REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS



Barinas, 11 de Julio de 2.013.-
203° y 154°


Solicitud Nº 2.278.-


SOLICITANTES:
Ciudadanos HUBER HUMBERTO JARAMILLO VALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.160.341, y al momento de contraer matrimonio era de nacionalidad Colombiana, portador de la Cédula de Identidad N° E-16.800.827 y ZORAIDA COROMOTO OLIVERA DE JARAMILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.407.398.-

ABOGADA ASISTENTE:
Ciudadano LEONARDO JOSÉ ESPINOSA MONTOYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.641.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A; recibido previa distribución realizada por ante este Juzgado, en fecha 24/02/2.012; presentado conjuntamente por los ciudadanos HUBER HUMBERTO JARAMILLO VALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.160.341, y al momento de contraer matrimonio era de nacionalidad Colombiana, portador de la Cédula de Identidad N° E-16.800.827 y ZORAIDA COROMOTO OLIVERA DE JARAMILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.407.398, asistidos por el abogado en ejercicio LEONARDO JOSÉ ESPINOSA MONTOYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.641; quienes contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juez Comisario de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 11/01/1.991, según se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 01, la cual fue inserta en los libros del Registro Civil de Matrimonio llevados por la Prefectura del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, en fecha 04-04-1.991, bajo el Nº 117, cursante al folio seis (06) de este expediente; mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos, por cuanto tienen más de cinco (05) años separados de hecho.

Ahora bien, el artículo 754 del Código Civil, señala que la competencia del Juez para conocer los juicios de Divorcio y de Separación de Cuerpos deriva del domicilio conyugal establecido después de contraído el matrimonio. Aplicados estos principios jurídicos al caso de autos y revisando minuciosamente el escrito de solicitud, en el cual los cónyuges manifiestan:

“…Contrajimos Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil de la prefectura del Municipio Guanare del Estado portuguesa, en fecha Once (11) de Enero de 1991, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el Nº 117, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios…Procreamos dos (02) hijos, cuyos nombres son: JARAMILLO OLIVERA HUBER JEAN PIERRE y JARAMILLO OLIVERA HUBER FRANCOIS, venezolanos, ambos mayores de edad…Nuestro domicilio conyugal lo establecimos desde que contrajimos matrimonio, en la Urbanización Llano Alto, Sector E vereda 8, casa “F” del Municipio Barinas, Estado Barinas, donde vivimos armoniosamente durante quince años (15)…Sin embargo nuestra relación comenzó a deteriorarse paulatinamente, hasta el punto que se hizo insoportable para los dos, por lo que decidimos separarnos desde el mes de Octubre del año 2005…es por lo que de mutuo acuerdo hemos decidido DIVOORCIARNOS…por ruptura prolongada en la vida común, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 185 – A del Código Civil. Es importante dejar en claro que, en nuestra Comunidad Conyugal no existió ningún tipo de bien que repartir…” (Cursivas el tribunal)

Del contenido del párrafo anteriormente trascrito, se evidencia que los solicitantes intentan por ante este Tribunal, solicitud de Divorcio, para poner fin al vinculo matrimonial que los mantiene unidos, alegando que la vida en común interrumpida desde el mes de Octubre del año 2005, fundamentando su pretensión en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.

Por lo consiguiente, en fecha 28-05-2.013, se admite la solicitud de marras, se ordenó y se libró boleta de citación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a los fines de hacer oposición si así lo considerara pertinente.

En fecha 12/06/2.013, diligenció el Alguacil del Tribunal, consignando boleta de citación firmada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Barinas. En fecha 19/06/2.013; dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del Código Civil vigente, diligenció manifestando que no tenía nada que objetar en la presente solicitud, por cuanto se cumplieron con las formalidades legales pautadas en el referido artículo.

SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL, PARA DECIDIR, EL TRIBUNAL OBSERVA:

La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja por un tiempo mayor de cinco (5) años, es una institución consagrada en el artículo 185 –A del Código Sustantivo Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación de hecho que viene existiendo, como lo es precisamente, el caso de marras, aun cuando el vínculo del matrimonio está vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo es infuncional y esa separación fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin que ello signifique menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar la institución del matrimonio y por ende de la familia; en efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vínculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia.

En este orden de ideas, el artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.(…) Admitida la solicitud, (…) y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.”


La citada norma transcrita parcialmente, contempla los requisitos legales para la procedencia del divorcio cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años; en efecto, de los autos se evidencia que los ciudadano HUBER HUMBERTO JARAMILLO VALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.160.341, y al momento de contraer matrimonio era de nacionalidad Colombiana, portador de la Cédula de Identidad N° E-16.800.827 y ZORAIDA COROMOTO OLIVERA DE JARAMILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.407.398; contrajeron matrimonio civil por ante el Juez Comisario de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 11/01/1.991, según se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 01, la cual fue inserta en los libros del Registro Civil de Matrimonio llevados por la Prefectura del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, en fecha 04-04-1.991, bajo el Nº 117, cursante al folio seis (06) de este expediente; igualmente, manifestaron que se encuentran separados de hecho y cuerpos desde el mes de Octubre del año 2005, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años); asimismo, consta en las actas procesales la opinión del Fiscal (folio 20) favorable a la disolución del vínculo matrimonial existente; en conclusión, se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los prenombrados solicitantes y en tal virtud es procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.

DISPOSITIVA:

En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil Vigente, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos : HUBER HUMBERTO JARAMILLO VALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.160.341, y al momento de contraer matrimonio era de nacionalidad Colombiana, portador de la Cédula de Identidad N° E-16.800.827 y ZORAIDA COROMOTO OLIVERA DE JARAMILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.407.398; en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio celebrados por ellos, por ante el Juez Comisario de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 11/01/1.991, según se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 01, la cual fue inserta en los libros del Registro Civil de Matrimonio llevados por la Prefectura del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, en fecha 04-04-1.991, bajo el Nº 117, cursante al folio seis (06) de este expediente; quedando inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonios, correspondientes a dicho estado.

Déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación
La Jueza Titular,

Abg. SONIA C. FERNANDEZ C.
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO.


En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-

La Secretaria,


Abg. LILIANA CAMACHO.