REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 09 de julio de 2.013
202° y 152°
Exp. Nº 3019.
DEMANDANTE: ÁNGEL GREGORIO MOYA VILLAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.246.442, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: JORGE HUMBERTO CUEVAS GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.011.

DEMANDADO: JOSE ALFREDO BORJAS NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.644.420, domiciliado en Urbanización Los Lirio, Calle Los Lirio, Casa Nº C-32 de esta ciudad de Barinas Municipio Barinas Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LERSSO GONZALEZ y FRANCISCO JAVIER PUMAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 72.161 y 83.730.

MOTIVO: DAÑOS y PERJUICIOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.
DE LA DEMANDA
Alegó la parte actora en su libelo lo siguiente:
“…Es el caso ciudadana Juez, que el día martes diez (10) de Abril del años 2012 siendo aproximadamente las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m), circulaba conduciendo el vehiculo de mi propiedad de las siguientes características Marca: KIA, modelo RIO 1.5, año 2001, Color Blanco, Clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, uso TRANSPORTE PUBLICO, serial de carrocería KNADC223216076151, serial del motor 092825, placas C1370T,por la avenida Adonai Parra Jiménez de esta ciudad de Barinas, en sentido de circulación desde el aeropuerto hacia el sector Alto Barinas, cuando al llegar a la intersección con la avenida Guaicaipuro circulando por el canal rápido o de la izquierda, cuando me disponía a pasar la intersección ya que tenia la luz del semáforo en verde, un vehiculo, marca Ford, modelo Fusión, año 2008, color negro, Clase Automóvil, tipo sedan, uso Particular, identificado con las placas FBZ00A, que circulaba por el canal de servicio de la Avenida Adonai Parra Jiménez, paralelo a la vía por la que yo circulaba y en el mismo sentido en forma brusca y repentina poniendo en peligro la seguridad del transito, realizó una maniobra prohibida de cruce hacia la izquierda interceptando mi desplazamiento al cruce de derecha a izquierda por delante de mi haciendo que inevitablemente lo chocara, causando daños a mi vehiculo. DE LAS CARACTERÍSTICAS Y DE LA PROPIEDAD DEL VEHICULO CONDUCIDO POR MI. El vehiculo conducido por mi involucrado en el accidente de transito objeto de esta demanda es de la siguiente características: Marca: KIA, modelo RIO 1.5, año 2001, Color Blanco, Clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, uso TRANSPORTE PUBLICO, serial de carrocería KNADC223216076151, serial del motor 092825, placas C1370T, y es de mi propiedad según se evidencia de certificado de Registro de vehiculo N° 29064319 (KNADC223216076151-2-1, expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre en fecha 21-12-2010…DE LAS CARACTERÍSTICAS Y DEL PROPIETARIO Y CONDUCTOR DEL VEHICULO CAUSANTE DEL ACCIDENTE DE TRANSITO. El vehiculo que me chocó es de las siguientes características: marca FORD, modelo FUSIÓN, año 2008, color Negro, Clase AUTOMÓVIL, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, serial de carrocería 3FAHP08198R160939, serial del motor 4 CIL, placa FBZ00A, propiedad del ciudadano ALFREDO BORJAS NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.644.420, quien para el momento del accidente era conducido por su hija la ciudadana LEYIS VANESSA BORJAS AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.028.158…|DE LA RESPONSABILIDAD EN LA OCURRENCIA DEL ACCIDENTE Y DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA DEMANDA. El accidente de transito antes descrito ocurrió por la conducta imprudente, negligente y de inobservancia de las disposiciones legales en materia de transito por parte de la conductora del vehiculo marca FORD, modelo FUSIÓN, año 2008, color Negro, Clase AUTOMÓVIL, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, serial de carrocería 3FAHP08198R160939, serial del motor 4 CIL, placa FBZ00A, ciudadana LEYIS VANESSA BORJAS AGUILAR, antes identificada cuando en forma brusca y repentina poniendo en peligro la seguridad del transito, realizó una maniobra prohibida de cruce hacia la izquierda desde el canal de servicio, intersecando mi desplazamiento por el canal rápido o de la izquierda al cruzarse de derecha a izquierda por delante de mi haciendo que inevitablemente la chocara, causando daños a mi vehiculo cuando ambos circulábamos por la Avenida Adonay Parra Jiménez, violentando dicha conducta flagrantemente lo establecido en el articulo 250 del Reglamento de la Ley de Transito y Transporte Terrestre…DE LOS DAÑOS MATERIALES SUFRIDOS POR MI VEHICULO. Según se evidencia del acta de avalúo signada con el N° 0577, de fecha 24 de Abril del año 2012, inserta al folio siete (07) de las copias certificadas de las actuaciones administrativas de transito anexas junto con la demanda marcado con la letra “B”, suscrita por el Perito Avaluador DOMINGO MAROTTA, designado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, al vehiculo de mi propiedad antes identificado se le causaron los siguientes daños “PARACHOQUE DELANTERO Y ACCESORIOS, FAROS DELANTEROS, CAPOT, GUARDAFANGOS DELATEROS Y CARTEL, MARCOS RADIADOR, CONDESADOR A/C ELECTROVENTILADORES, COMPACTO DELANTERO”, concluyendo que el valor de reparación de los daños de identificados para esa fecha asciende a la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (18.000,00). DEL LUCRO CESANTE. El vehiculo de mi propiedad supra identificado al cual se causaron los daños antes señalados es mi herramienta de trabajo, utilizado por mi como chofer de transporte público, servicio de taxi, con el cual me procuro el único sustento diario para mi y mi familia, ya que no poseo ningún otro trabajo el trabajo como taxista en dicho vehiculo me genera un ingreso promedio diario de BS 400.00, todo lo cual se evidencia de las constancias de afiliación y de trabajo expedías por la Asociación Civil de Taxi Los Bolívar que mas adelante se mencionan. Ahora bien, producto de los daños causados a mi vehiculo como consecuencia del accidente de transito objeto de esta demanda, el mismo quedó sin poder circular, inoperativo, desde la fecha del accidente de transito, no pudiendo utilizarlo para prestar el servicio de transporte público y por ende dejando de percibir mis ingresos diarios por tal actividad, lo que me genera un lucro cesante que hasta la fecha de introducir esta demanda es de 37 días que a razón de Bs. 400,00 por cada día de la cantidad de Bs. 14.800,00, mas el lucro cesante que se siga generando al no poder repararlo, ya que no dispongo de recursos económicos para ello y el propietario del vehiculo causante del accidente responsable de los daños que se me han generado no me ha indemnizado o reparado el mismo…PETITORIO. Por las razones anteriormente expuestas y por cuanto hasta la presente fecha no se ha indemnizado los daños materiales sufridos por mi vehiculo ni el lucro cesante causado como consecuencia del accidente de transito descrito, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente en este acto demando al ciudadano JOSE ALFREDO BORJAS NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.644.420, en su carácter de propietario del vehiculo marca FORD, modelo FUSIÓN, año 2008, color Negro, Clase AUTOMÓVIL, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, serial de carrocería 3FAHP08198R160939, serial del motor 4 CIL, placa FBZ00A, para que convenga en pagarme las siguientes cantidades de dinero PRIMERO: La cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (BS. 18.000,00)por conceptos de daños materiales sufridos por mi vehiculo, antes identificado. SEGUNDO: La cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BS. 14.800,00), por concepto de lucro cesante. Por 37 días desde el día del accidente hasta la fecha de introducir esta demanda sin poder utilizar mi vehiculo para desempeñarme en mi trabajo como taxista dejando de percibir un ingreso diario de Bs 400,00 y el lucro cesante de los días que se sigan transcurriendo hasta la fecha en que me sean indemnizados los daños por el accidente de transito, o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en la definitiva, TERCERO. Demando la cantidad de dinero por concepto de corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar que se genere como consecuencia de la perdida de valor de nuestro signo monetario por efecto de la inflación y del alto costo de la vida, calculada en base al índice de precio al consumidor emanado del Banco Central de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo. CUARTO: Demando la cantidad de dinero por concepto de costas y costo que se generen como consecuencia del presente juicio… estimo la presente demanda en la cantidad de TREINTA Y DOS (Bs. 32.800,00) equivalentes a 364,44 Unidades Tributarias…” (Cursivas del Tribunal).

NARRATIVA
En fecha 21/05/2012, se realizó ante este Juzgado Segundo de Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, el sorteo de distribución de las causas, correspondiéndole a este Despacho el conocimiento de la misma.
En fecha 22/05/2012, fue admitida la presente demanda y se ordenó la citación respectiva.
Mediante diligencia de fecha 24/05/2012, comparece el actor y consigna los emolumentos para la elaboración de la compulsa, a los fines de practicar la citación.
En fechas 04/06/2012, el Alguacil de este Juzgado suscribe diligencia mediante la cual consignó la respectiva boleta de citación debidamente firmada.
Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, se presentó escrito de fecha 06/07/2012, cursa de contestación del ciudadano JOSE ALFREDO BORJAS NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.644.420, asistido por el Abogado en ejercicio, asistido por el Abogado en ejercicio, LERSSO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.161, siendo agregada a los autos por auto de la misma fecha de su presentación, la cual es del tenor siguiente:
“…CAPITULO I, DE LOS DAÑOS MATERIALES. Ciudadano Juez, el presente escrito contentivo de la demanda, adolece de uno de los elementos que debe contener este tipo de reclamos, específicamente determinar de manera especificas cada daño sufrido, ya que en los juicios donde se reclama la indemnización de los daños y perjuicios, se debe determinar con precisión que tipo de Perjuicio s se procura en reparación, a objeto de que el accionado pueda conocer con exactitud lo que pretenda el actor, y así poder preparar una adecuada contestación en protección al Derecho a la Defensa y al Debido proceso, en consecuencia tales razonamientos y explicaciones debieron ser expuestos en su totalidad en el presente libelo, cosa que no sucedió en el caso que nos ocupa. El ordinal 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil ordena de forma categórica, que cuando la pretensión del actor este dirigida al resarcimiento de los daños y perjuicios, este en su libelo de demanda debe especificar los daños que se alega haber sufrido junto con la causa, es decir el actor debe indicar en que consisten los daños y perjuicios causados en su patrimonio, al igual que las causas que lo generaron, haciendo necesario e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, junto a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el resarcimiento. Para la Doctrina Nacional este requerimiento de la norma adjetiva civil se traduce en las explicaciones necesarias sobre los daños reclamados que permiten garantizar el derecho constitucional a la defensa. En consecuencia vale una petición genérica de la indemnización, sin concretar en consisten los daños y perjuicios y sus causas, como lo indica en accionante, “DE LOS DAÑOS MATERIALES SUFRIDOS POR MI VEHICULO, según se evidencia del acta de avaluó signada con el numero 0577, de fecha 24/05/2012, inserta al folio siete (07) de las copias certificadas junto con esta demanda marcadas con la letra “B” suscrita por el perito avaluador DOMINGO MAROTTA, designado por el Instituto Nacional de Trasporte Terrestre al vehiculo de mi propiedad antes identificado se le causaron los siguiente daños “PARACHOQUE DELANTERO Y ACCESORIOS, FAROS DELANTEROS, CAPOT, GUARDAFANGOS DELATEROS Y CARTEL, MARCOS RADIADOR, RADIADOR CONDESADOR A/C ELECTROVENTILADORES, COMPACTO DELANTERO”, concluyendo que el valor de reparación de los daños de identificados para esa fecha ascendían a la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (18.000,00). En consecuencia OPONGO LA CUESTION PREVIA, contenida en el numeral 7° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil. CAPITULO II. DE LOS HECHOS. Es el caso ciudadano Juez, que el día matetes diez (10) de Abril del 2012; siendo aproximadamente a las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m), circulaba el vehiculo de mi propiedad de las siguientes características: marca FORD, modelo FUSIÓN, año 2008, color Negro, Clase AUTOMÓVIL, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, identificados con las placas: FBZ00A, por la Avenida Guaicaipuro de esta ciudad de Barinas, en sentido de circulación desde la avenida 23 de enero hacia la avenida Adonay Parra, cuando al llegar a la intercesión de ambas avenidas, espero la señal de pase del semáforo, e inicio marcha con el fin de incorporarse a la avenida Adonay parra en sentido hacia el aeropuerto una vez presentada la luz verde, pero circulando por el canal izquierdo doble de la Avenida Adonai Parra, sentido Aeropuerto hacia campo la meza, se desplazaba un vehiculo marca KIA, modelo RIO 1.5, año 2001, Color Blanco, Clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, uso TRANSPORTE PUBLICO, serial de carrocería KNADC223216076151, serial del motor 092825, placas C1370T, quien para el momento no tenia luz verde para continuar y debía detenerse para permitir la circulación, no lo hizo en consecuencia, de forma brusca y repentina intercepto el desplazamiento de mi vehiculo y lo colisionó causándole daños en la parte lateral izquierda trasera, es decir, desde puerta del pasajero izquierda hasta el guardafango. Lo anteriormente narrado, se puede verificar del croquis elaborado por el funcionario del transito, pues aun cuando no refleja el sitio de impacto, es consistentemente con esto, y contrario a la ruta que indica llevaba mi vehiculo. Ciudadano Juez, el croquis elaborado por los funcionarios de transito, tiene por objeto fundamental explicar y demostrar al juzgador de un siniestro las razones probables por las cuales se produjo tanto el siniestro como su consecuencias. Este informe pericial está desarrollado para y hacia el Juzgador, que debe entender de manera clara y concisa los argumentos que se aportan, en consecuencia, debe presentarse un informe convincente, con el resumen preciso y concreto de un lenguaje no técnico que enumere como ocurrió el siniestro, todo ello encaminado a determinar la participación de cada una de las partes involucradas, haciendo uso de un conjunto de pormenorizadas técnicas que permiten analizar el siniestro en su conjunto, procurando precisar las maniobras y actuaciones de los conductores previas a la ocurrencia, evidenciando no solo que ocurrió, sino como y por que, de modo que este proceso analítico destinado a presentar un modelo que reproduzca, con la mayor aproximación posible, la realidad del hecho que se investigan, esto significa determinar la forma más probable en la cual un siniestro ha ocurrido, porque dicha reconstrucción será más o menos precisa en función de los datos que se hayan recaudado en el campo, para su elaboración. Con base a lo anteriormente expuesto, de haber ocurrido el siniestro como lo indica el croquis, la zona de impacto en ambos vehiculo fuera otra, no la parte posterior de mi vehiculo ni la zona impactada del vehiculo del accionante, y la ubicación final de los vehículos, una vez ocurrido el siniestro fuera diferente, pues ello indica que ya mi vehiculo había pasado la intersección, en consecuencia el croquis, aun cuando no indica la zona de impacto, no es consecuente con la ubicación de los vehículos una vez ocurrido el siniestro ni con la ruta indicada para el vehiculo de mi propiedad. Pues ello es trascendental a los efectos de establecer la carga de la prueba, en cuanto a la responsabilidad de los accidentes de transito, conforme al artículo 192 de la Ley de Trasporte Terrestre, donde existe una presunción de responsabilidad de ambos conductores en la ocurrencia del accidente, y siendo falso y contrario a los hechos que reflejan el croquis de las actuaciones administrativas la responsabilidad atribuido al conductor de mi vehiculo. CAPITULO III. DE LA CONTESTACION. Por los hechos narrados procedentemente, que acreditan lo siniestro del Acta Policial, pues no fue mi vehiculo ni el conductor de este que ocasionó e siniestro, y aun cuando se opuso cuestión previa, si fuera el caso que la misma fuere desechada, siendo la oportunidad legal en el presente procedimiento, procedo dar contestación al presente reclamo en los siguientes términos: Niego, que el conductor de mi vehiculo, en forma brusca y repentina poniendo en peligro la seguridad del transito, haya realizado una maniobra prohibida de cruce hacia la izquierda interceptando el desplazamiento del vehiculo del acá accionante al cruce de derecha a izquierda por delante, haciende que inevitablemente la colisión que causo daños. Menos aun es cierto y lo niego que el vehiculo de mi propiedad se desplazara por el canal de servicio de la Avenida Adonai Parra Jiménez, paralelo a la vía por la que circulaba vehiculo del acá accionante y en el mismo sentido, pues lo cierto es que se desplazaba por la Avenida Guacaipuro de esta ciudad de Barinas, en sentido de circulación desde la avenida 23 de enero hacia la avenida Adonai Parra cuando al llegar a la intersección de ambas avenida espero la señal de pase del semáforo, e inicio la marcha con el fin de incorporarse a la avenida Adonai Parra en sentida hacia el Aeropuerto una vez presentada la luz verde, pero circulando por el canal izquierdo doble de la avenida Adonai Parra, en sentido Aeropuerto hacia campo la meza, se desplazaba un vehículo marca KIA, modelo RIO 1.5, año 2001, Color BLANCO, Clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, uso TRANSPORTE PUBLICO, serial de carrocería KNADC223216076151, serial del motor 092825, placas C1370T, quien para el momento no tenia luz verde para continuar y debía detenerse para permitir la circulación, no lo hizo en consecuencia, de forma brusca y repentina intercepto el desplazamiento de mi vehiculo y lo colisionó causándole daños en la parte lateral izquierda trasera, es decir, desde la puerta del pasajero izquierda hasta el guardafango. Es totalmente falso y en consecuencia lo niego, que el accidente de transito antes descrito ocurrió por la conducta imprudente, negligente y de inobservancia de las disposiciones legales en materia de transito por parte de la conductora de mi vehiculo, pues no es cierto y lo niego, que en forma brusca y repentina poniendo en peligro la seguridad del transito, haya realizado una maniobra prohibida de cruce hacia la izquierda desde el cana de servicio, interceptando el desplazamiento del vehiculo del acá accionante por el canal rápido o de la izquierda al cruzarse de derecha e izquierda por delante del mismo haciendo inevitablemente la colisión, porque lo cierto fue que se desplazaba por la avenida Guaicaipuro de esta ciudad de Barinas, en sentido de circulación desde la avenida 23 de enero hacia la avenida Adonai Parra, cuando al llegar a la intercepción de ambas avenidas, espero la señal de pase del semáforo, e inicio marcha con el fin de incorporarse a la avenida Adonay Parra en sentido hacia el Aeropuerto una vez presentada la luz verde, pero circulando por el canal izquierdo doble de la avenida Adonai Parra, en sentido Aeropuerto hacia campo la meza, se desplazaba un vehículo marca KIA, modelo RIO 1.5, año 2001, Color BLANCO, Clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, uso TRANSPORTE PUBLICO, serial de carrocería KNADC223216076151, serial del motor 092825, placas C1370T, quien para el momento no tenia luz verde para continuar y debía detenerse para permitir la circulación, no lo hizo en consecuencia, de forma brusca y repentina intercepto el desplazamiento de mi vehiculo y lo colisionó causándole daños en la parte lateral izquierda trasera, es decir, desde la puerta del pasajero izquierda hasta el guardafango. Rechazó la petición genérica de indemnización, sin concretar en que consisten los daños y perjuicios y sus causa como lo indica el accionante, cito: “DE LOS DAÑOS MATERIALES SUFRIDOS POR MI VEHICULO, según se evidencia del acta de avaluó signada con el numero 0577, de fecha 24/05/2012, inserta al folio siete (07) de las copias certificadas junto con esta demanda marcadas con la letra “B” suscrita por el perito avaluador DOMINGO MAROTTA, designado por el Instituto Nacional de Trasporte Terrestre al vehiculo de mi propiedad antes identificado se le causaron los siguiente daños “PARACHOQUE DELANTERO Y ACCESORIOS, FAROS DELANTEROS, CAPOT, GUARDAFANGOS DELATEROS Y CARTEL, MARCOS RADIADOR, RADIADOR CONDESADOR A/C ELECTROVENTILADORES, COMPACTO DELANTERO”, concluyendo que el valor de reparación de los daños de identificados para esa fecha ascendían a la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (18.000,00).”; fin de la cita. En relación al LUCRO CESANTE, el accionante lo fundamento argumentando que el vehiculo de su propiedad supra identificado al cual se causaron daños es su herramienta de trabajo, utilizado por el como chofer de transporte publico, servicio de taxi con el cual se procura el único sustento diario para su familia, ya que no poseo ningún otro trabajo, prosiguiendo sin fundamento, con el trabajo como taxista en dicho vehículo le genera un ingreso promedio diario de Bs. 400,00, todo lo cual se evidencia de las constancia de afiliación y de Trabajo expedidas por la Asociación Civil de Taxi Los Bolívar. Ahora bien, la constancia producida junto al libela de la demanda, indica un sueldo, ello solo se origina cuando se efectúa la prestación de los servicios por cuenta ajena, bajo subordinación y exclusividad, y el accionante nos confiesa que no posee trabajo, no quien es su patrón, no es cierto que haya dejado de percibir sueldo, porque se debe cancelar con la presencia y no con el vehículo, el sueldo lo cancela un patrón, y el acá indica que se genera en lo siguientes términos, “Ahora bien, producto de los daños causados a mi vehiculo como consecuencia del accidente de transito objeto de esta demanda, el mismo quedó sin poder circular, inoperativo, desde la fecha del accidente de transito, no pudiendo utilizarlo para prestar el servicio de transporte público y por ende dejando de percibir mis ingresos diarios por tal actividad, lo que me genera un lucro cesante que hasta la fecha de introducir esta demanda es de 37 días que a razón de Bs. 400,00 por cada día de la cantidad de Bs. 14.800,00, más el lucro cesante que se siga generando así no poder utilizar mi vehiculo por no poder repararlo, ya que no dispongo de recursos económicos para ello y el propietario del vehiculo causante del accidente responsable de los daños que se me han generado no me ha indemnizado o reparado el mismo. En consecuencia niego que se haya generado LUCRO CESANTE, y menos aun que lo haya colisionado el presente siniestro. Rechazo que tenga que cancelar la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.,000,00), por concepto de damos materiales sufridos por su vehiculo. Rechazo que tenga que cancelar la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 14.800,00) por concepto de lucro. Rechazo la estimación de la presente demanda por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 32.800,00) equivalente a 364,44 Unidades Tributarias, por ser la misma temeraria y falso de soporte…CAPITULO V. DE LA RECONVERSIÓN. Procedo en este acto a reconvenir y lo hago en los siguientes términos: es el caso ciudadano juez, que el día martes diez (10) de abril del años 2012; siendo aproximadamente las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m), circulaba el vehiculo de mi propiedad de las siguiente características: marca FORD, modelo FUSIÓN, año 2008, color Negro, Clase AUTOMÓVIL, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, identificados con las placas: FBZ00A, por la Avenida Guaicaipuro de esta ciudad de Barinas, en sentido de circulación desde la avenida 23 de enero hacia la avenida Adonay Parra, cuando al llegar a la intercesión de ambas avenidas, espero la señal de pase del semáforo, e inicio marcha con el fin de incorporarse a la avenida Adonay parra en sentido hacia el aeropuerto una vez presentada la luz verde, pero circulando por el canal izquierdo doble de la Avenida Adonai Parra, sentido Aeropuerto hacia campo la meza, se desplazaba un vehiculo marca KIA, modelo RIO 1.5, año 2001, Color Blanco, Clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, uso TRANSPORTE PUBLICO, serial de carrocería KNADC223216076151, serial del motor 092825, placas C1370T, quien para el momento no tenia luz verde para continuar y debía detenerse para permitir la circulación, no lo hizo en consecuencia, de forma brusca y repentina intercepto el desplazamiento de mi vehiculo y lo colisionó causándole daños en la parte lateral izquierda trasera, es decir, desde puerta del pasajero izquierda hasta el guardafango. Capitulo VI. De los Daños. La colisión efectuada por el vehiculo marca marca KIA, modelo RIO 1.5, año 2001, Color Blanco, Clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, uso TRANSPORTE PUBLICO, serial de carrocería KNADC223216076151, serial del motor 092825, placas C1370T, pues de forma brusca y repentina interceptó el desplazamiento de mi vehiculo y lo colisionó causándole los siguientes daños: cambiar y pintar puerta trasera LH, Interno y externo Bs. 1.300,00. Destapizar y Tapizar pueta Trasera LH, Bs. 200,00, Reparar y pintar paral de techo LH Bs 500,00, Reparar y pintar Guardafango trasero LH Golpe Fuerte 1.000,00, salvar y pintar LH Interno y externo Bs. 1.400,00, Desmontar, montar y cuadrar puerta trasera LH. Bs. 250,00, Repar y Pintar entrepuerta trasera LH Bs. 450,00, Puerta trasera LH Bs. 10.000,00… Capitulo VIII. DEL PETITUM. Por ultimo, pido que el presente escrito contentivo de las cuestiones previas, contestación de la demanda, Promoción de Pruebas y reconvención y su promoción , sea admitido y sustanciado conforme a derecho y aprecida en su justo valor, y se declare sin lugar la presente acción y con lugar la reconvención. Primero: por todas las razones de anteriormente expuestas y por cuanto hasta la presente fecha no se han indemnizado los daños materiales sufridos por mi vehiculo causados como consecuencia del accidente de transito descrito, es por lo que ocurro ame su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente en este acto demando, al ciudadano ANGEL GREGORIO MOYA VILLAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.246.442, en su carácter de propietario del vehiculo, marca KIA, modelo RIO 1.5, año 2001, Color Blanco, Clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, uso TRANSPORTE PUBLICO, serial de carrocería KNADC223216076151, serial del motor 092825, placas C1370T, para que convenga en pagarme las siguientes cantidades de dinero; PRIMERO: La cantidad de QUINCE MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 15.100,00), por concepto de daños materiales sufridos por mi vehiculo antes identificado. TERCERO: Demando la cantidad de dinero por concepto de corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar que se genere como consecuencia de la perdida de valor de nuestro signo monetario por efecto de la inflación y del alto costo de la vida, calculadas en base al índice de precio al consumidor emanado por el Banco central de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo. CUARTO: Demando la cantidad de dinero por concepto de costas y costos que se generen como consecuencia del juicio…Estimo la presente demanda en la cantidad de QUINCE MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 15.100,00), solicito que el presente escrito sea admitido sustanciado y tramitado con forme a derecho a fin de que surta los efectos legales…” (Cursiva Nuestro)
Por auto de fecha 12/07/2012; el tribunal admitió la reconvención, opuesta y se fijó al quinto (5to) día de despacho siguiente, para que la parte demandante de contestación a la reconvención de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil. Y en fecha Barinas, 19 de Julio de 2.012, la parte demandante presento escrito de contestación a la Reconvención, y se ordenó se ordenó agregar a los autos.
En fecha en fecha 16-07-2012, el apoderado Judicial de la parte actora, abogado en ejercicio JORGE HUMBERTO CUEVAS GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.011; presentó escrito el cual se ordenó agregar a los autos en fecha 17-07-2012.
Mediante escrito de fecha 19-07-2012, el apoderado Judicial de la parte actora, abogado en ejercicio JORGE HUMBERTO CUEVAS GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.011, presentó escrito de reconvención el cual se ordenó agregar a los autos en la misma fecha; el cual se trascribe parcialmente:
Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la Reconvención o mutua petición interpuesta por la parte demandada en el presente juicio, ciudadano JOSE ALFREDO BORJAS NUÑEZ, identificado, lo hago en los siguientes términos:
Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la infundada y temeraria reconvención interpuesta por la parte demandada. Niego, rechazo y contradigo, por ser falso de toda falsedad que el día martes diez (109 de Abril de 2012, siendo aproximadamente las tres y treinta minutos de la tarde el vehiculo propiedad del demandado, conducido por su hija Leyis Vanessa Borjas Aguilar, Marca: Ford; Modelo: Fusión; Año: 2008; Color: Negro; Clase: Automovil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Serial De Carroceria: 3fahp08198r160939; Serial De Motor: 4cil; Placa: Fbz00a, circulara por la por la Avenida Guaicaipuro de esta ciudad de Barinas, en sentido de circulación desde la avenida 23 de enero hacia la avenida Adonay Parra Jiménez. Niego, rechazo y contradigo por ser falso de toda falsedad, que la conductora de dicho vehiculo al llegar a la intercesión de ambas avenidas, espero la señal de pase del semáforo, e inicio su marcha con el fin de incorporarse a la avenida Adonay Parra Jiménez, en sentido hacia el aeropuerto una vez presentada la luz verde; que los alegatos esgrimidos por la parte demandante son falsos de toda falsedad, por cuanto no se corresponde con lo señalado por el vigilante de transito que levantó el accidente en su informe y el croquis del accidente contenido en las actuaciones administrativas que cursan en copias certificadas en el expediente…que el demandado pretende desvirtuar con simples alegatos falsos, la realidad de los hechos es lo que se evidencia de las actuaciones de transito en donde se establece la ruta por donde circulaba realmente la conductora del vehiculo propiedad del demandado y las infracciones cometidas por esta al circular, señaladas por el vigilante de transito. Niego, rechazo y contradigo, que para el momento de atravesar la intersección mi representado no tuviera luz verde a su favor. Niego, rechazo y contradigo, que mi representado le haya intersecado su desplazamiento al circular el vehiculo del demandado cuando en realidad es todo lo contrario, Niego, rechazo y contradigo, que el vehiculo del demandado se le haya causado daños por un monto total de Bs. 15.100,00. Niego, rechazo y contradigo, que mi representado tenga que pagarle al demandado la cantidad de Bs. Bs. 15.100,00, por conceptos de daños materiales sufridos por su vehiculo, así como por concepto de corrección monetaria y costa y costos del juicio. (Cursiva del Tribunal).
Mediante auto de fecha 25/07/2012, se fijó el día y la hora para la audiencia preliminar.
El día 01/08/2012; siendo las diez de las mañana (10:00 a,m); el tribunal lleva a cabo la audiencia preliminar dejando constancia que solo se encontraba presente la parte demandada.
En fecha 07/08/2012; el Tribunal por auto fija los limites de la controversia, aperturando un lapso de 5 días para que las partes promuevan pruebas.
En fecha 19 -09-2012, los apoderado judiciales tanto de la parte actora como de la demandad y reconviniente en el presente juicio, presentaron escritos de pruebas, siendo admitidas y agregadas mediante auto de la misma fecha.
En fecha 17-01-2013, se dicta sentencia interlocutoria mediante la cual se REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO, todas la actuaciones a partir del auto de fecha 25-07-2012, inclusive, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que este Tribunal se pronuncie sobre la subsanación de LA CUESTION PREVIA, contenida en el numeral 7° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, se ordeno la notificación de las partes, y/o su apoderados judiciales de la presente decisión, y una vez conste en auto la ultima de ellas, se procederá a decidir sobre la misma.
Mediante decisión de fecha 06-02-2013, se DECLARA SIN LUGAR las CUESTIONES PREVIAS opuestas por ciudadano JOSE ALFREDO BORJAS NUÑEZ, debidamente asistido por el abogado LERSSO GONZALEZ identificados up supra, contenida en el articulo 346, numeral 6º, en concordancia con la establecida en el articulo 340 ordinal 7º.
El día 19/09/2012; comparece los apoderados judiciales tanto de la parte demandante como la demanda y reconviniente, y presenta escrito de de pruebas, siendo admitidas mediante auto de la misma fecha.
Mediante auto de fecha 08-11-2013, se fijó el vigésimo octavo (28°) día de despacho para que tenga lugar la audiencia probatoria, a las diez (10:00 a.m). y se llevo a cabo
Mediante auto de fecha 07-02-2013, se fijó nuevamente Audiencia Preliminar, para el quinto (5°) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00.a.m.,) de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, y el tribunal lleva a cabo la audiencia preliminar con presencia de ambas partes en fecha 05-03-2013.
En fecha 13/03/2013; el Tribunal por auto fija los limites de la controversia, aperturando un lapso de 5 días para que las partes promuevan pruebas. Y en fechas 19 y 20 de marzo de 2013, los apoderado judiciales tanto de la parte actora como de la demandad y reconviniente en el presente juicio, presentaron escritos de pruebas, siendo admitidas y agregadas mediante auto de fecha 20-03-2013.
Mediante auto de fecha 15-05-2013, se fijó el décimo séptimo (17°) día de despacho para que tenga lugar la audiencia probatoria, a las diez (10:00 a.m.), y por auto de fecha 10-06-2013, el tribuna ordenó diferir la misma para el segundo (2°) día de despacho siguiente a la misma hora up supra identificada.
El día 12/06/2013; se llevo acabo la audiencia probatoria, la cual es del tenor siguiente:
“En el día de hoy, doce (12) de Junio del año dos mil trece (2.013), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijada por este Tribunal, para que se lleve a cabo la Audiencia Probatoria en el presente juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, en el expediente signado con el N° 3019, nomenclatura particular de este Despacho, prevista en el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil, presentes en la Sala de este Despacho la Jueza Abogada SONIA C. FERNÁNDEZ C, la Abogada LILIANA CAMACHO, Secretaria y el Abogado HERMES LAGUNA, Alguacil (titulares), respectivamente del Juzgado Segundo del municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; en este orden, se encuentra presente el abogado en ejercicio, en ejercicio JORGE HUMBERTO CUEVAS GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.011, actuando con el carácter de Apoderada judicial de la parte actora, ciudadano ÁNGEL GREGORIO MOYA VILLAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.246.442. Asimismo se encuentran presente el apoderado Judicial del ciudadano JOSE ALFREDO BORJAS NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.644.420, abogado en ejercicio LERSSO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.161. Acto seguido la ciudadana Jueza ordena al Alguacil verificar la presencia de las partes, siendo informado que en la Sala se encuentran presentes ambas partes. Igualmente, Se hizo el anuncio del Acto y la Jueza seguidamente informa a las parte sobre la naturaleza y finalidad de la Audiencia prevista en el artículo 870 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, informando a los presentes sobre las normas a seguir establecidas en la puerta del Tribunal. En este estado, la ciudadana Jueza SONIA FERNANDEZ, indica a los presentes que la audiencia queda debidamente grabada en una Video Grabadora Marca: SONI, asignada a este Tribunal, y audio grabado por una grabadora de audio marca HANDICAM; modelo: DCR-DVD405, la cual será guardada en la Caja de Seguridad. En este estado la jueza concede el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte actora abogado JORGE HUMBERTO CUEVAS GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.011, quien expone: “Buenos días a todos lo presente con el fin de proseguir con la presente demanda que corrió el día 10-04-2011, siendo aproximadamente la tres y treinta de la tarde se desplazaba mi representado aquí presente conduciendo el vehículo de su propiedad marca Kiat, Modelo Ril 1.5 color Banco, año 2001, uso transporte publico, placas 370T, circulando por la avenida Adonai Parras Jiménez en sentido de circulación desde el aeropuerto hacia el sector de alto Barinas, cuando al llegar a la intersección con la avenida Guaicaipuro circulando por el canal rápido o del lado izquierdo, al llegar a dicha intersección y encontrándose el semáforo con Luz Verdes, procedió a ha avanzar para a traversas la intersección cuando en forma repentina y brusca otro vehiculo que circulaba por el canal de servicio en forma paralela a el en el mismo sentido de circulación hizo un cruce prohibido de derecha a izquierda pretendiendo dar la vuelta en u o retornar hacia el aeropuerto, poniendo en peligro la seguridad del transito al atravesársele a mi representado, haciendo inevitable por parte de este. Dicho vehículo causante del accidente, que se atravesó en la vía al hacer un cruce prohibida es un vehiculo marca: Ford, Moledo Fuision, Color negro, tipo sedan, uso particular, placa FBZ00A, conducido para el momento del accidente por la ciudadana LEYIS BANESSA BORGAS, quien es hija del propietario del vehiculo ciudadano JOSE BORGAS. Dicha conductora es la responsable de la ocurrencia del accidente debido a su conducta imprudente, negligente y de inobservancia de las disposiciones legales que rigen la materia de transito, todo lo cual se evidencia de lo que aparece señalado en las actuaciones de transito en el acta policial y en el reporte de accidente de transito cuando el vigilante que levanto dicho accidente indica que la conductora del vehiculo Nº 02, en este caso LEYIS BANESSA BORGAS, violo lo establecido en el articulo 250 del reglamento de la ley de transporte de transito terrestre en concordancia con lo señalado con el Nº 10º 169 de la Ley de Transito y transporte terrestres, hacia como lo vuelve a indicar dicho vigilante al vuelto del reporte del accidente de transito en el particular que señala las infracciones verificadas por el vigilante de transito y aunado a ello lo graficado en el croquis del accidente de transito en donde se observa claramente las respectivas rutas de circulación por donde se desplazaban los vehículos y en donde se evidencia que el vehiculo Nº 02, conducido por LEYIS BANESSA BORGAS, circulaba por el canal de servicio paralelo a mi representado y pretendió dicha conductora realizar el cruce prohibido de derecha a izquierda, es por ello que tal conducta de circulación de transito nos lleva a demandar al Propietario del vehiculo Marca Ford, señor JOSE BORGAS, por ser el responsable de los daños causados a mi representado de conformidad con lo establecido en los artículos 192 de la Ley de Transito y Transporte Terrestres y 1185 del Código Civil Vigente, solicitando sea condenado a pagar la cantidad de Bs. 18.0000, por conceptos de daños causados al vehiculo propiedad de mi mandante, valorados por el perito avaluador INTT, DOMINGO MAROTTA, según acta de avaluó en donde se señalan los siguientes daños: Parachoques delantero y accesorios, faros delanteros, marco radiador, radiador, guardafangos delanteros, capot, compresor del aire acondicionado, electro ventiladores y compacto delantero, igualmente solicitamos se condene al demandado a pagar el lucro cesante generado como consecuencia del accidente a razón de bolívares Bs. 400,00, en virtud de que al vehiculo que se le causaron los daños propiedad de mi mandante es un vehiculo de trasporte publico servicio de taxi, el cual es la herramienta de trabajo de mi representado para conseguir el sustento diario de el y su familia y que a raíz de dicho accidente de transito el vehículo quedo fuera de servicio al no poder circular debido a la magnitud de los daños, es por ello se demando la cantidad de BS. 14.000,00, correspondiente a los 37 días que habían transcurrido hasta introducir la demanda, mas los días que sigan transcurriendo hasta el momento en que se haga efectivo el monto de los daños aquí demandado. Y por ultimo demandamos las costas y costo procesarles i la indexación que sufra la cantidad monetaria a pagar por efecto de la devaluación y alto costo de la vida. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada y reconvincente abogado LERSSO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.161, quien expone “En nombre y representación del acá en este primer momento accionado de autos, niego que haya sido su vehiculo el que ocasiono el siniestro o accidente de transito ocurrido el 10-04-2012, aproximadamente 03:30, también acá en nombre de mi acá representado y con expreso mandato de este se niega que su vehiculo circulara en sentido aeropuerto alto Barinas, por la av, Adonai Parra de esta ciudad de Barinas. También falso y por ello lo niego en nombre de mi representado que su vehiculo junto quien lo conducía haya realizado una maniobra prohibida de las denominadas vueltas en “U”. Mi representado niega por intermedio de esta representación que se haya ocasionado un daño valorado por Bs. 18.000,00, por lo que se rechaza dicha cuantía, se rechaza por ser temeraria también la cuantía de Bs. 14.800,00, a razón de 400Bs diarios pues de esta forma fue calculada, así como también se rechaza o se condene aquí mi representado a cancelar las sumas antes mencionadas o cualquier otra con motivo de indemnización, ajuste por inflación, lucro cesante o daño material, así como cualquier otra”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al apoderado reconvincente abogado LERSSO GONZALEZ, quien expone: “El Marte 10-04-2012, aproximadamente a las 03:30 p.m. circulaba el vehiculo de mi acá representado por la Av. Guacaipuro, vía esta que comunica la Av. 23 con la Av. Adonai Parra y en este mismo sentido circulaba, haciendo el acto respectivo y al tener paso pues el semáforo se coloco en verde, continuo su recorrido para incorporase a la Av. Adonai Parra en sentido, Alto Barinas Aeropuerto, cuando habiendo recorrido los cuatros canales que integran la Adonai Parra en sentido Alto Barinas es impactada en la parte posterior, en la puerta del pasajero lado izquierdo, es decir en la puerta detrás de la del conductor por el vehiculo del señor ANGEL MOYA , ocasionándole daños en la puerta del pasajero de tras de la posición del conductor la reparación de esos daños haciende aproximadamente a la cantidad Bs. 15.000,00, y su discriminación se realizó en el cuerpo del escrito de la presente reconvención es por ello que solicito sea condenado a que cancele esa candida necesaria para la reparación del daño ocasionado. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al abogado JORGE HUMBERTO CUEVAS GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.011. Demandado en reconvención, quien expone “Niego rechazo y contradigo en todo y cada una de su partes por ser falso de todo falsedad la temeraria e infundada reconvención interpuesta por la parte demandada, niego rechazo y contradigo por ser falso que el días martes 10-04-2012, siendo aproximadamente las 03:30 de la tarde el vehiculo Marca Ford, Marca Fusión, conducido por la señorita LEYIS BANESSA BORGAS, circulara por la Av. Guaicaipuro de esta ciudad de Barinas en sentido sector la Floresta hacia a la Av. Adonai Parras Jiménez y al supuestamente pretender cruzar la intersección con dicha Av., según manifiesta mi representado se comió la Luz Rojas del semáforo y la choco, cuando esta ultima pretendía atravesar dicha intersección, dichos hechos son totalmente falsos ya que no se corresponden en lo absoluta con lo indicado por el vigilante de transito cuando levanto el accidente, cuando muy claramente señala en el croquis cual era la ruta por la cual circulaban dichos vehículo, ha saber la Av, Adonai Parras Jiménez, por otro lado, si la parte demandada en este caso pretende desvirtuar loa prueba fundamental en un juicio de transito como lo es las actuaciones administrabas levantadas por un funcionario publico en este caso el vigilante de transito, lo que lo constituye en un documento publico que en caso tal en que no se este de acuerdo con lo allí señalado el deber del demandado era procedimentalmente era tachar dichas actuaciones por no estar de acuerdo con ellas, a saber por ejemplo según lo ha señalado en este acto el que difiere de la ruta por donde circulaban los vehiculo, cuestión con la cual no cumplió en este procedimiento pues no aparece desde el primer folio hasta el ultimo folio si se lee detenidamente el expediente en ninguno de sus escritos que haya impugnado o tachado tales actuaciones, es por ello que decimos en este acto que tal reconvención es temeraria e infundadas ya que en forma ligera y con simples alegatos pretende desvirtuar la verdadera prueba en este caso la cual no tacho ni impugno, desconociendo el debido conocimiento que tiene este Tribunal y la contra parte de las leyes la jurisprudencia y el derecho. Niego rechazo y contradigo que al vehiculo propiedad del demandado reconvincente se le hayan causado daños que según se valora en Bs. 15.100,00, y discrimina lo cual su deber en este proceso era probar que se causaron tales daños al vehiculo y esto hasta el días de hoy no ha sido demostrado en este juicio mediante experticia que pueda dar fe de ello. Aunado a todo lo anterior la parte demandada en forma temeraria e infundada igualmente pretende negar y desconocer el monto de los daños causado al vehiculo propiedad de mi mandante los cuales debe pagar por ser el responsable de este accidente valorados en la cantidad de Bs. 18.000,00 y discriminados según se indico anteriormente en este acto según acta de avaluó expedida por el perito avaluador de INTT, competente para ellos, documento fundamental de orden publico que prueba tales daños y el valor de los mismos y que igualmente la parte demandada en ningún momento impugno ni tacho en este procedimientos, ni solicito que por diferir de dicha acta de avaluó el Tribunal realizara una nueva experticia para probar su negativa, con el monto estimado por dicho funcionario es por todo lo anteriormente expuesto que solicito se declare con lugar la demanda y sin lugar la Reconvención con la respetivas condenatoria en consta es todo”. Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez quien expone: “Oída las exposiciones de las partes, paso a valor las pruebas promovidas por ambas partes y las cuales serán explanados en el texto integro de la sentencia. No habiendo mas nada que declarar, se suspende la presente audiencia, La ciudadana Jueza titular se retira, quien retornara a la misma en un lapso de 20 minutos. Evacuación de pruebas: Acto seguido el Tribunal pasa a declarar a los testigos. Y una ves hecho el llamado por separado, no se encontraban presente los promovidos por la parte acto ni los de la parte demandada y Reconvenida En este estado la ciudadana Jueza informa, que por no encontrarse presente, SE DECLARAN DESIERTO EL ACTO. Seguidamente se analizaron los demás medios probatorios aportados por ambas partes en el presente juicio. Transcurrido el lapso de espera señalado y de conformidad a lo establecido en los artículo 875 y 876 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la dispositiva del fallo en virtud de lo analizado en la presente causa y por las razones que en la oportunidad legal se explanaran en el texto integro de la sentencia, de seguido dicta el dispositivo del fallo en los siguientes términos: Este Juzgado Segundo de Municipio Barinas del estado Barinas en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN propuesta por la parte demandada ciudadano JOSE ALFREDO BORJAS NUÑES, debidamente representado por el abogado LERSSO GONZALES, contra el ciudadano ANGEL GRERORIO MOYA VILLAEL, por lo cual resulta forzoso condenar en costa a la parte demandada reconvinente. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, intentada, por el ciudadano ANGEL GRERORIO MOYA VILLAEL, debidamente representado por la Abogado en ejercicio JORGE HUMBERTO CUEVAS GONZALEZ .TERCERO: Se CONDENA al demandado ciudadano JOSE ALFREDO BORJAS NUÑES, el pago de los daños materiales producidos por el Accidente de Transito al vehiculo Marca: Marca: KIA, modelo RIO 1.5, año 2001, Color Blanco, Clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, uso TRANSPORTE PUBLICO, serial de carrocería KNADC223216076151, serial del motor 092825, placas C1370T, propiedad del la parte actora, en consecuencia, se ordena el pago de los daños materiales de asciende a la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs.18.000,oo). CUARTO: Se ordena la indexación o corrección monetaria a través de la experticia complementaria del fallo. QUINTO: Debido a la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. SEXTO: Se fija un lapso de 10 días para la Publicación integra del fallo. (Cursiva del tribunal)

Estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal pasa a dictar el texto integro de la sentencia como de seguidas se expone.
De las anteriores narraciones los hechos y tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, De conformidad como ha quedado trabada la litis, a tenor de lo alegado por las partes en la demanda, en su contestación y en la audiencia preliminar, se concluye que el limite de la relación sustancial controvertida, lo constituye el hecho de determinar si el accidente se produjo a causa de la imprudencia de ambas partes, a los daños materiales y lucro cesante, los cuales fueron ocasionados en el accidente de transito ocurrido en fecha 10/04/2.012, a las 03.30 p. m. en la Av. Adonay Parra Jiménez, de esta ciudad de Barinas estado Barinas, entre los vehículos identificados el primero identificado con el Nº 01 distinguido con las siguiente características: Placa: C1370t; Serial De Carrocería: Knadc223216076151; Serial De Motor: 092825; Marca: Kia; Modelo: Rió 1.5; Año: 2001; Color: Blanco; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Transporte Público, el cual era conducido por su propietario el ciudadano ÁNGEL GREGORIO MOYA VILLAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.246.442; el Segundo (02) Vehiculo involucrado distinguido con las siguientes características: Placa: Fbz00a; Serial De Carrocería: 3fahp08198r160939; Serial De Motor: 4cil; Marca: Ford; Modelo: Fusión; Año: 2008; Color: Negro; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; propiedad del ciudadano JOSÉ ALFREDO BORGAS NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.644.420, el cual era conducido al momento del accidente por la ciudadana LEYIS VANESSA BORJAS AGUILAR, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.028.158.

Y tal como quedo la litis trabada, en los hechos fueron controvertidos de la siguiente manera: en determinar la imprudencia, inobservancia y negligencia de las partes.- La omisión a la señalización del semáforo, por ambas partes.- A la comprobación de la imprudencia o mala maniobra de la conductora.- A Comprobar los daños materiales peticionado por la parte actora que suman a la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000, 00).- A Comprobar los daños materiales peticionado por la parte reconvincente que suman a la cantidad de QUINCE MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 15.100, 00).- A comprobar la utilidad dejada de percibir por la parte actora con ocasión del accidente de transito por la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS (Bs.14.800, 00), por alegar que se desarrollada como taxista.
Una vez trabadas las pretensiones y excepciones de las partes en la litis, corresponde a esta juzgadora dar cabal cumplimiento al principio de exhaustividad de la prueba, establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de verificar, si se logra o no la plena prueba de las pretensiones del actor, quien en definitiva, por efecto de los artículos 1.354 y 506 del Código eiusdem debe asumir la carga de la prueba de sus respectivas pretensiones de indemnización de daños y perjuicios reclamados.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• Promovió de conformidad con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, en un folio útil copia certificada de Registro de vehículo Nº 29064319 (KNADC223216076151-2-1), expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 21 de diciembre de 2010. Para probar la cualidad de propietario para accionar en el presente juicio.
En relación a esto considera quien aquí decide que de la lectura del respectivo documento, se observa el carácter de propietario que tiene el ciudadano ANGEL GREGORIO ANGEL VILLAEL sobre el vehículo descrito; por tal razón se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE
• Copia certificada de las actuaciones administrativas de tránsito, en diez (10) folios útiles marcadas con la letra “B”, documento público cuyo original se encuentra en la Oficina Procesadora de accidentes con daños materiales de la Unidad estatal del cuerpo técnico de vigilancia de tránsito y transporte terrestre.
En este sentido es importante señalar el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala de Casación Civil de fecha 23 de Septiembre de 2009, en expediente número AA20-C-2009-000202:
“… Al respecto, ha sido criterio pacifico y reiterado de la sala que las actuaciones administrativas levantadas, por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aún cuando dichas actuaciones hacen fe en todo en cuanto se refiere en cuanto a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de transito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños. (Sala de Casación Civil, sentencia de 20 de octubre de 1988, caso: autobuses servicios interurbanos Ruta Centro Oriental C.A. (Autocirco) Contra Enrique Remes Zaragoza y otra. Criterio ratificado por la misma Sala el 6 de julio de 2004, caso, Pedro Cárdenas Samudio contra Seguros la Seguridad, expediente N° 03189). En tal sentido se le otorga todo el valor probatorio como documento publico administrativo. ASI SE DECIDE.
• Promovió Original de Constancia de afiliado expedida por la Presidenta de la asociación Civil de taxis los Bolívar, de fecha 11 de mayo del año 2012, para demostrar su carácter de afiliado de la asociación de taxi con el Nº 90.
• Promovió Original de Constancia de trabajo expedida en fecha 11 de mayo de 2012 por la Presidenta de la asociación Civil de taxis los Bolívar, ciudadana Migdalia Bolívar, para demostrar que trabaja en dicha asociación civil desde hace 3 años como chofer con un ingreso de Bs. 400,00.
Este Tribunal de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.
En base a esto, la sala ha dejado claro que “La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1.987 tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él, no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idónea en un juicio en cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero…” En conclusión, observa esta juzgadora que tanto la constancia de afiliado como de afiliación, emitidas por la por la Presidenta de la asociación Civil de taxis los Bolívar, de fecha 11 de mayo del año 2012, para demostrar su carácter de afiliado de la asociación de taxi con el Nº 90, no fueron ratificadas en la audiencia oral y pública mediante la prueba testimonial, razón esta suficiente para no otorgarle valor probatorio a dicha prueba. Quedando desechada dichos medios probatorios. ASÍ SE DECIDE.-
• Pruebas testimoniales, de la ciudadana Migdalia Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº 16.126.511, a los efectos de que ratifique en su contenido y firma los documentos emanado como tercero, el cual fueron acompañados junto al escrito libelar marcado con las letras C y D.
Dicho testigo el día de la audiencia oral no se presentó, el cual fue declarado desierto, en tal sentido se desecha la misma. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Promovió las siguientes testimoniales de los ciudadanos Lender José Moreno Camacho, Wilfredo Daniel Diaz Count, Leonor Virginia Salazar Zambrano, Aner Alberto Moreno Camacho, Leyis Vanesa Borgas Aguilar, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 19.187.245, V- 19.612.530, V-23.546.048, V- 19.528.027; y V- 23.028.158.
Siendo admitida por este Tribunal, el cual el día en que se llevo a cabo la audiencia oral de pruebas, estuvo presente para las declaración la ciudadana Leyis Vanesa Borgas Aguilar, testigo que fue impugnada y tachada, para su evacuación por la parte actora, por ser hija de la parte demandada, el cual fue declarada inhábil la presente testigo de conformidad con el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien en cuanto a las testimoniales de los ciudadanos Lender José Moreno Camacho, Wilfredo Daniel Diaz Count, Leonor Virginia Salazar Zambrano, Aner Alberto Moreno Camacho, y Carlos Daniel Duarte Meléndez Y Daniel Alexander Godoy Castellano, fueron declarados desierto los mismos por inasistencia. En tal sentido se desechan los mismos. ASI SE DECIDE.
• Promovió prueba de experticia, sobre los daños en la carrocería, el valor de la reparación de cada una de las piezas dañadas, y el tiempo de duración para su reparación. Dicha prueba no se logro su evacuación por impulso de la parte promoverte, siendo desistida la misma, en tal sentido se dicho medio probatorio. ASI SE DECIDE.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE (DEMANDANTE RECONVENIDA.
• Reproduce el valor y merito probatorio de la copia certificada de las actuaciones administrativas de tránsito, acompañadas con la letra “b” junto al libelo de demanda; archivado por la Oficina Procesadora de accidentes con daños materiales de la Unidad Estatal del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre. Dicha prueba fue valorada anteriormente.

De conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, pasa esta Juzgadora a establecer los motivos de hecho y de derecho que fundamentaran su decisión.
La parte actora acompañó junto a su libelo el medio probatorio que fundamenta su pretensión, en este caso copia certificada del expediente del expediente de Transporte Terrestre N° 0815, del folio 9 al 20, con sede en Barinas, Municipio Barinas; promovido igualmente en el lapso de promoción, donde consta el levantamiento y las circunstancias del accidente, así como acta de avaluó donde constan los daños sufridos por el vehículo propiedad del demandante, cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00), suscrita por el ciudadano el ciudadano DOMINGO MAROTTA, venezolano, titular de la cédula de identidad 8.130.388, miembro activo de la asociación de Peritos Avaluadores de Transito de Venezuela con código Nº 5302, Llegada la oportunidad de la contestación, el demandado niega y contradice en todas y cada una de sus partes las afirmaciones del demandante, alegando reconvención al señalar que, es totalmente falso y en consecuencia lo niego, que el accidente de transito antes descrito ocurrió por la conducta imprudente, negligente y de inobservancia de las disposiciones legales en materia de transito por parte de la conductora de mi vehiculo, pues no es cierto y lo niego, que en forma brusca y repentina poniendo en peligro la seguridad del transito, haya realizado una maniobra prohibida de cruce hacia la izquierda desde el cana de servicio, interceptando el desplazamiento del vehiculo del acá accionante por el canal rápido o de la izquierda al cruzarse de derecha e izquierda por delante del mismo haciendo inevitablemente la colisión, porque lo cierto fue que se desplazaba por la avenida Guaicaipuro de esta ciudad de Barinas, en sentido de circulación desde la avenida 23 de enero hacia la avenida Adonai Parra, cuando al llegar a la intercepción de ambas avenidas, espero la señal de pase del semáforo, e inicio marcha con el fin de incorporarse a la avenida Adonay Parra en sentido hacia el Aeropuerto una vez presentada la luz verde, pero circulando por el canal izquierdo doble de la avenida Adonai Parra, en sentido Aeropuerto hacia campo la meza, se desplazaba un vehículo marca KIA, modelo RIO 1.5, año 2001, Color BLANCO, Clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, uso TRANSPORTE PUBLICO, serial de carrocería KNADC223216076151, serial del motor 092825, placas C1370T, quien para el momento no tenia luz verde para continuar y debía detenerse para permitir la circulación, no lo hizo en consecuencia, de forma brusca y repentina intercepto el desplazamiento de mi vehiculo y lo colisionó causándole daños en la parte lateral izquierda trasera,
Siendo estos hechos negado por la parte demandante reconvenida, al rechazar la reconvención propuesta, por ser falso, que la conductora de dicho vehiculo al llegar a la intercesión de ambas avenidas, espero la señal de pase del semáforo, e inicio su marcha con el fin de incorporarse a la avenida Adonay Parra Jiménez, en sentido hacia el aeropuerto una vez presentada la luz verde; que los alegatos esgrimidos por la parte demandante son falsos de toda falsedad, por cuanto no se corresponde con lo señalado por el vigilante de transito que levantó el accidente en su informe y el croquis del accidente contenido en las actuaciones administrativas que cursan en copias certificadas en el expediente, que el demandado pretende desvirtuar con simples alegatos falsos, la realidad de los hechos es lo que se evidencia de las actuaciones de transito en donde se establece la ruta por donde circulaba realmente la conductora del vehículo propiedad del demandado y las infracciones cometidas por esta al circular, señaladas por el vigilante de transito. Negó, rechazo y contradigo, que para el momento de atravesar la intersección su representado no tuviera luz verde a su favor. Negó, rechazo y contradigo, que su representado le haya intersecado su desplazamiento al circular el vehiculo del demandado cuando en realidad es todo lo contrario, Niego, rechazo y contradigo, que el vehiculo del demandado se le haya causado daños por un monto total de Bs. 15.100,00. Niego, rechazo y contradigo, que su representado tenga que pagarle al demandado la cantidad de Bs. Bs. 15.100,00, por conceptos de daños materiales sufridos por su vehiculo,
A este respecto, este tribunal antes de entrar a decidir, procede a manera ilustrativa tal y como se señalado en la valoración de las pruebas y compartiendo el criterio de la Sala, expone lo siguiente: “la Sala ha dejado establecida en sus decisiones que las mencionadas actuaciones administrativas levantadas con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en juicio respectivo, y aun cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido de sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, por que el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinente, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avaluó de los daños” Asimismo, es pertinente señalar que ha sido criterio pacífico y reiterado por la Sala, que a pesar de que las actuaciones administrativas no encajen en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los instrumentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de Tránsito Terrestre y contienen, por tanto una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial. (Sentencia de fecha Veintiséis (26) Abril de Mil Novecientos Noventa (1.990), caso: Antonio José Paracare contra Colectivos Je-Ron C.A).
Siguiendo con el análisis de los elementos de convicción, se observa que el demandante aportó las pruebas para demostrar que al vehículo de su propiedad involucrado en el accidente de transito en cuestión se le causaron daños materiales y al respecto es de indicar que aun cuando la referida parte no especifico de manera detallada éstos daños tal y como lo señala el demandado, la parte accionante si determinó que los mismos ascendían a la cantidad de cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00), según experticia levantada por la dirección de transito terrestre acompañada al escrito libelar marcada con la letra “B”, lo propio fue determinado por el experto DOMINGO MAROTTA,, que riela al folio Nº 16 del presente expediente, autorizado por Tránsito. Esta prueba aun cuando no fue impugnada también fue debidamente ratificada en su contenido no siendo ésta desvirtuada mediante medio probatorio alguno en el proceso por la parte contraria, razón por la cual se le otorga valor de prueba, en tal sentido que demuestra el monto o suma de dinero a la que asciende la reparación del vehículo Marca: KIA, modelo RIO 1.5, año 2001, Color Blanco, Clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, uso TRANSPORTE PUBLICO, serial de carrocería KNADC223216076151, serial del motor 092825, placas C1370T, propiedad del ciudadano ÁNGEL GREGORIO MOYA VILLAEL, además de ello específica en forma pormenorizada, en cual parte de su estructura física sufrió daño, es decir cuales partes del vehículo en cuestión fueron dañadas como consecuencia del accidente acaecido.
En lo referente al Lucro Cesante, solicita el actor que recaiga sobre la cantidad de Catorce Mil ochocientos Bolívares (Bs. 14.800,00), por tal concepto, por 37 días desde la fecha del accidente hasta la fecha de introducción de la presente demanda, en el cual ha dejado de percibir la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolivares diarios (Bs. 400,00). Es necesario hacer mención del criterio emanado de la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 14 de Diciembre de 1995, la cual estableció: el denominado lucro cesante es la utilidad o ganancia de que hubiere sido privada la parte perjudicada por la violación, retardo o incumplimiento de la obligación por la otra parte, es decir el no aumento de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber ocurrido dicho incumplimiento, por lo que la mera posibilidad o probabilidad de un lucro no puede servir de base a la acción, si el mismo esta fundamentado en especulaciones. Ahora bien en el caso concreto de marras el actor no demostró a través de ningún medio de prueba en que estimaba el lucro cesante, aunado al hecho de que los recibos que adujo para demostrar el mismo este sentenciador los desestima de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos emanados de Terceros que no son parte en el juicio y deben ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, no habiéndose hecho, los mismos no tienen valor alguno. En razón a ello el lucro cesante resulta improcedente. Y ASÍ SE DECIDE.-

En este orden de idea, es de traer a colación lo establecido en los artículos:
192 de la Ley Transporte Terrestre de el cual establece: “El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehiculo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehiculo…”.
194 de la Ley Transporte Terrestre el cual reza: “Se presume, salvo prueba en contrario que el conductor… es responsable de un accidente de tránsito cuando al ocurrir éste, el conductor se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, o conduzca a exceso de velocidad…”
En el caso de marras, se evidencia de Autos, específicamente de lo expresado por el demandante, y de las actuaciones de Tránsito cuando señala que circulaba conduciendo el vehiculo de mi propiedad de las siguientes características Marca: KIA, modelo RIO 1.5, año 2001, Color Blanco, Clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, uso TRANSPORTE PUBLICO, serial de carrocería KNADC223216076151, serial del motor 092825, placas C1370T, por la avenida Adonai Parra Jiménez de esta ciudad de Barinas, en sentido de circulación desde el aeropuerto hacia el sector Alto Barinas, cuando al llegar a la intersección con la avenida Guaicaipuro circulando por el canal rápido o de la izquierda, cuando se disponía a pasar la intersección ya que tenia la luz del semáforo en verde, un vehiculo, Marca Ford, Modelo Fusión, Año 2008, Color Negro, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, identificado con las Placas FBZ00A, que circulaba por el canal de servicio de la Avenida Adonai Parra Jiménez, paralelo a la vía por la que el circulaba y en el mismo sentido en forma brusca y repentina poniendo en peligro la seguridad del transito, realizó una maniobra prohibida de cruce hacia la izquierda interceptando su desplazamiento al cruce de derecha a izquierda por delante haciendo que inevitablemente lo chocara, causando daños a su vehiculo.
Aunado demostrado de esta forma, la imprudencia cometida por el demandado, cuando en el acta policial de las actuaciones del expediente Administrativo de Transito Nº 08158, se desprende fehacientemente la declaración del oficial que levanto el siniestro, textualmente lo siguiente: “…En la Inspección realizada al lugar de los hechos. SE PUDO CONSTATAR QUE EL CONDUCTOR N 02 CON SU VEHÍCULO PARA EL MOMENTO DEL ACCIDENTE SE ENCONTRABA REALIZANDO UNA MANIOBRA PROHIBIDA CRUCE A LA IZQUIERDA INTERCEPTÁNDOLE LA RUTA A EL VEHÍCULO N 01 MOTIVO POR EL CUAL EL MISMO LO COLISIONO POR EL ÁREA LATERAL TRASERA IZQUIERDA. Incurriendo el conductor Nº 02 en las siguientes infracción de la Ley de Transporte Terrestre vigente, en su capitulo I, de las infracciones y sanciones administrativas: ARTICULO 169 NUMERAL 10 E, Incurriendo el conductor n 02, en las sanciones e infracciones administrativas ARTICULO 250, BOLETA DE CITACIÓN Nº 115634…” y el quebrantamiento a las normas precitadas; en este sentido es de considerar que al contrario del accionante, dicho demandado ni su apoderado judicial logró probar nada que le favoreciera durante el proceso para desvirtuar los hechos alegados en el juicio y mucho menos para sustentar la Reconvención, ya que no demostraron mediante elemento de prueba alguna el modo en que sucedieron los hechos, es decir que el accionante reconvenido haya infringido normas legales en la incorporación a la vía o el exceso de velocidad por parte de éste, por cuanto el merito favorable de los autos no constituye medio probatorio, aunado al hecho que lo que se pretendía demostrar sobre acta de avaluó quedo desestimado en los términos expresado en el presente fallo, y la pruebas testimoniales también quedan desestimadas por no haber sido evacuadas las mismas, lo que hace inferir de conformidad a la norma 192 señalada up supra para esta Juzgadora la responsabilidad del demandado-reconviniente por su imprudencia e impericia la cual quedo demostrada al producir así el accidente entre ambos conductores, ocasionándole daños al Vehiculo del ciudadano ÁNGEL GREGORIO MOYA VILLAEL debidamente identificado en las actas procesales. Y ASÍ SE DECIDE.
Como consecuencia de los hechos que anteceden se declara la procedencia de la acción propuesta de manera parcial por no haberse acordado el lucro cesante, debiendo esta prosperar parcialmente y la improcedencia de la Reconvención propuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

En razón de lo anterior y de conformidad con lo preceptuado en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil el cual nos establece: “Que los jueces tienen el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos casos”; concatenado con lo preceptuado en nuestra Carta Magna en su articulo 257…”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia…”, esta sentenciadora dado que el demandado no acreditó ni logro probar nada que le favoreciera, no trayendo ningún elemento de convicción que demostrara los alegatos y motivos por los cuales apela de la referida decisión. En consecuencia de los hechos que anteceden y en atención a las normas invocadas esta Juzgadora declara parcialmente la presente acción y como consecuencia se condena al demandado ciudadano JOSE ALFREDO BORJAS NUÑES, parte demandada, al pago de los daños materiales producidos por el Accidente de Transito al vehículo Marca: Marca: KIA, modelo RIO 1.5, año 2001, Color Blanco, Clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, uso TRANSPORTE PUBLICO, serial de carrocería KNADC223216076151, serial del motor 092825, placas C1370T, propiedad del la parte actora, en consecuencia, se ordena el pago de los daños materiales de asciende a la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs.18.000,oo). Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las motivaciones precedentes este Juzgado Segundo de Municipio Barinas del Estado Barinas en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN propuesta por la parte demandada ciudadano JOSE ALFREDO BORJAS NUÑES, debidamente representado por el abogado LERSSO GONZALES, contra el ciudadano ANGEL GRERORIO MOYA VILLAEL, por lo cual resulta forzoso condenar en costa a la parte demandada reconvinente.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, intentada, por el ciudadano ANGEL GRERORIO MOYA VILLAEL, debidamente representado por la Abogado en ejercicio JORGE HUMBERTO CUEVAS GONZALEZ
TERCERO: Se CONDENA al demandado ciudadano JOSE ALFREDO BORJAS NUÑES, el pago de los daños materiales producidos por el Accidente de Transito al vehiculo Marca: Marca: KIA, modelo RIO 1.5, año 2001, Color Blanco, Clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, uso TRANSPORTE PUBLICO, serial de carrocería KNADC223216076151, serial del motor 092825, placas C1370T, propiedad del la parte actora, en consecuencia, se ordena el pago de los daños materiales de asciende a la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs.18.000,oo). Se ordena la indexación o corrección monetaria a través de la experticia complementaria del fallo, desde la fecha de introducción de la demanda hasta que la presente decisión quede definitivamente firme.
CUARTO: Debido a la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
QUINTO: Se fija un lapso de 10 días para la Publicación integra del fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los nueve (09) días del mes de Julio del año dos mil trece (2.013).
La Jueza Titular,

Abg. SONIA FERNANDEZ C. La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO.


En la misma fecha, siendo las tres post meridiem de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO.





Exp. N° 3019
SFC/LC/leom.-