REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


Barinas, 09 de Julio de 2013.-
202° y 154°


Expediente Nº 3.082

Demandante:
Ciudadano JESÚS EDUARDO LARES SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.207.461, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 153.723; de este domicilio; actuando como Endosatario en Procuración de dos (02 letras de cambio), a favor del ciudadano ARAQUE PARRA RICARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.985.037.

Demandado ciudadano JEAN CARLOS RIZZETO CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.971.121, domiciliado en la calle cuatro, entre carreras 8 y 9, Parroquia Manuel Palacio Fajardo, Barrio La Manga (la Caramuca), Barinas estado Barinas.

Motivo: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.


Por cuanto el tribunal observa que en fecha 10 de Junio del año en curso, el Alguacil titular de este despacho consigno mediante diligencia el decreto de intimación debidamente firmado por el ciudadano JEAN CARLOS RIZZETO CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.971.121, domiciliado en la calle cuatro, entre carreras 8 y 9, Parroquia Manuel Palacio Fajardo, Barrio La Manga (la Caramuca), Barinas estado Barinas; en su carácter de deudor, en consecuencia, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, procede a dictar sentencia pasada en autoridad de la cosa Juzgada y a la ejecución forzosa, siendo necesario hacer una síntesis procesal del juicio de la forma siguiente:

Se inició el presente procedimiento de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano JESÚS EDUARDO LARES SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.207.461, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 153.723; de este domicilio; actuando como Endosatario en Procuración de dos (02 letras de cambio), a favor del ciudadano ARAQUE PARRA RICARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.985.037.

Alega en su libelo la parte actora lo siguiente:
“…Soy Endosatario en procuración, de dos (02) letras de cambio, que fueron emitidas en el caserío La Caramuca del Municipio Barinas, estado Barinas, en fecha 10/08/2911 y en fecha 15/08/2011, para ser cancelada en esta ciudad de Barinas, en su fecha de vencimiento para el día 10/08/2012 y pactada para el 15/08/2012, a favor de mi endosante el ciudadano ARAQUE PARRA RICARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.985.037; por la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000); y por la suma de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), dichos instrumentos mercantiles fueron aceptadas para ser pagadas en su fecha de vencimiento por el ciudadano JEAN CARLOS RIZZETO CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.971.121, domiciliado en la calle cuatro, entre carreras 8 y 9, Parroquia Manuel Palacio Fajardo, Barrio La Manga (la Caramuca), Barinas estado Barinas… Por lo antes expuesto, y en vista de que hemos agotado todos los recursos extrajudiciales y amigables para obtener el pago de la mencionaría acreencia, sin ningún resultado positivo, y por cuanto el identificado, tiene vencido el plazo para el pago de las obligaciones cambiarias antes referidas, y se ha agotado la vía amistosa para que responda por la obligación por el asumida, en los referidos instrumentos mercantiles, es por lo que he decidido acudir a su competente autoridad, para demandar como en efecto aquí formalmente demandado, al ciudadano JEAN CARLOS RIZZETO CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.971.121, domiciliado en la calle cuatro, entre carreras 8 y 9, Parroquia Manuel Palacio Fajardo, Barrio La Manga (la Caramuca), Barinas estado Barinas; convenga a pagarme en mi carácter de endosatario en procuración, o a ello sean condenado por este Tribunal a las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: la suma de VEINTE MIL BOLIAVRES (20.000,00), que corresponde al monto de los instrumentos mercantil- Letra de cambio, cuyo pago se demanda… SEGUNDO: la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs. 250) y SESENTA Y DOS CON CINCUENTA (62.50), por conceptos de intereses moratorios desde la fecha de vencimiento de las cambiarias, hasta el 10/08/2012 hasta el 15/08/2012, calculados a razón del 5% anual… TERCERO: la suma de SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO CON DOCE CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 6.328, 12), por conceptos de costas judiciales, calculadas en un 25% del capital demandado… Estimo la presenta demandada en la suma de TREINTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 30.500, 00), que equivalen a TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO CON OCHENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (388,88 UT), fundamentado la presente demandada en los artículos 426, 438, 440, 456 del Código de Comercio y los artículos 286, 640, 646 del Código de Procedimiento Civil…” (Cursiva del Tribunal)


NARRATIVA

En fecha 06/12/2012, se realizo el sorteo de la distribución por ante el Tribunal Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo a este Juzgado mismo conocer de dicha causa.
Se admitió la presente demanda el día 12/12/2012, ordenándose la Intimación del ciudadano JEAN CARLOS RIZZETO CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.971.121, domiciliado en la calle cuatro, entre carreras 8 y 9, Parroquia Manuel Palacio Fajardo, Barrio La Manga (la Caramuca), Barinas estado Barinas, en su carácter de deudora.

En fecha 10/06/2013, cursa diligencia del Alguacil, consignando recibo de intimación debidamente firmada por el demandado de autos.

SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

El procedimiento especial intimatorio o monitorio, es un procedimiento con cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos crediticios que hacer valer, con fundamento en una prueba escrita; el cual puede dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Jurisdicente inaudita altera partes (sin oír la otra parte), dictará un decreto mediante el cual impone al deudor que cumpla con la obligación. Una vez conste en autos la intimación del deudor, éste puede hacer oposición dentro del término, y surge en consecuencia el procedimiento ordinario, caso contrario, el decreto pasa a ser definitivo e irrevocable con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena.

Este especial procedimiento se tramita de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y específicamente en el artículo 651 ejusdem, dispone:
“…El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en el caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada….”.

Ahora bien, se desprende de autos que en fecha 10/06/2013, el Alguacil del Tribunal, diligenció consignando recibo de intimación firmado por el demandado de autos, ciudadano JEAN CARLOS RIZZETO CARDENAS, up supra identificado, siendo a partir de esa fecha (exclusive), cuando comienza a computarse los diez (10) días de despacho, a fin de acreditar el pago de las cantidades de dinero intimadas, o en su defecto hacer formal oposición de acuerdo con lo establecido en el artículo supra trascrito.

En el caso de marras, se desprende que desde el día 10/06/2013, (exclusive) fecha en la cual consta en autos la intimación de la parte demandada, hasta el día 10 de julio de 2013, fecha en la cual este Tribunal procede conforme a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, transcurrieron doce (12) días de despacho, es decir, que ya transcurrió el lapso establecido por la Ley para que el intimado hiciera la correspondiente oposición, no compareciendo personalmente ni por medio de apoderado, por lo que es obligatorio para este Tribunal declarar como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, la presente causa. Así se decide.

DSIPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, el decreto de intimación dictado por este Tribunal el día 09 de Enero de 2013, que corre inserto al folio once (11) del presente expediente, el cual es del tenor siguiente: PRIMERO: La cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), que es la sumatoria del monto contenido en las dos (02) Letras de cambio objeto mercantil de la presente demanda. SEGUNDO: La suma de DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs. 250) de una letra y SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA (Bs. 62.50); por concepto de intereses moratorios, calculados a la rata del (5%) anual. TERCERO: La cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO CON DOCE CENTIMOS (Bs. 6.328,12) que comprende el monto de las costas y costos procesales prudencialmente calculadas por este tribunal al (25%) del monto demandado de conformidad con lo establecido en el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, se fija un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, conforme a lo previsto en el artículo 524 Ejusdem

Se condena en costas a la parte intimada por haber sido vencida totalmente conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese y expídase copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil y a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los nueve (o9) días del mes de julio del año 2013. 202º Años de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Titular

Abg. SONIA FERNANDEZ

La Secretaria

Abg. LILIANA CAMACHO

En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos (12:30 p.m.) de la tarde se publico y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria

Abg. LILIANA CAMACHO
















Exp. N° 3.082
SCF/LC/Andreina