céntimos (Bs. 2.047,02), lo cual representa la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200, oo) MENSUALES, a partir del presente mes y año. Así se decide.
Con respecto a la bonificación especial correspondiente a festividades navideñas, en el mes de diciembre de cada año, respectivamente, el obligado alimentario deberá suministrar un bono especial de compensación por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) adicionales, para un total de TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.200,oo) en dicho mes. Así se decide.
En resguardo al derecho a la salud, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que el obligado alimentario, deberá colaborar con la mitad o el 50% de los gastos por concepto de compras de medicinas, gastos médicos y cualquier otra eventualidad que se efectúen en beneficio del niño y la niña, cuyo nombre se omite por razones de ley. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas este Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de fijación de obligación de manutención y en consecuencia el ciudadano: LUÍS ALBERTO RIVAS FIGUEROA, ya identificado, deberá cancelar a partir del presente mes y año, en beneficio del niño y la niña, cuyos nombres se omiten por razones de ley, las siguientes cantidades:
PRIMERO: MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo) mensuales, equivalente al CUARENTA Y OCHO PUNTO OCHENTA Y CUATRO POR CIENTO (48,84 %) del salario mínimo nacional. Así se decide.
SEGUNDO: Igualmente el obligado alimentario deberá suministrar adicionalmente a la obligación de manutención mensual, en el mes de diciembre de cada año, la cantidad de, DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) por concepto de bonificación especial por festividades navideñas, para un total de TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.200,oo) en dicho mes. Así se decide.
Dichas cantidades deberán ser depositadas por el obligado alimentario, en una cuenta de ahorro que aperturará la solicitante, ciudadana: María Alejandra Espinosa González, titular de la cédula de identidad No. V- 23.008.580.
No se ordena la notificación de las partes, por cuanto esta decisión se dictó dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de ley de conformidad con el artículo 248 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años: 203 de la Independencia y 154 de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Jorge Luís Peña. La Secretaria,
Janitzia Aro Bastidas.
En esta misma fecha, siendo la 11:00 a.m, se publicó y registró la presente sentencia.
Conste,
La Secretaria.
Exp No. 1515
Sent. Nº 169-2013.
JLP/jmab(opm.
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