REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 17 de Julio de 2013.-
203º y 154º

Solicitud Nº 2.446

SOLICITANTES: ANGEL JULIO MORALES VICTORIAA y ADELA ANDREINA COLMENAREZ TERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V–19.518.889 y V-22.202.387, respectivamente
ABOGADO ASISTENTE: WILLIAMS ENRIQUE GUERRERO MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.958
Motivo:
SEPARACIÓN DE CUERPOS posteriormente CONVERSIÓN EN DIVORCIO

SINTESIS PROCESAL
Se inició la presente solicitud mediante escrito presentado en fecha 18/06/2012, por los ciudadanos: ANGEL JULIO MORALES VICTORIAA y ADELA ANDREINA COLMENAREZ TERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V–19.518.889 y V-22.202.387, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio WILLIAMS ENRIQUE GUERRERO MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.958; mediante la cual manifestaron al tribunal

“…de dicha unión no procreamos hijos, ni existen bienes que integre la comunidad conyugal, en consecuencia amabas partes hacemos constar que no tenemos nada que reclamarnos por ningún concepto, establecimos nuestro domicilio conyugal en la urbanización Dominga Ortiz de Pez, sector 01, calle04 con 08 casa n° 06 de esta ciudad de Barinas…”

En consecuencia, este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Manifestaron los cónyuges en su escrito de Separación de Cuerpos y según consta en el Acta de Matrimonio Civil Nº 284, el cual contrajeron por ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción Municipio Iribarren del estado Lara, el día 20/08/2009; quienes establecieron su domicilio conyugal en la ciudad de Barinas Municipio Barinas, la unión conyugal en un principio fue armoniosa y feliz, pero últimamente han surgido una series de desavenencias; las cuales suceden cada vez con mas frecuencia, de tal forma que han convenido en separarse de cuerpos por mutuo consentimiento; también alegan que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni existen bienes de la comunidad conyugal a liquidar, en consecuencias, ambas partes hacen constar que no tienen nada que reclamarse por ningún concepto y con el debido respecto y acatamiento solicitan que este Tribunal decrete la separación de cuerpos, de conformidad con lo establecido en el articulo 185, concatenado con los artículos 189 del Código Civil vigente.

Ahora bien, el proceso de separación de cuerpos por mutuo consentimiento de marras, consta de dos etapas: en la primera, los cónyuges solicitantes presentaron personalmente el escrito de solicitud de separación de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, en fecha 21/06/2012, correspondiéndole a este Tribunal la cognición de la misma por distribución, dándole por recibido mediante Decreto de fecha 25/06/2012, estableciendo la separación de cuerpos bajo los términos y condiciones acordados por los cónyuges en su escrito de solicitud; la suspensión de la vida en común de los cónyuges solicitantes, quienes podrán fijar su domicilio en el lugar que lo deseen; y que los bienes que se adquieren a partir de la presente fecha, serán de única y exclusiva propiedad de cada uno de los cónyuges.

La segunda etapa, se inicia con la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, mediante escrito suscrita por los solicitantes ciudadanos ANGEL JULIO MORALES VICTORIAA y ADELA ANDREINA COLMENAREZ TERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V–19.518.889 y V-22.202.387, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio WILLIAMS ENRIQUE GUERRERO MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.958, presentada en fecha 15/07/2013.

El Tribunal para decidir, observa:
La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es una diligencia mediante la cual, conjuntamente o uno de los cónyuges expresa su interés de disolver definitivamente el vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, que establece:
“… También podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.”
Igualmente, con apego a la doctrina expuesta en sentencia N° 2174, de fecha 15 de septiembre de 2004, dictada en el expediente 03-1623, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:
“…Al respecto, esta Sala observa, que en nuestro derecho positivo, la separación de cuerpos asume dos formas, una contenciosa, que se apoya en las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, y que se tramita a través de un litigio. Por otra parte, existe la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, cuando los cónyuges acuden a la autoridad judicial y expresan su voluntad de separarse, tal como lo prevé el artículo 189 eiusdem, y el Juez, en el mismo acto en que la manifestación fuere presentada personalmente por los cónyuges, declarará la separación, y una vez transcurrido un año desde dicha declaratoria, y si no hubiere ocurrido reconciliación, el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de uno cualesquiera de los cónyuges, declarará la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge…”

De las anteriores trascripciones parciales, se deduce por una parte, que es necesario que en la oportunidad en que uno de los cónyuges solicite la conversión en divorcio, el otro cónyuge, concurra voluntariamente por ante el Órgano Jurisdiccional o previa su notificación, y en caso de hacer oposición, debe alegar expresamente la reconciliación, pues es esa expresión de voluntad la que permite determinar que él o ella se opone a la disolución del vínculo, porque ha operado reconciliación entre ellos. Asimismo, que en este prototipo de proceso, por su naturaleza especialísima y personalísima, regularizado específicamente en nuestro ordenamiento jurídico, sólo operan dos oposiciones: 1.-) que no haya culminado el lapso establecido en la ley; y, 2.-) que haya operado la reconciliación entre los cónyuges.
En el caso subjudice, resulta evidente de las actas procesales, que ambos cónyuges se encuentran de acuerdo en obtener la disolución del vínculo que los une y que ha transcurrido más de un año desde que este Despacho Judicial decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: ANGEL JULIO MORALES VICTORIAA y ADELA ANDREINA COLMENAREZ TERAN, up supra identificados, el día 25/06/2012, hasta el día 15/07/2013, en la cual las partes solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges, tal y como ellos lo han manifestado, por lo que resulta procedente decretar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los mismos términos y condiciones expuestos en su escrito de solicitud.

DISPOSITIVA:
En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil Vigente, DECLARA CON LUGAR la solicitud de separación de cuerpos posteriormente conversión en Divorcio, presentada por los ciudadanos: ANGEL JULIO MORALES VICTORIAA y ADELA ANDREINA COLMENAREZ TERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V–19.518.889 y V-22.202.387, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio WILLIAMS ENRIQUE GUERRERO MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.958; en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio civil celebrado por ellos por ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción Municipio Iribarren del estado Lara, el día 20/08/2009; según consta en el Acta de Matrimonio Civil Nº 284, cursante al folio cinco (05) de este expediente, quedando inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicho registro. ASI SE DECIDE.


Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los diecisiete (17) día del mes de Julio del año dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Titular

Abg. SONIA FERNANDEZ
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO.

En esta misma fecha, siendo las once (11: 00 a.m.) se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO.

Sol. 2446
SFC/LC/idania