REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Julio de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2013-005006
ASUNTO : EP01-R-2013-000061

PONENCIA DEL DR. TRINO MENDOZA ISTURI

Imputado: Cleider Leonardo Ceballos Mendoza.
Víctimas: Yahenis Olaya y Leida Beatriz Asuaje.
Defensor Privado: Abogados. Mónica Amalia Ochoa Nieto e Iván Molina Pulido.
Delitos: Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual y Lesiones Intencionales Básicas a Titulo de Dolo Eventual.
Representación Fiscal: Abogada. Pablo Pimentel Fiscal Quinto del Ministerio Público.
Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.

Consta en autos que en fecha 09 de Mayo de 2013, se celebró el Acto de Audiencia de Calificación de Flagrancia, al ciudadano Cleider Leonardo Ceballos Mendoza, titular de la Cédula de Identidad .N° 16.258.253, por ante el Tribunal Segundo de Control de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual y Lesiones Intencionales Básicas a Titulo de Dolo Eventual.

En fecha 23/05/2013, los abogados Mónica Amalia Ochoa Nieto e Iván Molina Pulido, en su condición de defensores privados del imputado Leiden Leonardo Ceballos Mendoza, apelaron en contra de la referida decisión.

En fecha 30/05/2013, se da por notificado del emplazamiento la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de dar contestación al respectivo recurso, quien ejerció tal derecho en fecha: 03/06/2013.

Recibidas las actuaciones en ésta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 14 de junio de 2013, quedando anotadas bajo el número EP01-R-2013-000061; y se designó Ponente al DR. TRINO MENDOZA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En fecha 19 Junio de 2013 se declaró la admisibilidad del presente recurso.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, ésta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los recurrentes, abogados Mónica Amalia Ochoa Nieto e Iván Molina Pulido, formalizan el recurso interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, basado en los términos siguientes:

Comienzan los recurrentes alegando, que el día de la audiencia de calificación de flagrancia opusieron lo que estipula la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre vigente, que en caso de colisión entre dos (02) o mas vehículos, se presume que ambos o todos los conductores tienen igual responsabilidad o culpabilidad en el hecho; pero el Tribunal a solicitud de la misma Fiscalía objetó esa cuestión prejudicial y aún así, dejó sentado que solo su defendido quedaría retenido en los calabozos de la Policía Estadal y mas ningún conductor. Prosiguen trascribiendo el primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que la medida de coerción responde a dos principios fundamentales excepcionalidad y proporcionalidad, consagrados en los artículos 229 y 230 ejusdem. Garantía establecida en el artículo 49 constitucional, también establecida en pactos internacionales sobre derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, como es el Pacto de San José de Costa Rica artículo 7 aparte 5º, y el artículo 9 aparte 3º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los cuales son aplicables en la Republica Bolivariana de Venezuela por mandato del artículo 23 Constitucional. Que así lo señala sentencia de la Sala Penal Nº 35 de fecha 19 de enero del 2007, en total comunión con el principio de juzgamiento en libertad, previsto en el artículo 44.1 ejusdem.

Prosiguen los apelantes manifestando, que tal y como quedo demostrado en sendo estudio y dictamen técnico que realizó comisión del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre comisionada del Directorio en Caracas, dictaminaron que el responsable de la colisión, no es su defendido sino el conductor del Colectivo (autobús de pasajeros marca encava identificado en el croquis como vehículo Nº 01) que chocó contra la gandola (camión identificado como Nº 03) y el trailer conducido por su representado, estudio que no tuvo en sus manos la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público en el momento de hacer la audiencia de flagrancia y la imputación. Que es de hacer notar que el vehículo Nº 01 es el colectivo encava, de transporte público donde resultaron los muertos y lesionados, y que el conductor de ese vehículo se encuentra libre, mientras que su representado en los calabozos de la Policía de Barinas.

Finalmente manifiestan los recurrentes, que es de hacer notar que hubo una falsedad del funcionario actuante en la información dada a priori a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por lo que solicitan sea aperturada una investigación administrativa contra dicho funcionario actuante. Que como puede verificarse en todo el escrito del estudio de investigación llevado a cabo por la comisión del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre de Caracas, su representado no tiene ninguna culpabilidad del hecho que se le imputa y por lo tanto debe otorgársele la libertad inmediata, y detener al conductor del vehículo autobús iveco placas 507AA1E, quien es el único culpable de la colisión con tan lamentable consecuencia de heridos y fallecidos. Por las razones antes expuestas, solicitan se ordene la liberación inmediata del ciudadano Cleider Leonardo Ceballos Mendoza y que en último caso se le otorgue una medida menos gravosa, mientras se continúa con las averiguaciones del hecho.

En su petición, solicita que sea admitido y sustanciado con forme a derecho, con todas las consecuencia legales.

Promueven como prueba, para que sea la base legal de apelación, estudio y dictamen técnico realizado por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre de Caracas.

Por su parte, el Abogado Pablo Pimentel, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público, en fecha 03/06/2013 presentó escrito de contestación al presente recurso, manifestando entre otras cosas que los hechos denunciados se subsumen en los tipos penales que fue decretado por el Tribunal de Control; que la Jueza señala cuales son los elementos de convicción existentes en las actuaciones y que son suficientes para haber decretado la flagrancia por los delitos imputados, y que fue aprehendido por funcionarios adscritos al puesto de comando de transito ubicado en Vega de Asa en el Estado Táchira, ya que una vez que se produjo la colisión fallecieron varias personas y resultaron varios lesionados; que la Jueza claramente señala los elementos de convicción para estimar que el imputado participó en el delito señalado y que por tratarse de un delito grave existe peligro de fuga.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, en relación con el recurso interpuesto por la recurrente, esta Sala lo hace de la siguiente manera:

El fundamento de los pretendientes, se basa en lo establecido en el artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “Las que causen un gravamen irreparable…,” en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 432 ejusdem, esta decisión sólo se examinará lo conducente a los fines de determinar si, en el caso que nos ocupa, están llenos los extremos legales a los fines de anular o no la recurrida.
A tal efecto la Corte observa:

La decisión recurrida, dictada por el Tribunal Segundo de Control de fecha 09 de mayo de 2013 y publicada en fecha 18 de mayo de 2013, indicó:

“omissis…Ahora bien, este Tribunal, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral segundo, en cuanto a los elementos de convicción que hacen posible estimar que el imputado plenamente identificado en autos es presunto autor en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido, en concordancia con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento del deber de fundamentar las razones que pudieran dar lugar al Decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de la libertad, considera quien aquí decide que de las actas que conforman el legajo de actuaciones, arriba señaladas de su revisión y análisis, se desprenden suficientes elementos de convicción como para estimar que el imputado es el presunto autor del hecho punible que se le atribuye, estando en el pleno desarrollo la investigación, toda vez que existen suficientes indicios y elementos, que así lo indican, lo cual se deduce al ir analizando detalladamente las actuaciones de investigación que conforman la causa, significando ello que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; En cuanto a lo establecido en el numeral tercero, referido a la presunción razonable del peligro de fuga, observa éste Tribunal que en caso de acordarse una medida menos gravosa, las resultas del proceso estarían en riesgo tomando en cuenta la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, la circunstancia de que hay una victima especialmente vulnerable, por lo que seria un obstáculo en la búsqueda de la verdad, y debido a que faltan diligencias de investigación por practicar ya que estamos en una fase de investigación, todas estas circunstancias crean para el tribunal la convicción que se existe un peligro de fuga o de obstaculización del proceso. En consecuencia analizados los elementos de convicción, considera quien aquí decide que concurren los requisitos del artículo 236 y dan lugar a la procedencia del decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en relación al imputado ya identificado y así se decide... omisis”.


Planteado lo anterior, se evidencia del recurso interpuesto que los recurrentes no están de acuerdo con la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por el Tribunal Segundo de Control de éste Circuito Judicial Penal, en contra de su defendido Cleider Leonardo Caballos Mendoza; amparándose en el primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; y en los principios fundamentales de excepcionalidad y proporcionalidad. Que existe un estudio que realizó la comisión del Instituto Nacional de Transito y Trasporte del directorio en Caracas en la que se determinó que el responsable de la colisión no es su defendido si no el colector del colectivo, que chocó contra la góndola y el trailer conducido por su representado. Que dicho estudio de investigación se encuentra agregado al expediente EP01-P-2013-005006, llevado por el Tribunal N° 02 de éste Circuito Penal; estudio éste que no tuvo en sus manos la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público al momento hacer la audiencia de flagrancia y su imputación; haciendo señalamiento en el recurso de apelación del contenido de dicho informe o estudio, en la que concluye que su defendido no es responsable del accidente de transito que se investiga. Solicitando que se haga una averiguación en contra del funcionario actuante por considerar que hubo falsedad en la información dada a priori a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público; exigiendo la liberación de su representado o en último caso se otorgue una medida menos gravosa.

Ahora bien, de tal planteamiento observa ésta Instancia que lo alegado por los recurrentes deviene de circunstancias que aparecen con posterioridad al momento de decretarse la detención judicial preventiva de libertad, en contra del imputado Cleider Leonardo Ceballos Mendoza; habida cuenta que la misma defensa aduce que el estudio hecho por la comisión del Directorio en Caracas, no tuvo en manos de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en el momento de hacer la audiencia de flagrancia y de imputación.

Siendo así, en la oportunidad de realizarse la audiencia especial de calificación de flagrancia el Tribunal de Control tenía a su disposición elementos que a su entender eran suficientes para decretar la medida privativa en contra de su patrocinado; y sobre esa base recayó la decisión; no siendo desproporcionada la medida dictada cuando la recurrida no tenía a su alcance el informe de la cual hace referencia; y mal se puede atacar una decisión jurídica con hechos o informes posteriores porque sería descalificar el ejercicio jurisdiccional del a quo. En todo caso, dicho informe al aparecer con posterioridad a la decisión de privativa de libertad con conocimiento por parte del Ministerio Público, ya sea por la vía de oficio de la comisión de Transito de Caracas o por la diligencia de la defensa a los efectos de que se conozca por la parte procesal que acusa y que serviría en todo caso de acuerdo a la apreciación Fiscal para desvirtuar cualquier situación jurídica que favorezca a dicho sujeto procesal. Es decir, la revocación de una medida privativa procedería en caso de que los elementos de convicción para el momento de dictarse no existieran; pero en el presente caso la recurrida se baso en unos elementos, que sí son falsos le correspondería al Ministerio Público determinarlos; pero si surgen elementos que desvirtúen los primarios en los que se baso el Tribunal deben proponerse y alegarse en la etapa de investigación y que servirían para que el Ministerio Público cambie o no de opinión en relación con la acusación; y que a su vez serviría como medio de prueba que impulse en la promoción a favor del imputado para que sea considerada en la audiencia preliminar; siendo así y por las razones anteriormente expuesta, el presente recurso de apelación debe declararse sin lugar. Así se decide.

En cuanto, al otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa, ésta alzada no la concede por cuanto la competencia para ello le corresponde al Tribunal de Primera Instancia y que la misma nunca puede ser objeto de apelación, habida consideración de que la puede solicitar las veces que lo considere necesario por ante el Tribunal de Control que estaría facultado para ello. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara: Primero: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados Mónica Amalia Ochoa Nieto e Iván Molina Pulido, en su condición de defensores privados del imputado Leiden Leonardo Ceballos Mendoza, en contra de la decisión del Tribunal Segundo de Control de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 09 de mayo de 2013. Segundo: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 09 de mayo de 2013.

Regístrese, diarícese, remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza de Apelaciones Presidenta


Dra. Ana María Labriola.


La Jueza de Apelaciones, El Juez de Apelaciones,


Dra. Vilma Fernandez Dr. Trino Mendoza Isturi
Ponente.


La Secretaria,


Abg. Jeanette García.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste. La Secretaria.

AML/VMF/TRMI/JG/guille
EP01-R-2013-000061