REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
SALA ACCIDENTAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: EP01-P-2009-002679
ASUNTO : EP01-R-2012-000048

PONENTE: DRA. MARY TIBISAY RAMOS DUNS.

ACUSADO: MIGUEL ÁNGEL PARRA COLMENARES.
VÍCTIMA: JESÚS ORANGEL GUILLEN.
DELITO: CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JOSÉ GREGORIO RIVERO.
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. JACKSON MAZA
FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA.

Las presentes actuaciones cursan en ésta Sala, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado José Gregorio Cañizalez Morales en su condición de Defensor Publico, contra la decisión publicada en fecha 30.04.2012, por el Tribunal Tercero de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano Miguel Ángel Parra Colmenares, a cumplir la pena de cuatro (04) años y once (11) meses de prisión por la comisión del delito de Cómplice no Necesario en el Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 1º ambos del Código Penal.

Recibidas las actuaciones, en ésta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 02.05.2013, y por cuanto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ordenó que otra Sala Accidental conozca del presente asunto; en consecuencia se acordó convocar a los Jueces accidentales de la lista de suplentes, a los fines de constituir la Sala Accidental; en fecha: 02/05/2013, se dieron por notificados de la Convocatoria la Dra. Mary Ramos Duns, La Dra. Fanisabel González Maldonado y el Dr. Abraham Valbuena, en su condición de Jueces Accidentales de ésta Alzada, presentando actas de aceptación en fecha 03/05/2013, para integrar la Sala Accidental de ésta Corte de Apelaciones en el presente recurso y luego en fecha 06/05/2013, la Sala Accidental queda constituida por la Dra. Mary Tibisay Ramos Duns Presidenta y ponente, Dr. Abraham Valbuena, la Dra. Fanisabel González Maldonado. Y se fijó la audiencia oral y pública para el décimo (10) día hábil siguiente, a las 10:30 a.m., de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 10.06.2013, día fijado para la celebración de la audiencia oral y pública, se dictó auto de diferimiento de la misma, en virtud de la ausencia de la víctima Jesús Oralgel Guillen y del acusado Miguel Ángel Parra Colmenares, fijándose nueva oportunidad para la Octava (08) audiencia siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 20.06.2013, día fijado por ésta Corte de Apelaciones para que tenga lugar Audiencia Oral y Pública, siendo las 9:30 am, día fijado por ésta Sala Accidental de la Sala Única de la Corte de Apelaciones para que tenga lugar Audiencia Oral y Pública, prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el defensor público Abg. José Gregorio Cañizalez Morales, en contra de la sentencia publicada en fecha 30/04/2012, por el Tribunal 3° de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condena al acusado Miguel Ángel Parra Colmenares a cumplir la pena de cuatro (04) años y once (11) meses de prisión, por la comisión de los delitos de cómplice no necesario en el delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 84 numeral 1º ambos del Código Penal. Se constituyó la Sala Accidental de la Sala Única de la Corte de Apelaciones conformada por las Jueces de Apelaciones Dra. Mary Ramos Duns, Dra. Fanisabel González, Dr. Abraham Valbuena, el Alguacil José Luis Ramírez y la secretaria Jeanette García. Acto seguido la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones, solicita a la secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, y se constata la presencia de la Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Jackson Maza, del defensor público Abg. José Gregorio Rivero, del acusado Miguel Ángel Parra Colmenares, de la victima Jesús Orangel Guillen Guirigay. Seguidamente se apertura el acto y la Jueza Presidenta le explica a los presentes el motivo por el cual han sido convocados. Acto seguido se le concede el derecho a la parte recurrente Defensor Público Abg. José Gregorio Rivero, quien expuso: Ciudadanos miembros de esta Sala Accidental ciertamente como consta en el expediente EP01-P-2009-002679 se llevó a cabo el juicio oral y público donde presuntamente había una victima que hoy está aquí presente, en esa oportunidad se realizó el juicio oral y público y la victima jamás estuvo presente, en este caso el juez condenó a mi defendido por el delito de cómplice no necesario en el delito de robo agravado, es por ello que con fundamento en el ordinal 2º del artículo 452 en concordancia con el artículo 364 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio contradicción en la motivación de la sentencia definitiva dictada por el a quo y errónea aplicación de una norma jurídica por cuanto se desprende en el capitulo I, de los fundamentos de hecho y de derecho existe una clara, franca y evidente contradicción al señalar que a la luz del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no apreció las pruebas según la sana critica dándole a si pleno valor probatorio a los funcionarios actuantes, tomando solamente en consideración los testimonios de dichos funcionarios, por tanto dictó el a quo sentencia condenatoria sin contar con los elementos probatorios suficientes. Es por ello que esta defensa apela ante la Corte de Apelaciones declarando sin lugar el recurso de apelación, por lo que me vi en la obligación de interponer el recurso extraordinario de casación, y es la Sala Penal que anula la sentencia de la Corte de Apelaciones por inmotivaciòn, aunado a ello la Fiscal Nacional presente en la audiencia en la Sala de Casación Penal, solicita se anule la sentencia por inmotivaciòn. El Tribunal le pregunta al defensor Público Abg. José Gregorio Rivero, ¿cuales fueron los alegatos del recurso de apelación? ciertamente que estamos es en una audiencia con motivo de un recurso de apelación y no ante la Sala de Casación Penal, manifestando el recurrente: que hay inmotivación de la sentencia, y que las pruebas no fueron suficientes para condenar a mi defendido, no es suficiente el dicho de los funcionarios. Solicito se declare con lugar el recurso de apelación y se anule la sentencia condenatoria y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Jackson Maza, quien expuso: hago como punto previo que el recurrente se apartó del fin de esta audiencia porque sin lugar a dudas en un hecho que la Sala de Casación Penal anuló la sentencia e la Corte de Apelaciones, no obstante el solo se basó en los motivos de tal nulidad y se apartó del contenido de su recurso de apelación. Ciudadanos jueces esa decisión cumple con los requisitos exigidos para la sentencia, el juez al momento de dictar su sentencia adminiculò y aplico el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, el escrito de apelación versa solo sobre una contradicción y no cubre inmotivaciòn vicio este que adiciona el defensor en forma oral, según el defensor ustedes deben acogerse a la decisión de la Sala Penal, no obstante considera esta representación fiscal que ustedes son autónomos para dictar su propia decisión, con respecto a la victima que esta presente hoy no tengo nada que decir, la victima en un primer juicio estuvo presente este juicio se interrumpió y para el segundo juicio no estuvo presente. Revisen las sentencia y verán que las pruebas si fueron analizadas siguiendo la sana critica y el tribunal de juicio si aplicó el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esa sentencia si fue motivada por el Juez de Juicio, y considerando que este fue el único punto que la defensa alegó, por lo que si se encuentra ajustada a derecho. Solicito que la decisión del Tribunal de Juicio sea confirmada. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho a la victima Jesús Orangel Guillen Guirigay quien expuso: “no tengo nada que decir”. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho al acusado Miguel Ángel Parra Colmenares, quien expuso: “no tengo nada que decir”. Es todo. Oídas las exposiciones de las partes, el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones notifica a los presentes que esta Alzada se reserva dentro de las diez (10) audiencias siguientes a la audiencia de hoy, para dictar la correspondiente decisión, quedan las partes presentes notificadas. Se declaró cerrado el acto. Se retira la Corte de Apelaciones, previas firmas, siendo las 10:30 am.

Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.

El recurrente Abogado José Gregorio Cañizalez, en su condición de Defensor Público, apela de la decisión publicada en fecha 30.04.2012, por el Tribunal Tercero de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, con fundamento en el artículo 452 numerales 2º y 4º (444 reforma) en concordancia con el artículo 364 numeral 3 (346 reforma), ambos del Código Orgánico Procesal Penal derogado; argumentando lo siguiente:

Manifiesta el recurrente, que de conformidad con el artículo 452 numeral 2º (444 reforma) en concordancia con el artículo 364 numeral 3 (346 reforma), ambos del Código Orgánico Procesal Penal derogado, denuncia la contradicción en la motivación de la sentencia y errónea aplicación de una norma jurídica, por cuanto se desprende de la decisión recurrida en el capitulo III de los fundamentos de hecho y de derecho, que en los fundamentos de hecho existe una clara, franca y evidente contradicción; que no apreció las pruebas según la sana critica dándole así pleno valor probatorio a las testimoniales de los funcionarios actuantes. Aduce que el Tribunal recurrido tomo en consideración solamente los testimonios de los funcionarios actuantes, incurriendo en una contradicción en cuanto a la existencia del hecho típico. Finalmente considera la defensa que el Tribunal a quo al dictar la sentencia condenatoria sin contar con los elementos probatorios suficientes, violentó flagrantemente las normas señaladas en ese capitulo.

En su petitorio, solicita a ésta Corte de Apelaciones se declare con lugar el recurso de apelación y en consecuencia se anule la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Tercero de Juicio y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto al que dicto el fallo impugnado.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida, de fecha 30.04.2012, dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, expresa:

“…Omisis… IX AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL
Este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 03, considera suficientemente demostrado lo siguiente:
1.- Con la Testimonial del funcionario OSCAR HENAO GUEVARA, valorada conforme a la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgó pleno valor probatorio, en virtud de que en su deposición manifiesta haber participado en la aprehensión de los acusados de autos, depone de forma coherente infiriendo y señalando al ciudadano ADEXIS DELGADO, como la persona que portaba el arma de fuego al momento en que era perseguido, también señala al ciudadano MIGUEL ANGEL PARRA, como la persona al cual le incautan el dinero que le fuese sustraído a la víctima; no obstante, y a pesar de que señala que el vehículo en el cual se trasportaba la víctima se trataba de un vehículo taxi, no se pudo comprobar en el debate ni hubo medios probatorios admitidos ni evacuados que dieran fe junto a otros que se tratara efectivamente de un taxi, no encuadrando la tipificación jurídica de Asalto a Taxi invocado por la representación fiscal pero si el porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en contra del ciudadano ADEXIS DELGADO como autor material del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem; también del dicho de este funcionario se desprende que fueron cuatro (04) los funcionarios actuantes y que el dinero robado a la víctima le fue incautado al ciudadano MIGUEL ÁNGEL PARRA, encuadrando tal conducta en la de Robo Agravado en la modalidad de COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 84 NUMERAL 1º ambos del Código Penal, ya que con su participación o no en el hecho igual se fuese consumado por el autor principal a quien le fue incautada el arma de fuego con la que sometió a la víctima; siendo así a tal deposición del funcionario en cuestión es conteste con la del funcionario LUIS RAUL TAQUIVA SILGADO al señalar que fueron 4 personas las que participaron en el robo, que fue en horas de la mañana, que era un carro tipo taxi, que observan cuando incautan el arma; por lo que se le otorgó pleno valor probatorio por ser claro, coherente, sin titubeos y por haber hecho muestras orales y físicas de decir la verdad de manera inequívoca.
2.- Con la declaración del funcionario LUIS RAUL TAQUIVA SILGADO, fue valorado conforme a la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorga en consecuencia pleno valor probatorio, en virtud de que en su deposición manifiesta haber participado en la aprehensión de los acusados de autos, depone de forma coherente señalando de manera conteste lo afirmado por los ciudadano funcionarios OSCAR HENAO GUEVARA y NAUDYS JOSE COLMENARES DÍAZ, en cuanto a la incautación del arma de fuego y de manera contundente señala la cantidad de participantes y cuales fueron aprehendidos, refiriendose a las dos personas de sexo masculino; es por ello que tal deposición, aunado al hecho de ser un funcionario policial quien fue preciso y coherente en sus dichos, se le otorgó pleno valor probatorio.
3.- Con la declaración del funcionario NAUDYS JOSE COLMENARES DIAZ, fue valorado conforme a la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorga en consecuencia pleno valor probatorio, en virtud de que en su deposición manifiesta haber participado en la aprehensión de los acusados de autos, depone de forma coherente señalando de manera conteste lo afirmado por los ciudadano funcionarios OSCAR HENAO GUEVARA y LUIS RAUL TAQUIVA SILGADO, en cuanto a la incautación del arma de fuego manifestando que se trataba la incautada de una de tipo 380 con una bala sin percutir, además de ello son contestes en afirmar que la víctima salio pidiendo auxilio y que los acusados bajaron del vehículo y se introdujeron a una vivienda, refiriendose a las dos personas de sexo masculino; es por ello que tal deposición, aunado al hecho de ser un funcionario policial quien fue preciso y coherente en sus dichos, se le otorgó pleno valor probatorio.

4.- Con la declaración del ciudadano APONTE DÌAZ RENE ALFONSO, fue valorado conforme a la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorga en consecuencia pleno valor probatorio, en virtud de que en su deposición manifestó ser el funcionario aprehensor, señala también que fueron dos los aprehendidos, ambos de sexo masculino; el mismo es conteste con los demás funcionarios declarantes reafirmando que al ciudadano ADEXIS ENRIQUE DELGADO, le fue incautado un arma tipo pistola y al ciudadano MIGUEL ÁNGEL PARRA COLMENARES, un dinero el cual le había sido robado a la víctima; en tal sentido se le da pleno valor probatorio a su dicho ya que al ser concatenado y adminiculado con los dichos de los funcionarios OSCAR HENAO GUEVARA, LUIS RAUL TAQUIVA SILGADO y NAUDYS JOSE COLMENARES DIAZ, son contestes en sus dichos además de haber dado muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca.
5.- Con la declaración del ciudadano WILMER ERNESTO JEREZ LAGUNA, (victima) fue valorado conforme a la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio ya que con el dicho de este ciudadano queda evidenciado el delito de USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación Vigente para el momento de ocurrir el hecho en contra del ciudadano ADEXIS ENRIQUE DELGADO ESCALONA, persona esta a la que le fue incautada la documentación correspondiente al ciudadano WILMER ERNESTO JEREZ LAGUNA, quien manifestó el robo de su cédula por encontrarse esta en el bolso de su madre quien fue en una oportunidad objeto de robo; en consecuencia se le otorgó pleno valor probatorio a su dicho.

6.- Con la EXPERTICIA DOCUMENTOLÓGICA Nº 9700-068-538-09, DE FECHA 14-05-2009, SUSCRITA POR Lety Morillo Adscrita al CICPC sub.-Delegación Barinas, fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto de la misma se desprende la experticia documentológica practicada a una CÉDULA DE IDENTIDAD signada con el Nº 18.226.238; a nombre del ciudadano: JEREZ LAGUNA WILMER ERNESTO, la cual resultó ser falsa; no obstante cabe apreciar que si bien existe esta experticia a la cédula incautada, cabe señalar que no quedó demostrado en el juicio que alguno de los aprehendidos y llevados al proceso y muy específicamente al acusado ADEXOS ENRIQUE DELAGADO la haya falsificado, por lo que este tribunal le da pleno valor probatorio a la documental por ser practicada por un experto profesional debidamente autorizado pero ella no debe ser considerada como prueba incriminatoria sino como una prueba meramente referencial que no acredita responsabilidad penal alguna a un acusado particular.

7.- Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-068-0171-09 de fecha 22-04-2007, fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto de la misma se desprende el reconocimiento practicado a los billetes incautados en el procedimiento del cual fue despojada la victima; además de ello, fue practicado por un experto en pleno ejercicio de sus funciones por lo cual merece pleno valor probatorio por ser perninente logrando demostrar la existencia del dinero incautado y al que hacen referencia los funcionarios actuantes OSCAR HENAO GUEVARA, LUIS RAUL TAQUIVA SILGADO, NAUDYS JOSE COLMENARES DIAZ y APONTE DÌAZ RENE ALFONSO en sus deposiciones, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio.

8.- Con la EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA, suscrita por TSU LETY MORILLO, según oficio 539-09 de fecha 14 de mayo de 2009, fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto la misma fue practicada por un experto competente en ejercicio pleno de sus deberes; no obstante, tratándose la misma de un documento autentico, no incrimina en responsabilidad penal alguna a los acusados ni en conjunto ni de manera individual, se le otorga valor probatorio por ser de carácter referencial.

9.- Con el INFORME BALÍSTICO Nº 9700-068-303, de fecha 22/04/2009, suscrita por la Experto LUISA MENDOZA, fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto de la misma se desprende del informe balístico practicado a un arma de fuego tipo pistola marca LORCIN incautada en el procedimiento al ciudadano ADEXIS ENRIQUE DELGADO la cual fue usada para despojar a la víctima del dinero; además de ello, fue practicado por un experto en pleno ejercicio de sus funciones por lo cual merece pleno valor probatorio por ser perninente logrando demostrar la existencia del arma incautada y al que hacen referencia los funcionarios actuantes OSCAR HENAO GUEVARA, LUIS RAUL TAQUIVA SILGADO, NAUDYS JOSE COLMENARES DIAZ y APONTE DÌAZ RENE ALFONSO en sus deposiciones, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio.
10.- Con el INFORME PERICIAL Nº 9700-068-012, de fecha 15/05/2009, suscrita por la Experto REMICK GUTIERREZ, fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto del informe pericial se desprende una experticia lofoscopica que determinó la fuente de origen común llegando a conclusiones diferentes que en fin no aportan nada interesante al proceso que pueda concluir en una responsabilidad penal de las expuestas por la representación fiscal, pero sin embargo, por ser la misma practicada por un funcionario experto…omissis”.

Ahora bien, ésta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:

El recurrente abogado José Gregorio Cañizalez, en su condición de defensor público del ciudadano Miguel Ángel Parra Colmenares, interpone el presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 452 numeral 2º (444 reforma) en concordancia con el artículo 364 numeral 3 (346 reforma), ambos del Código Orgánico Procesal Penal derogado, denunciando la contradicción en la motivación de la sentencia y errónea aplicación de una norma jurídica, por cuanto se desprende de la decisión recurrida en el capitulo I de los fundamentos de hecho y de derecho, que en los fundamentos de hecho existe una clara, franca y evidente contradicción; manifestando que no apreció las pruebas según la sana critica dándole así pleno valor probatorio a las testimoniales de los funcionarios actuantes. Aduce que el Tribunal recurrido tomo en consideración solamente los testimonios de los funcionarios actuantes, incurriendo en una contradicción en cuanto a la existencia del hecho típico. Finalmente considera la defensa que el Tribunal a quo al dictar la sentencia condenatoria sin contar con los elementos probatorios suficientes, violentó flagrantemente las normas señaladas en ese capitulo.

Así las cosas, de una revisión hecha a la recurrida, este Tribunal Colegiado observa que la Juzgadora de dicha sentencia, en lo que denominó “DE LOS MEDIOS DE PRUEBA EVACUADOS EN EL DEBATE Y SU VALORACIÓN”, señaló las diez (10) pruebas testifícales y documentales evacuadas en el debate, siendo ellas las siguientes:

1.- Con la Testimonial del funcionario OSCAR HENAO GUEVARA, valorada conforme a la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgó pleno valor probatorio, en virtud de que en su deposición manifiesta haber participado en la aprehensión de los acusados de autos, depone de forma coherente infiriendo y señalando al ciudadano ADEXIS DELGADO, como la persona que portaba el arma de fuego al momento en que era perseguido, también señala al ciudadano MIGUEL ANGEL PARRA, como la persona al cual le incautan el dinero que le fuese sustraído a la víctima; no obstante, y a pesar de que señala que el vehículo en el cual se trasportaba la víctima se trataba de un vehículo taxi, no se pudo comprobar en el debate ni hubo medios probatorios admitidos ni evacuados que dieran fe junto a otros que se tratara efectivamente de un taxi, no encuadrando la tipificación jurídica de Asalto a Taxi invocado por la representación fiscal pero si el porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en contra del ciudadano ADEXIS DELGADO como autor material del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem; también del dicho de este funcionario se desprende que fueron cuatro (04) los funcionarios actuantes y que el dinero robado a la víctima le fue incautado al ciudadano MIGUEL ÁNGEL PARRA, encuadrando tal conducta en la de Robo Agravado en la modalidad de COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 84 NUMERAL 1º ambos del Código Penal, ya que con su participación o no en el hecho igual se fuese consumado por el autor principal a quien le fue incautada el arma de fuego con la que sometió a la víctima; siendo así a tal deposición del funcionario en cuestión es conteste con la del funcionario LUIS RAUL TAQUIVA SILGADO al señalar que fueron 4 personas las que participaron en el robo, que fue en horas de la mañana, que era un carro tipo taxi, que observan cuando incautan el arma; por lo que se le otorgó pleno valor probatorio por ser claro, coherente, sin titubeos y por haber hecho muestras orales y físicas de decir la verdad de manera inequívoca.

2.- Con la declaración del funcionario LUIS RAUL TAQUIVA SILGADO, fue valorado conforme a la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorga en consecuencia pleno valor probatorio, en virtud de que en su deposición manifiesta haber participado en la aprehensión de los acusados de autos, depone de forma coherente señalando de manera conteste lo afirmado por los ciudadano funcionarios OSCAR HENAO GUEVARA y NAUDYS JOSE COLMENARES DÍAZ, en cuanto a la incautación del arma de fuego y de manera contundente señala la cantidad de participantes y cuales fueron aprehendidos, refiriendose a las dos personas de sexo masculino; es por ello que tal deposición, aunado al hecho de ser un funcionario policial quien fue preciso y coherente en sus dichos, se le otorgó pleno valor probatorio.

3.- Con la declaración del funcionario NAUDYS JOSE COLMENARES DIAZ, fue valorado conforme a la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorga en consecuencia pleno valor probatorio, en virtud de que en su deposición manifiesta haber participado en la aprehensión de los acusados de autos, depone de forma coherente señalando de manera conteste lo afirmado por los ciudadano funcionarios OSCAR HENAO GUEVARA y LUIS RAUL TAQUIVA SILGADO, en cuanto a la incautación del arma de fuego manifestando que se trataba la incautada de una de tipo 380 con una bala sin percutir, además de ello son contestes en afirmar que la víctima salio pidiendo auxilio y que los acusados bajaron del vehículo y se introdujeron a una vivienda, refiriendose a las dos personas de sexo masculino; es por ello que tal deposición, aunado al hecho de ser un funcionario policial quien fue preciso y coherente en sus dichos, se le otorgó pleno valor probatorio.

4.- Con la declaración del ciudadano APONTE DÌAZ RENE ALFONSO, fue valorado conforme a la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorga en consecuencia pleno valor probatorio, en virtud de que en su deposición manifestó ser el funcionario aprehensor, señala también que fueron dos los aprehendidos, ambos de sexo masculino; el mismo es conteste con los demás funcionarios declarantes reafirmando que al ciudadano ADEXIS ENRIQUE DELGADO, le fue incautado un arma tipo pistola y al ciudadano MIGUEL ÁNGEL PARRA COLMENARES, un dinero el cual le había sido robado a la víctima; en tal sentido se le da pleno valor probatorio a su dicho ya que al ser concatenado y adminiculado con los dichos de los funcionarios OSCAR HENAO GUEVARA, LUIS RAUL TAQUIVA SILGADO y NAUDYS JOSE COLMENARES DIAZ, son contestes en sus dichos además de haber dado muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca.

5.- Con la declaración del ciudadano WILMER ERNESTO JEREZ LAGUNA, (victima) fue valorado conforme a la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio ya que con el dicho de este ciudadano queda evidenciado el delito de USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación Vigente para el momento de ocurrir el hecho en contra del ciudadano ADEXIS ENRIQUE DELGADO ESCALONA, persona esta a la que le fue incautada la documentación correspondiente al ciudadano WILMER ERNESTO JEREZ LAGUNA, quien manifestó el robo de su cédula por encontrarse esta en el bolso de su madre quien fue en una oportunidad objeto de robo; en consecuencia se le otorgó pleno valor probatorio a su dicho.

6.- Con la EXPERTICIA DOCUMENTOLÓGICA Nº 9700-068-538-09, DE FECHA 14-05-2009, SUSCRITA POR Lety Morillo Adscrita al CICPC sub.-Delegación Barinas, fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto de la misma se desprende la experticia documentológica practicada a una CÉDULA DE IDENTIDAD signada con el Nº 18.226.238; a nombre del ciudadano: JEREZ LAGUNA WILMER ERNESTO, la cual resultó ser falsa; no obstante cabe apreciar que si bien existe esta experticia a la cédula incautada, cabe señalar que no quedó demostrado en el juicio que alguno de los aprehendidos y llevados al proceso y muy específicamente al acusado ADEXOS ENRIQUE DELAGADO la haya falsificado, por lo que este tribunal le da pleno valor probatorio a la documental por ser practicada por un experto profesional debidamente autorizado pero ella no debe ser considerada como prueba incriminatoria sino como una prueba meramente referencial que no acredita responsabilidad penal alguna a un acusado particular.

7.- Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-068-0171-09 de fecha 22-04-2007, fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto de la misma se desprende el reconocimiento practicado a los billetes incautados en el procedimiento del cual fue despojada la victima; además de ello, fue practicado por un experto en pleno ejercicio de sus funciones por lo cual merece pleno valor probatorio por ser perninente logrando demostrar la existencia del dinero incautado y al que hacen referencia los funcionarios actuantes OSCAR HENAO GUEVARA, LUIS RAUL TAQUIVA SILGADO, NAUDYS JOSE COLMENARES DIAZ y APONTE DÌAZ RENE ALFONSO en sus deposiciones, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio.

8.- Con la EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA, suscrita por TSU LETY MORILLO, según oficio 539-09 de fecha 14 de mayo de 2009, fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto la misma fue practicada por un experto competente en ejercicio pleno de sus deberes; no obstante, tratándose la misma de un documento autentico, no incrimina en responsabilidad penal alguna a los acusados ni en conjunto ni de manera individual, se le otorga valor probatorio por ser de carácter referencial.

9.- Con el INFORME BALÍSTICO Nº 9700-068-303, de fecha 22/04/2009, suscrita por la Experto LUISA MENDOZA, fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto de la misma se desprende del informe balístico practicado a un arma de fuego tipo pistola marca LORCIN incautada en el procedimiento al ciudadano ADEXIS ENRIQUE DELGADO la cual fue usada para despojar a la víctima del dinero; además de ello, fue practicado por un experto en pleno ejercicio de sus funciones por lo cual merece pleno valor probatorio por ser perninente logrando demostrar la existencia del arma incautada y al que hacen referencia los funcionarios actuantes OSCAR HENAO GUEVARA, LUIS RAUL TAQUIVA SILGADO, NAUDYS JOSE COLMENARES DIAZ y APONTE DÌAZ RENE ALFONSO en sus deposiciones, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio.

10.- Con el INFORME PERICIAL Nº 9700-068-012, de fecha 15/05/2009, suscrita por la Experto REMICK GUTIERREZ, fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto del informe pericial se desprende una experticia lofoscopica que determinó la fuente de origen común llegando a conclusiones diferentes que en fin no aportan nada interesante al proceso que pueda concluir en una responsabilidad penal de las expuestas por la representación fiscal, pero sin embargo, por ser la misma practicada por un funcionario experto. Omisis”

Planteado lo anterior evidencia esta Alzada, que la verdadera fuente probatoria, de donde surge la relación jurídica procesal, es decir, el sujeto pasivo, que en el presente caso es el ciudadano Jesús Orangel Guillen, quien viene a ser la persona titular del interés o bien jurídico protegido, nunca declaró, es decir, es inexistente el testimonio de dicha victima en el juicio oral y público, que de haberlo depuesto y haberse sometido al principio contradictorio, este pudo haber sido o no la base de donde emanarían todas las demás circunstancias sobre la comisión o no del hecho punible. Así pues observa esta Alzada que lo que existe es la declaración de los funcionarios actuantes, que versan sobre como fue la aprehensión del acusado Miguel Ángel Parra, es decir, testimoniales de un procedimiento policial mas no del hecho constitutivo en si. Es por lo que la razón le asiste a la defensa, habida consideración que las declaraciones de los funcionarios policiales Oscar Henao Guevara, Luis Raul Taquiva, Naudys José Colmenares, Aponte Díaz Rene si se encuentran aisladas y de manera referencial por no contar con la fuente originaria que es la versión de la supuesta victima Jesús Orangel Guillen, ya que sobre ella recayó la acción delictiva de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y por lo tanto no se pudo ejercer el principio de contradicción. Es por lo que de no existir el testimonio de la presunta victima, que es necesaria para comprobar fehacientemente la comisión del hecho punible y la subsiguiente responsabilidad penal de los imputados, sin que exista motivación alguna por la cual el Juez prescindió de dicho medio probatorio, sólo por considerar que se agotó la fuerza publica de conformidad con el articulo 340 procesal, sin explicar el porque dejó de ser importante su testimonio, lo cual constituye inmotivación de la sentencia de conformidad con el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual conlleva a la violación del debido proceso y a la presunción de inocencia del acusado de autos. Así se decide.

En consecuencia la decisión recurrida publicada en fecha 30.04.2012, no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el presente recurso de apelación debe ser declarado con lugar, arrojando como efecto la nulidad de la sentencia impugnada que origina la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez o Jueza de este Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció; todo ello, con base a lo previsto en los artículos 175, 179, 444 numeral 2°, y 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; Declara: Primero: Con Lugar el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el abogado José Gregorio Cañizalez Morales en su condición de Defensor Publico, contra la decisión publicada en fecha 30.04.2012, por el Tribunal Tercero de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano Miguel Ángel Parra Colmenares, a cumplir la pena de cuatro (04) años y once (11) meses de prisión por la comisión del delito de Cómplice no Necesario en el Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 1º ambos del Código Penal. Segundo: Como corolario de la decisión que antecede se declara la Nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de éste Circuito Judicial Penal de fecha 30 de Abril de 2012 de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la realización de un nuevo Juicio oral y público con un Juez distinto de éste mismo Circuito Judicial Penal, con prescindencia de los vicios que ocasionaron la presente nulidad, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 449 eiusdem.

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala Accidental de de la Corte de Apelaciones en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil trece (2013).
LA JUEZA ACCIDENTAL PRESIDENTA,


DRA. MARY TIBISAY RAMOS DUNS.
PONENTE

LA JUEZA ACCIDENTAL, EL JUEZ ACCIDENTAL,


DRA. FANISABEL GONZÁLEZ. DR. ABRAHAM VALBUENA.

LA SECRETARIA,


ABG. JEANETTE GARCÍA.

Asunto: EP01-R-2012-000048
MTRD/FGM/AV/JG/guille.