REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINASDE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 11 de Julio de 2013.
202° y 154°

Expediente Nº 3139.

Demandante:

Ciudadano RAFAEL LISANDRO MACHADO ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.538.913, actuando con el carácter de presidente de la Sociedad Mercantil “LISANDRO MACHADO REFRIGERACION (LIMRE), C.A., empresa debidamente registrada por ante la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de fecha 07 de Noviembre del año 1999, anotado bajo el N° 8, tomo 18-A, modificada mediante acta Registrada en fecha 12-02-2006, bajo el N° 65, Tomo 2-A, representado por el abogado en ejercicio ANGEL CUSTODIO BETANCOURT PEÑA, inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 47.978.

Demandado:
Ciudadano ANDERSON DANIEL ZERPA BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.661.930.
Motivo:
COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION

Vista la diligencia del cuaderno de medidas, suscrita en fecha 08-07-2013, por el abogado en ejercicio ANGEL CUSTODIO BETANCOURT PEÑA, inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 47.978., con el carácter de Apoderada Judicial, del ciudadano RAFAEL LISANDRO MACHADO ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.538.913, actuando con el carácter de presidente de la Sociedad Mercantil “LISANDRO MACHADO REFRIGERACION (LIMRE), C.A., empresa debidamente registrada por ante la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de fecha 07 de Noviembre del año 1999, anotado bajo el N° 8, tomo 18-A, modificada mediante acta Registrada en fecha 12-02-2006, bajo el N° 65, Tomo 2-A, mediante la cual demandada por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, al ciudadano ANDERSON DANIEL ZERPA BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.661.930, que se sustancia en el expediente signado con el Nº 3.139, nomenclatura particular de este Tribunal; mediante la cual solicita se decrete medida de embargo sobre bienes de los demandados.

Esta Juzgadora en aras de la seguridad jurídica entra a analizar la procedibilidad para decretar medida preventiva en este juicio; Este tribunal Observa:

UNICO
DEL DECRETO DE LA MEDIDA

Observa esta Sentenciadora que la acción en la presente causa se fundamenta en dos efecto mercantil denominado “Letras de Cambio”, las cuales corren insertas al folio (11) del presente expediente; en las mismas, se evidencia la totalidad por la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 99.000,00), por conceptos del valor de las Letras de cambio, que corresponden a la suma adeudada objeto de la presente demanda; es una prueba escrita suficiente para que este Órgano Jurisdiccional acuerde la solicitud de Medida Preventiva de Embargo, presentada por la parte accionante en el presente juicio, el Tribunal lo hace previo a las consideraciones siguientes:

Establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”

Por lo que de conformidad con el artículo antes mencionado del Código de Procedimiento Civil, el decreto de las medidas cautelares no es potestativo para el Juez, no expresa esta norma que el juez “puede” o “podrá” dictar medidas provisionales, sino que el decreto de las medidas es ordenado por el legislador en términos imperativos, particularmente este artículo 646 del Código de Procedimiento Civil que regula el decreto de las medidas preventivas en el procedimiento por intimación o monitorio que expresa: “…el juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional…” lo cual significa que el juez no tiene facultad discrecional para el otorgamiento o no de las medidas sino que, efectuada la summaria cognitio respecto de los recaudos acompañados según los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, y verificado que los mismos cumplan con los requisitos legales, el juez debe decretar la medida solicitada.
Ahora bien, con respecto a las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en su Obra Medidas Cautelares, ha señalado:
“…En el procedimiento por intimación es necesario hacer una doble distinción: la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición y la que se decreta luego de precluida ésta. En este último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intimatorio (artículo 1.930 CC). En cambio, la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preventiva, pues tiene carácter provisional por estar pendiente la eventualidad del juicio de conocimiento, y se refiere por ello el legislador a las tres medidas preventivas típicas en el artículo 646…”
Estas medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el intimante: si es un título negociable, es decir, cedible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, etc.), o si se trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, el juez decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela.
De lo antes mencionado, se evidencia que para acceder a la providencia cautelar, el intimante debe fundamentar su pretensión en cualquiera de los instrumentos mencionados en la referida norma, en razón de la verosimilitud conferida a los nombrados instrumentos.
Las medidas preventivas en este procedimiento especial de intimación están basadas en los instrumentos fundamentales de la demanda en las cuales el legislador considera, indispensable y obligatorio el fumus boni iuris, en razón de lo cual, en estos procedimientos especiales no se le exige al solicitante de la medida, el cumplimiento de los requisitos de las cautelares en el procedimiento ordinario.
Así las cosas, tal criterio viene siendo sostenido en forma pacifica y reiterada por la extinta Corte Suprema de Justicia y no modificado por el Tribunal Supremo de Justicia, tal como se estableció en decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha 26-07-1989, en los siguientes términos: “…Las medidas cautelares establecidas en el primer supuesto del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, no incumben al poder discrecional del Juez como ocurre tanto en el segundo supuesto del mismo artículo, como en el ámbito mercantil a tenor del artículo 1.099 del Código de Comercio. La medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional de hecho directo es tipo de documento que fundamenta la demanda. El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil determina específicamente, cuáles son los instrumentos que distinguen ambos supuestos…”
Admitida así la demanda de intimación y establecido previamente el presupuesto de que la misma está fundamentada en “Letras de cambio”, instrumento mercantil que llena el requisito legal como en el caso que se analiza, a tenor de lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el Juez decretará la medida cautelar solicitada.
Tal como está contemplado en el criterio contenido en la decisión que se transcribió parcialmente supra, en las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, no se exigen los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que admitida la demanda por el procedimiento por intimación (lo cual implica la valoración sumaria de los instrumentos fundamentales), y si la misma se sustenta en uno de los instrumentos mencionados en el primer supuesto del artículo 646 eiusdem, es imperativo para el juzgador el decreto de la medida, sin ninguna otra exigencia adicional. Y ASÍ SE DECLARA.

Según lo expresado, el Juez, a solicitud de la parte accionante, decretará –mandato imperativo- medidas cautelares, siempre y cuando dicha acción estuviere fundada en alguno de los instrumentos a los que se refiere el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo cual autoriza dictar la medida provisional solicitada sin más requisitos, y por cuanto la presente acción esta fundada en uno de los instrumentos cambiarios contenidos en la referida norma, el Tribunal acuerda el decreto de la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes muebles propiedad del ciudadano ANDERSON DANIEL ZERPA BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.661.930, con domicilio en la Urbanización La Castellana, Calle 110, Casa N° 107, Barinas Estado Barinas; en el juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, hasta cubrir la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS DOS BOLIVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 225.402,09), que comprende el doble del capital demandado por concepto de las dos (02) Letras de Cambio, objeto de la presente demanda que es la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 99.000,00), mas la cantidad de MIL TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.033,32), por concepto de intereses calculados al cinco por ciento (5%) anual, y los que se sigan causando hasta la definitiva cancelación de la suma de capital aquí demandada conforme al artículo 414 del Código de Comercio. Igualmente la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.158,40), que comprende la comisión establecida en el ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio, mas la cantidad de VEINTICINCO MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 25.047,93) que comprende el monto de las costas y costos procesales prudencialmente calculadas por este tribunal al (25%) del monto demandado de conformidad con lo establecido en el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Que si el embargo recae sobre dinero en efectivo, se limitará al monto de la demanda; es decir, la cantidad CIENTO VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 125.238,65), que es la suma de NOVENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 99.000,00), que es la sumatoria del monto contenido en las dos (02) letras de Cambio objetos mercantiles de la presente demanda, mas la cantidad de MIL TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.033,32), por concepto de intereses calculados al cinco por ciento (5%) anual, y los que se sigan causando hasta la definitiva cancelación de la suma de capital aquí demandada conforme al artículo 414 del Código de Comercio. Igualmente la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.158,40), que comprende la comisión establecida en el ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio, mas la cantidad de VEINTICINCO MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 25.047,93) que comprende el monto de las costas y costos procesales prudencialmente calculadas por este tribunal al (25%) del monto demandado de conformidad con lo establecido en el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Por consiguiente, se ordena comisionar a cualquier Juzgado Ejecutor de Medidas competente de la República Bolivariana de Venezuela, donde se encuentren bienes del deudor, para que ejecute la Medida Preventiva de Embargo solicitada y acordada, quedando facultado para designar Perito Avaluador y Depositaria Judicial. Asimismo se acuerda anexar copia certificada de la presente decisión. Líbrese Despacho y Oficio. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Titular

Abg. SONIA FERNANDEZ
La Secretaria

Abg. LILIANA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria

Abg. LILIANA CAMACHO









Exp. N° 3.139
SFC/LC/leom.-