REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LACIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 30 de Julio de 2.013
203° y 154°

EXPEDIENTE: N° 2169
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana EMILIN BELZABETH TIMAURE PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-20.407.962.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LEONARDO RAFAEL SILVA DELGADO, venezolano, mayor de edad, del mismo domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.207.893.
MOTIVO: DESALOJO.
SINTESIS:

Se inicia el presente juicio de presentado por la ciudadana EMILIN BELZABETH TIMAURE PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-20.407.962, asistida en este acto por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO BONILLA ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.616, con motivo del procedimiento de DESALOJO incoado contra el ciudadano LEONARDO RAFAEL SILVA DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.207.893; llevado en el expediente signado con el N° 2169, de la nomenclatura particular de este Tribunal.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se advierte lo siguiente:

Mediante auto de fecha (17/03/2009), fue admitida la presente causa, ordenando emplazar al demandado de autos.
En fecha 05-05-2009, el Alguacil consigna la compulsa y el respectivo emplazamiento por cuanto fue imposible su ubicación.

Mediante diligencia de fecha 12-05-2009, el abogado en ejercicio ARTURO CAMEJO LOPEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.544, con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación por cartel. Y por auto de fecha 14-05-2009, se acordó lo peticionado y en fecha 18-05-2009, mediante diligencia la parte actora retira el cartel de citación para su publicación, y por diligencia de fecha 28-05-2009, consigna las publicaciones por cartel.

Por diligencia de fecha 22-07-2009, el Secretario, deja constancia que fijo el referido cartel.

Mediante diligencia de fecha 10-08-2009, el abogado en ejercicio ARTURO CAMEJO LOPEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.544, con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, solicita se nombre defensor Judicial a la parte demandada. Y el Tribunal Por auto de Fecha 14-08-2009, acordó lo peticionado, y designó como defensora a la abogada en ejercicio, YENEISA MONTES HERNANDEZ, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.670.457 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.371, siendo notificada de dicha designación. En fecha 04-11-2009, el alguacil consigna boleta de notificación de la defensora, debidamente firmada, la cual no prestó juramento.

Por diligencia de fecha 16-11-2009, el abogado en ejercicio ARTURO CAMEJO LOPEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.544, con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, solicita se nombre nuevo defensor judicial a la parte demandada. Y el Tribunal Por auto de Fecha 25-11-2009, acordó lo peticionado, y designó como defensor al abogado en ejercicio EDUARDO ENRRIQUE CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.419, siendo notificado de dicha designación. En fecha 14-12-2009, el alguacil consigna boleta de notificación del defensor, debidamente firmada, el cual no prestó juramento.

Mediante diligencia de fecha 09-03-2010, el abogado en ejercicio ARTURO CAMEJO LOPEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.544, con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, solicita se nombre nuevamente defensor Judicial a la parte demandada. Y el Tribunal Por auto de Fecha 15-03-2010, acordó lo peticionado, y designó como defensora a la abogada en ejercicio, Abogada en ejercicio ANDREINA DEL VALLE OJEDA GODOY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.238.

Igualmente por diligencia de fecha 17-05-2010, el abogado en ejercicio ARTURO CAMEJO LOPEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.544, con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, solicita se nombre nuevo defensor judicial a la parte demandada. Y el Tribunal Por auto de Fecha 17-05-2010, acordó lo peticionado, y designó como defensor al abogado en ejercicio LUIS GARZON ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.386, siendo notificado de dicha designación. En fecha 07-07-2010, el alguacil consigna boleta de notificación del defensor, debidamente firmada, el cual no prestó juramento.

Mediante diligencia de fecha 11-11-2010, la ciudadana EMILIN BELZABETH TIMAURE PEREZ, titular de la cédula de y identidad N° V-20.407.962, asistida por el abogado CARLOS ALBERTO CARRILLO QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.054., mediante la cual revoca el poder aput acta de fecha 19-03-09, a los abogado en CARLOS ALBERTO BONILLA ALVAREZ y ARTURO CAMEJO LOPEZ, Inpreabogado Nros: 67.616 y 25.544; asimismo solicitó, mediante diligencia se nombre nuevo Defensor Judicial a la parte demandada; siendo acordado mediante auto de fecha 15-11-2010, y se designó como defensor al abogado en ejercicio SILBESTRE OSMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 08.133.105, siendo notificado de dicha designación. En fecha 24-01-2011, el alguacil consigna boleta de notificación del defensor, debidamente firmada, el cual no prestó juramento.

En diligencia de fecha 26-01-2011, la ciudadana EMILIN BELZABETH TIMAURE PEREZ, parte actora, asistida por el abogado en ejercicio, CARLOS ALBERTO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.054,, solicita se nombre nuevo defensor judicial a la parte demandada. Y el Tribunal Por auto de Fecha 28-01-2011, acordó lo peticionado, y designó como defensor al abogado en ejercicio GEORGE JOSÉ ANDUEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.678, siendo notificado de dicha designación. En fecha 15-02-2011, el alguacil consigna boleta de notificación del defensor, debidamente firmada, el cual acepto el cargo. Y por auto de fecha 18-02-2011, se acordó el emplazamiento del defensor designado. Y mediante diligencia de fecha 25-03-2011, el Alguacil de este Tribunal consigna el emplazamiento.

Mediante auto de fecha 04-04-2011, el tribunal acordó dejar sin efecto la designación defensor designado abogado en ejercicio GEORGE JOSÉ ANDUEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.678, y se designó como nueva defensora del demandante a la abogada en ejercicio a la Abogada en ejercicio CARMEN HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.605.364, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8017, siendo notificada de dicha designación. Y en fecha 27-01-2011, el alguacil consigna boleta de notificación de la defensor, por cuanto fue imposible su notificación.

Mediante auto de fecha, 24 de Mayo de 2.011, se ordena la suspensión de la presente causa conforme a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, publicado en Gaceta Oficial N° 39.668, de fecha 06 de Mayo de 2.011.

En fecha 01-12-2012, este Tribunal dicta auto mediante el cual se ordena reanudar la presente causa, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00052, Expediente Nº 2011-000146, de fecha 01/11/2011, en Ponencia Conjunta, realizó la interpretación, alcance y aplicación del articulado del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668, de fecha 06/05/2011, dejando claro entre otras, que la intención del Decreto-Ley contra Desalojo de Viviendas, no es impedir a los Órganos de Administración de Justicia la correcta aplicación de la Ley. Asimismo se ordeno la notificación de la parte actora.

Por auto de fecha 06-02-2012, este tribunal nombró nuevo defensor judicial a la parte demandada, y designó como defensor al abogado en ejercicio ÁLVARO CEGARRA titular de la cédula de identidad N° 9.380.005, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 177.047, siendo notificado de dicha designación. En fecha 13-02-2012, el alguacil consigna boleta de notificación del defensor, debidamente firmada, el cual acepto el cargo. Y por auto de fecha 23-02-2012, se acordó el emplazamiento del defensor designado.

Ahora bien, observa este Tribunal que habiendo trascurrido mas de un (1) año sin que la parte interesada diere impulso procesal a la presente causa, razón por la cual este Juzgado pasa hacer las siguientes consideraciones:

MOTIVA
ÚNICO
El Tribunal a los fines de decidir la presente causa pasa a hacerlo con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones:
De las mencionadas actuaciones se evidencia palmariamente, la perdida de interés procesal sobrevenida en el decurso del proceso, quien tiene más de un (01) año y tres (03) meses, que no sea ha impulsado el proceso, vale decir, sin que las partes hubieren realizado acto procesal alguno, es decir que la ultima actuación realizada por la parte actora fue mediante diligencia de fecha 24-04-2012, retirando las copias certificadas acordadas mediante auto de fecha 10-04-2012, y hasta la presente, no existe diligencia alguna con interés darle impulso procesal a la presente causa.
En este sentido, tanto la doctrina como la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia han concordado en establecer que no todo acto de procedimiento realizado por las partes impide la consumación de la perención de la instancia, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso.
A este respecto, resulta conveniente fijar el concepto de perención y la manera de interrumpir la misma, a la luz de lo que recoge Ricardo Henríquez La Roche, en el Tomo II de su obra “Código de Procedimiento Civil”:
“1.Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan (…)
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el procesal, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (…)
Interrupción. Para que se interrumpa la inactividad capaz de producir al año la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio; (…) No son actos de esta índole, según la doctrina de CHIOVENDA, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso y por lo mismo puedan estar regulados por la ley procesal, vgr., petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta, solicitud del beneficio de justicia gratuita, actuaciones sobre medidas preventivas (…), ni actos no jurídicos realizados por los sujetos procesales, tales como las deducciones doctrinarias de las partes que procesalmente son innecesarias según el principio jura novis curia; ni en fin, los actos jurídicos realizados con motivo del proceso por personas que no son sujetos del proceso: actos de testigos, peritos, etc. (…)”
En este orden de ideas, se ha señalado que la perención de la instancia opera de pleno derecho, esto es, se verifica desde el momento en que se han cumplido los requisitos para su procedencia -transcurso de un año sin que medie acto de impulso procesal -, razón por la cual se ha reiterado que su declaratoria judicial sólo confirma lo que ya estaba consumado.
Sobre la perención, la suspensión y paralización de los actos procesales, así como sobre la llamada teoría del “decaimiento de la acción”, ha sido dictada sentencia por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya nomenclatura es Nº 956, caso Valero Portillo, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el cual se estableció la siguiente doctrina:
“(…) A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional. (…)Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.
En ambos casos, la función Jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida de interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscriben al procedimiento.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala – la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida tal del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. (…)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de las instituciones, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de la prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que declara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello no incoa a un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (articulo 1956 del Código Civil), la cual solo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paraliza en estado de sentencia, toma en cuenta el termino normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda. (…) La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del Juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por si o por medio de otro en el archivo del tribunal, está demostrado que su interés en ese juicio no ha decaído. (…)”.

También esta Sala, se pronunció en relación al decaimiento de la acción o abandono procesal, en sentencia de fecha 01 de Junio de 2004, con ponencia del Magistrado: JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, cuando dictaminó:

“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra.
Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión. (…)”
De lo antes trascrito se desprende que las partes deben interrumpir el lapso de perención y/o extinción por decaimiento de la acción solicitando del Juez dicte la decisión respectiva, en virtud que estas son de orden público y deben decretarse aún de oficio.

Igualmente, establece nuestro Máximo Tribunal que, cuando el lapso de paralización de los derechos ventilados, sea de un año o vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente, no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa.

En conclusión, acogiendo los conceptos doctrinarios y jurisprudenciales antes transcritos y visto igualmente la inactividad procesal prolongada y reiterada de las partes por más de un (01) año y tres (03) meses, se declare consumada la perención de la instancia, indefectiblemente debe esta Juzgador declarar el decaimiento de la acción la perdida de interés procesal de las partes en el presente juicio y así será decidido en el dispositivo de la presente Sentencia. Y Así se Declara.
DISPOSITVA
En disposición a los hechos descritos en la narrativa, con fundamento a las motivaciones precedentes y de las disposiciones jurisprudenciales y legales citadas, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN demanda de DESALOJO, y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO POR FALTA DE INTERÉS PROCESAL DE LA PARTE ACTORA.

SEGUNDO: De conformidad con dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión mediante boleta librada por el Juez y dejada por el alguacil en su respectivo domicilio.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juez Segundo del municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los treinta (30) días del mes de Julio del año dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. SONIA FERNANDEZ C.
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO.

En la misma fecha se publico la sentencia a las once y treinta y cinco de la mañana (11:35 a.m), y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO.

Exp. N° 2.169
SF/LC/leom.-