REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINASDE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 10 de Julio de 2.013.-
203° y 154°
Expediente Nº 3.116.-

Demandante: la Abogada en ejercicio, MARYELY YELISBETH MEZA, venezolana , mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.967.576, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 153.459, actuando con el carácter de endosataria en procuración de una letra de cambio una (01) letra de cambio, librada al ciudadano JESUS RICARDO RAMOS REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.856.374.

Demandados: ciudadanos NUSBIA MONTILLA P. y MARELYS ANGULO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-23.549.522 y V-20.599.516, con el carácter de aceptante y de avalista respectivamente, con domicilio en la Avenida Paéz y Ricauter, por la Nicolas Briceño, Municipio y estado Barinas

Motivo: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION

SINTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACION, incoado por Abogada en ejercicio, MARYELY YELISBETH MEZA, venezolana , mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.967.576, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 153.459, actuando con el carácter de endosataria en procuración de una letra de cambio una (01) letra de cambio, librada al ciudadano JESUS RICARDO RAMOS REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.856.374, en contra de los ciudadanos NUSBIA MONTILLA P. y MARELYS ANGULO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-23.549.522 y V-20.599.516, con el carácter de aceptante y de avalista respectivamente, con domicilio en la Avenida Páez y Ricauter, por la Nicolás Briceño, Municipio y estado Barinas.

En fecha 04/04/2.013, mediante auto este Tribunal, admitió la presente demanda y ordenó intimar a los demandados y aperturar cuaderno separado de medidas.

En fecha 08-05-2013, se decreto medida de embargo preventiva y se ordeno comisionar a cualquier Juzgado Ejecutor de Medidas para que ejecute dicha medida.

En fecha 25/05/2013, cursa diligencia del Alguacil de este Juzgado mediante la cual consigna boleta de intimación firmada por la demandada MARELYS ANGULO

En fecha 28-06-2013, cursa oficio procedente el Juzgado Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en el cual remite actuaciones contentivas de al comisión conferida. Siendo agregada a los autos en fecha 10-07-2012.
En fecha 28/06/2013, mediante diligencia la abogada en ejercicio SMARYELY MEZA, parte actora, desistió tanto del procedimiento, en los siguientes términos:

“solicito muy respetuosamente la devolución de la letra de cambio en original en vista que la misma ya fue cancelada por la parte demandada en fecha 27-06-2013 como consta en el acta levantada por el tribunal ejecutor e igualmente solicito se archive el expediente, desisto de la presente demanda …”

Establecido lo anterior y tomando en cuenta que para homologar el presente desistimiento, el juez debe analizar en primer término, si la parte tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, debiendo verificarse si la parte actuó representada o asistida por un abogado y en el primer supuesto que la facultad para transigir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y en segundo lugar, que no se trate de derechos indisponibles en los cuales estén prohibidas las transacciones.

En este sentido, se evidencia que la diligencia contentiva del desistimiento, fue suscrita por abogada en ejercicio MARYELY YELISBETH MEZA, venezolana , mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.967.576, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 153.459.

En segundo término, se observa que no se está en presencia de derechos en los que se encuentren involucrados intereses de estricto orden público, o que se trate de derechos indisponibles, por el contrario se trata de una acción que persigue la satisfacción de intereses privados, específicamente en el de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACION.

Por consiguiente, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres la transacción de marras y por cuanto cumple con los requisitos establecidos por la ley resulta procedente impartir su homologación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

D E C I S I O N.

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara HOMOLOGADA EL DESISTIMIENTO JUDICIAL, suscrito por la parte actora en fecha 28/06/2.013. En consecuencia, téngase el mencionado desistimiento judicial como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo se ordena el desglose de los originales que cursan al folios 2, previa certificación en autos entregar al diligenciante, de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se da por terminado el presente procedimiento y consecuencialmente se ordena el cierre y la remisión del expediente para la guarda y custodia al Archivo Judicial Regional - Inactivo de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los diez (10) días del mes de Julio del año 2.013. : 203° de la Independencia y 154° de la Federación
La Jueza Titular,

Abg. SONIA FERNANDEZ C.
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO.

Exp. N° 3.116
SF/LC/Idania.-