REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 1 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-003695
ASUNTO : EJ01-X-2013-000023
PONENTE: DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ
RECUSADA: ABG. MARY RAMOS DUNS.
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06
RECUSANTE: ABG. JOSE FRANCISCO TORRES.
MOTIVO: RECUSACIÓN
Consta en autos que en fecha 18 de junio de 2013, se recibió por Secretaría de esta Corte de Apelaciones, causa contentiva de recusación en contra de la Jueza Sexta de Control de éste Circuito Judicial Penal Abogada Mary Ramos Duns, constante de diez (10) folios útiles, por parte del abogado José Francisco Torres, la cual quedó signada con el número EJ01-X-2013-000023; designándose como Juez Ponente a la DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para decidir la recusación intentada por el ciudadano José Francisco Torres, en su condición de Defensor Privado en la causa N° EP01-P-2011-003695, respectivamente, en contra de la Jueza Sexta de Control de éste Circuito Judicial Penal Abogada Mary Ramos Duns, establece lo siguiente:
FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN
El abogado José Francisco Torres, interpone formal Recusación, de conformidad con los artículos 88 y 89 numerales 7º y 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes términos:
Primero: manifiesta el recusante que en reunión privada sostenida el día 23 de mayo de 2013, con la jueza recusada, la abogada Karelis Guedez Fiscal del Ministerio Público, al alguacil Carlos Ospina y los defensores Robert José Valdiviezo y su persona, le solicitaron a la Jueza que declarara la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 17 de febrero de 2012 y los actos procesales ulteriores a la misma por cuanto la abogada Maria Eugenia Quintero quien se encontrara el Tribunal Sexto de Control erró al admitir la acusación después que se celebró un acuerdo reparatorio entre su defendido y la victima.
Segundo: alega que ante tal solicitud, la Jueza recusada Mary Ramos adelantó de inmediato su opinión al decirles según el abogado recusante, en forma clara y precisa que tal petición debía negarla porque la misma no podía anular actos procesales realizados por jueces de su misma instancia porque ya habían pasado los lapsos para ejercer ese recurso y que no era esa la oportunidad legal para ejercer el recurso y porque una vez verificada la existencia de la prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble ofrecido por el imputado para garantizar los resultados del proceso, dictará una sentencia condenatoria.
Tercero: Señala el recusante que en la audiencia siguiente a la reunión antes mencionada, estando presentes todas las partes, la jueza recusada se dirigió a su defendido y le dijo que sus defensores habían solicitado la nulidad de la audiencia preliminar, pero que ella le iba a decir claro y sin tecnicismos que lo que le conviene es pagar, que hablen con los abogados de la victima para que resuelvan eso. Aduce el recusante que con dicha actitud la Jueza a quo estaba ratificando su adelanto de opinión.
Cuarto: Alega que la Jueza Mary Ramos infringió el derecho a la defensa de su representado, al considerar que un juez no puede anular actos procesales realizados por otro Juez de la misma instancia.
Quinto: infiere que sin justificación alguna, la Jueza recusada ha obrado en forma parcializada y por ende con infracción grave del artículo 26 de la Constitución, puesto que a su criterio la Jueza a quo no garantiza una justicia imparcial y sin dilaciones indebidas; del principio del debido proceso, específicamente del derecho a la defensa, del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a ser juzgados por un juez imparcial y de la finalidad del proceso penal, es decir, de la obligación de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.
Manifiesta el recusante que como consecuencia de lo anterior considera que la Jueza Mary Ramos esta incursa en las causales de recusación establecidas en los numerales 7 y 8 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual solicita a esta Corte de Apelaciones que de acuerdo a las disposiciones ya invocadas la mencionada jueza deje de conocer la causa principal Nº EP01-P-2011-003695 y sea distribuida a otro Tribunal de control.
Por su parte, la Jueza Sexta de Control de éste Circuito Judicial Penal Abogada Mary Ramos Duns, en acta de fecha 12 de junio de 2013, entre otras cosas expone:
“…Visto el escrito de Recusación consignado por el abogado: JOSE FRANCISCO TORRES QUINTERO, en su condición de defensor del imputado. ROBERT JOSE VALDIVIESO MUJICA donde formalmente presenta recusación en mi contra por considerar que me encuentro incursa en “CUALQUIER OTRA CAUSA, FUNDADA EN MOTIVOS GRAVES, QUE AFECTEN SU IMPARCIALIDAD”; extraña mucho a esta juzgadora el hecho de que esta abogado interponga una recusación en mi contra justo un día antes de la celebración de la audiencia especial, tratándose de que el supuesto hecho considerado por su persona como grave sucede en fecha 23/05/2013; es decir 21 días después de los supuestos hechos a que hace alusión; considero que la recusación es temeraria en todo sentido, hasta el punto de que no presenta prueba alguna que de fe de la circunstancia aludida; considero que durante mi actuación en esa causa y en todas las que cursan ante este Tribunal he actuado con idoneidad, imparcialidad y transparencia, garantizando la igualdad procesal y los postulados enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; considero muy particularmente que el representante de la Defensa con su actuar solo busca el diferimiento de la audiencia Especial, apreciándose por ende un actuar de mala fe que va en detrimento del principio de buena fe que debe ser el norte en todo proceso judicial y que precisamente debe mantener el titular de la acción penal en este Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia del cual todos somos parte; aprecia igualmente este Juzgador que la defensa intenta de manera intempestiva su recusación sin señalar de forma coherente y sin expresar los motivos en que se funda; por lo que considero que ante tal circunstancia no tengo base sobre la cual ejercer mi defensa ni medios de pruebas que rebatir ante señalamiento alguno; cabe hacer especial pronunciamiento a modo ilustrativo para la recusante que en toda incidencia de recusación la carga de la prueba, denominada “onus probando” corresponde al recusante, vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y, que, además, de las pruebas debidamente aportadas en el escrito de recusación (cosa que no hizo), emerja plena convicción para que proceda la separación del juez o jueza del conocimiento de la causa respectiva; de modo que, la recusación debe ir acompañada de los medios de pruebas, en caso de documentales, que en ella se mencionan y ofrecen, y, con relación a testigos se deben identificar y establecer la necesidad y pertinencia de los mismos; ya que, sobre la base del principio de la “carga de la prueba”, quien invoca algo debe probarlo es decir “affirmanti incumbit probatio”; así que, quien afirma le incumbe la prueba, en fin, las pruebas del recusante las aporta éste, y las pruebas ofrecidas por el recusado las tributa él; estima esta Juzgadora que el recusante ABG. JOSE FRANCISCO TORRES, soporta su escrito en circunstancias nunca sucedidas; cabe destacar, que la recusación se forja como herramienta de las partes para contrarrestar cualquier aspaviento de parcialidad o insolvencia para adjudicar. Ello, imbricado en la garantía del Juez Natural, del juez imparcial. La ley prevé este inestimable y caro instituto con el fin de solventar situaciones que desnaturalicen comportamientos ubicados en las antípodas de la rectitud, honestidad y probidad. Empero, la sola sospecha o el solo hacer señalamientos o supuestos comportamientos, sin medios de pruebas que la sustentes no puede ser gaseosa, debe ser objetiva, fundada y advertida; como corolario y a conocimiento deL ciudadano recusante, es útil consignar criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.659, de fecha 17 de julio de 2002, ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que determinó lo que sigue: “…Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene además de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de su oportunidad legal…”; ante tal situación resulta bastante obvio que la recusación de la manera como fue interpuesta resulta a todas luces INADMISIBLE, y así pido a esa Honorable Corte de Apelaciones sea declarada; ante tales circunstancias, resulta obligante a que esta Juzgadora se tenga que separar del conocimiento de la presente causa hasta tanto la Corte de apelaciones decida lo conducente, remitiéndose la misma a un Tribunal distinto de control a los fines que se contrae el artículo 97 de la Norma Adjetiva Penal; remito junto al presente informe Acta de Audiencia de Diferimiento de Audiencia Especial de fecha 23/05/2013; como medio probatorio a fines de demostrar lo que realmente sucedió en la audiencia y de lo que se deja constancia, no constatándose en ninguna parte de la referida acta lo señalado por el recusante...”.
C O M P E T E N C I A
De conformidad con el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 62 y 67 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; esta Corte de Apelaciones es el órgano competente para conocer de la incidencia de la recusación, por ser la funcionaria recusada, Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
Observa esta Alzada, del estudio y análisis hecho a la presente recusación, que el Abogado José Francisco Torres Quintero la funda manifestando que la Jueza Mary Ramos Duns adelantó opinión en relación a la solicitud de nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 17 de febrero de 2012 y los actos procesales ulteriores a la misma, la cual fue realizada por el abogado antes mencionado, señalando que sin justificación alguna, la Jueza recusada ha obrado en forma parcializada y por ende con infracción grave del artículo 26 de la Constitución, puesto que a su criterio la Jueza a quo no garantiza una justicia imparcial y sin dilaciones indebidas; del principio del debido proceso, específicamente del derecho a la defensa, del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a ser juzgados por un juez imparcial y de la finalidad del proceso penal, es decir, de la obligación de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Considerando el recusante que la Jueza Mary Ramos esta incursa en las causales de recusación establecidas en los numerales 7 y 8 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual solicita a esta Corte de Apelaciones que de acuerdo a las disposiciones ya invocadas la mencionada jueza deje de conocer la causa principal Nº EP01-P-2011-003695 y sea distribuida a otro Tribunal de control.
planteado lo anterior, debemos tener presente que el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 99 Ejusdem, lo siguiente: Procedimiento: El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres (03) días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones y sentenciará al cuarto día. (Subrayado nuestro).
A tenor de la citada disposición, la parte que interpone la recusación tiene dentro de la incidencia la carga de la prueba entendida ésta, como la responsabilidad que la Ley crea a las partes, de incorporar al proceso los hechos que sirvan de fundamento a las normas jurídicas cuya aplicación solicitan.
Según la Doctrina, ésta carga de probar, está sometida a diversas reglas a saber:
1. Al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que se funda su acción.
2. El demandado, cuando excepciona o se defiende, debe probar los hechos en que se funda su excepción o defensa.
3. El demandado debe ser absuelto de los cargos o acción del demandante si este no logró probar en el proceso los hechos constitutivos de su demanda.
De tal manera, que las partes tienen la carga de probar sus propias alegaciones de hecho, este principio aplicado al proceso penal, se encuentra consustanciado con uno de los principales postulados del debido proceso, previsto en el artículo 49 Constitucional, como es la presunción de inocencia, en donde el acusado debe ser absuelto si la parte acusadora no logra demostrar su culpabilidad.
Ahora bien, en el presente caso, el demandante abogado José Francisco Torres, no señaló en su recusación, ni aportó prueba alguna que demuestren en que se funda para señalar que la abogada Mary Tibisay Ramos ha obrado en forma parcializada y que según el recusante la Jueza a quo no garantiza una justicia imparcial y sin dilaciones indebidas del debido proceso, específicamente del derecho a la defensa, del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a ser juzgados por un juez imparcial y de la finalidad del proceso penal; no corroborando ser ciertos los hechos alegados que sustentan su recusación, la cual sólo procede a petición de parte interesada, siendo Jurisprudencia reiterada por los Tribunales de la República, que la misma constituye un derecho exclusivo de las partes dentro del proceso, no pudiendo el órgano jurisdiccional que decide la incidencia, suplir excepciones o pruebas, ni argumentos de hechos no probados. Por otra parte, observa esta Instancia, que las decisiones dictadas por la Jueza recusada como órgano individuo son de carácter jurisdiccional revestidas de imparcialidad enmarcados dentro del ámbito de su competencia, regulados y amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la cual podían ser objeto de recursos ordinarios como el de apelación o de nulidad, y en ningún momento estar haciendo apreciaciones subjetivas, vagas e imprecisas de carácter personal, debiendo recordarse que existe una instancia superior revisora, cuando así lo requieran las partes en el proceso instaurado; siendo así la presente recusación debe declararse sin lugar. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones de hecho y de derecho, anteriormente expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: Sin lugar la recusación en contra de la Jueza Sexta de Control de este Circuito Judicial Penal. Segundo: Como corolario de la decisión que antecede, la Jueza abogada Mary Ramos Duns debe seguir conociendo de la causa Nº EP01-P-2011-003695.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase la presente causa al Tribunal de origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, al primer (01) día del mes de julio de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA DE APELACIONES PRESIDENTA
DRA. ANA MARIA LABRIOLA
LA JUEZA DE APELACIÓNES EL JUEZ DE APELACIONES
DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ DR. TRINO RUBEN MEDOZA ISTURI
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. JEANETTE GARCIA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
La Secretaria.
Asunto: EJ01-X-2013-000023
AML/VMF/TRM/JG/ggalindez
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