REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-004646
ASUNTO : EP01-R-2013-000060

PONENCIA DE LA DRA. ANA MARIA LABRIOLA.

Imputados: Arnoldo Andrés Cuellar Rodríguez y Francisco Javier Montilla Lugo.
Victimas: Emilio José Molina Camacho (occiso), Tamara Margarita Ávila Ramírez y el Estado Venezolano.
Defensores Públicos: Abogados. Adys Sivira Roa y José Gregorio Cañizalez.

Representación Fiscal: Fiscal Tercero del Ministerio Público.
Delitos: Homicidio Intencional Calificado en Grado de Coautor, Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración como Coautor, Homicidio Intencional en Grado de Facilitador, Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración como Facilitador, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento Agravado de Cosas Provenientes del Delito de Robo.
Motivo: Apelación de Auto

Consta en autos la decisión dictada en fecha 11 de marzo de 2013 por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual admitió en su totalidad las acusaciones presentadas por el Ministerio Público, declaró sin lugar lo solicitado por la defensa y ordenó el auto de apertura a juicio de los imputados Arnoldo Andrés Cuellar Rodríguez y Francisco Javier Montilla Lugo, y mantuvo la privación judicial preventiva de libertad de los referidos imputados, por los delitos de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Coautor, Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración como Coautor, Homicidio Intencional en Grado de Facilitador, Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración como Facilitador, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento Agravado de Cosas Provenientes del Delito de Robo.

En fecha 09/04/2013 los abogados Adys Sivira Roa y José Gregorio Cañizalez, en su carácter de defensores públicos de los imputados Arnoldo Andrés Cuellar Rodríguez y Francisco Javier Montilla Lugo, presentaron Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada en fecha 11/03/2013 por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

En fecha 29/04/2013 la abogada Carolina Merchan Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Barinas, se dio por notificada del emplazamiento efectuado por el Tribunal Segundo de Control, a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto, no haciendo uso de tal derecho.

En fecha 14/06/2013 se recibió el presente asunto, se le dio entrada y se designó como ponente a la DRA. ANA MARIA LABRIOLA. En fecha 19 junio de 2013 se declaró la admisibilidad del presente recurso solo en cuanto a lo alegado por los Defensores Públicos Abogados Adys Sivira Roa y José Gregorio Cañizalez, referente a la imposición por parte de la juzgadora de las medidas alternativas a la prosecución del proceso a los imputados de autos.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los defensores públicos abogados Adys Sivira Roa y José Gregorio Cañizalez, fundamentan el Recurso de Apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables…”,

Los recurrentes señalan: que dentro de los impostergables deberes de los juzgadores se encuentra la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, con la debida explicación de cada una de ellas, la aplicable al caso en concreto, así como la consecuencia jurídica de las mismas, no se refiere al hecho que en el auto se mencionen las normas jurídicas que las contemplan sino que el momento de la realización formal de la audiencia preliminar, estas alternativas deben ser explicadas. Al revisarse el auto recurrido se puede observar que se señala:”…La juez apertura la audiencia advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y publico, al igual que de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso…”. Sin embargo en el acta de audiencia preliminar la cual es suscrita por todos los presentes que indica la decisión tomada en presencia de las partes, ya que el auto es dictado en fecha posterior y solo por el Tribunal, al folio 1307, se puede leer:”Acto seguido el tribunal impone a los imputados de autos de precepto constitucional y amplia explicación sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso…” manifestaron de forma separada lo siguiente; “deseo acogerme al precepto constitucional” es todo…

Continúan los recurrentes alegando: que cuando el a quo admite en su totalidad las tres acusaciones, es menester ajustado al debido proceso, imponer nuevamente de las alternativas a la prosecución de proceso a los imputados, por cuanto ya existe un pronunciamiento del Tribunal acerca de la petición Fiscal con relación a los hechos como a la calificación jurídica, y así lo sostuvo la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 01 de noviembre de 2.011, en la causa Nº EP01-R-2011-000081.

En el Petitorio solicitan, que se admita el presente recurso de apelación, en consecuencia se anule la decisión dictada por la Jueza de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11/03/2.013 y se ordene la realización de una nueva audiencia preliminar.

Establecido lo anterior, y estando dentro del lapso legal para decidir, respecto al recurso interpuesto por los apelantes, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

Los motivos de apelación por parte de los recurrentes, lo fundamenta en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables y las que concedan o rechacen la libertad condicional…”.

A tal efecto la Corte observa:

La decisión recurrida, publicada en fecha 11 de marzo de 2.013, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal; señalo:

“Omisis…Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que decidió: DECRETA: PRIMERO: Se admiten totalmente las acusaciones presentadas por el Ministerio Público, porque se encuentran llenos los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; se admiten las demás testimoniales y demás documentales por ser útiles, pertinentes y necesarias. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas establecidas por el Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente y se acuerda la comunidad de la prueba. Se declara INADMISIBLE el escrito presentado por la Defensa Privada Abg. Carmen Rumbos, por cuanto de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo se encuentra Extemporáneo. TERCERO: Se mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre los acusados de autos. CUARTO: Se ordena la Apertura a Juicio para los Acusados: SIUL JOSÉ PADRÓN MISAL, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-20.600.046; FRANCISCO JAVIER MONTILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.121.983 y ARNOLDO ANDRÉS CUELLAR RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-19.071.984; la presunta comisión de los delitos de: Para Siul José Padrón Misal: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; APROVECHAMIENTO AGRAVADO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 parte infine del Código Penal; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR (por motivos fútiles), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO COAUTOR (por motivos fútiles), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal. Para Arnoldo Andrés Cuellar Rodríguez: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR (por motivos fútiles), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO COAUTOR (por motivos fútiles), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal y para Francisco Javier Montilla: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADOR (por motivos fútiles), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 84 numeral 1° del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO FACILITADOR (por motivos fútiles), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con los artículos 80 y 84 numeral 1° del Código Penal. QUINTO: Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio. Quedan las partes notificadas de la decisión. Se acuerda remitir la causa al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda, en su oportunidad legal correspondiente.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

DISPOSITIVA
Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, que le confiere y con fundamento en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO para los acusados: SIUL JOSÉ PADRÓN MISAL, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-20.600.046; FRANCISCO JAVIER MONTILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.121.983 y ARNOLDO ANDRÉS CUELLAR RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-19.071.984; por la presunta comisión de los delitos de: Para Siul José Padrón Misal: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; APROVECHAMIENTO AGRAVADO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 parte infine del Código Penal; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR (por motivos fútiles), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO COAUTOR (por motivos fútiles), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal. Para Arnoldo Andrés Cuellar Rodríguez: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR (por motivos fútiles), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO COAUTOR (por motivos fútiles), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal y para Francisco Javier Montilla: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADOR (por motivos fútiles), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 84 numeral 1° del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO FACILITADOR (por motivos fútiles), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con los artículos 80 y 84 numeral 1° del Código Penal; en perjuicio de: EMILIO JOSÉ MOLINA CAMACHO (occiso), TAMARA AVILA, JESÚS MANUEL HERNÁNDEZ Y ROSA CAMACHO (madre del occiso: Emilio José Molina Camacho)..…Omisis”

Planteado lo anterior, esta sala pasa a decidir en los términos siguientes:

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto por los Abg. ADYS SIVIRA ROA y JOSE GREGORIO CAÑIZALEZ respectivamente, actuando con el carácter de Defensores Públicos, de los imputados Francisco Javier Montilla Ligo y Arnoldo Andrés Cuellar; esta Sala de Alzada para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Los recurrentes de autos fundamentan su recurso de apelación en el artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, alegando, en síntesis dentro de los impostergables deberes de los juzgadores se encuentra la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, con la debida explicación de cada una de ellas, la aplicable al caso en concreto, así como la consecuencia jurídica de las mismas, no se refiere al hecho que en el auto se mencionen las normas jurídicas que las contemplan sino que el momento de la realización formal de la audiencia preliminar, éstas alternativas deben ser explicadas, que cuando el a quo admite en su totalidad las tres acusaciones, es menester ajustado al debido proceso, imponer nuevamente de las alternativas a la prosecución de proceso a los imputados, por cuanto ya existe un pronunciamiento del Tribunal acerca de la petición Fiscal con relación a los hechos como a la calificación jurídica.

La Sala pasa a revisar el auto recurrido, a fin de verificar la denuncia que por esta instancia fue admitida, siendo la del particular segundo del cuaderno de incidencia, en tal sentido observa:

“…Omisis… En este estado, la Juez de Control pasa a pronunciarse sobre los requisitos formales de la Acusación Penal en los términos siguientes: Revisadas las Acusaciones, como los elementos de convicción que sirvieron de complemento para estas, se admiten las Acusaciones Fiscales totalmente, presentadas una por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y una por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, porque se encuentran llenos los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; se admiten las demás testimoniales y demás documentales por ser útiles, pertinentes y necesarias. (…) En cuanto a las Calificaciones Jurídicas, se estima que los hechos encuadran en las calificaciones jurídicas dada por el Ministerio Público para los imputados (…); razón de ello se admiten totalmente, así como los medios de pruebas ofrecidos en los escritos acusatorios y se acuerda la Comunidad de la Prueba.
Acto seguido, se procedió a la identificación de los acusados: SIUL JOSÉ PADRÓN MISAL, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-20.600.046; FRANCISCO JAVIER MONTILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.121.983 y ARNOLDO ANDRÉS CUELLAR RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-19.071.984; quienes libres de apremio y coacción, sin juramento alguno, manifestaron, por separado: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es Todo”.-
Acto seguido la juez resolvió y dio lectura al dispositivo del auto…”

Del Acta de Audiencia para Oír a los Imputados realizada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en la presente causa se dejo constancia entre otras cosas que:

“…Omisis… Seguidamente este tribunal toma un receso hasta las 2:30 p.m., para así tomar la decisión, es todo. El tribunal retoma la audiencia siendo las 3:00 P.m. y expone: Oída la exposición de las partes este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Admite las tres acusaciones en su totalidad, presentada dos de ellas por el fiscal 3º del Ministerio Público y una por la fiscalia 2° del Ministerio Publico, así como las pruebas ofrecidas, en virtud de llenar los requisitos establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la comunidad de la prueba, contra los imputados (…). SEGUNDO: Se declara sin lugar el escrito presentado por la defensa privada Abg. Carmen Rumbos, por cuanto de conformidad con el articulo 311 del COPP, antes 328, el mismo se encuentra extemporáneo. TERCERO: Se condena por el procedimiento de admisión de hechos a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, al ciudadano: LUIS ALBERTO RIVAS RODRIGUEZ, por la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º, en relación con los artículos 80 y 84 numeral 1ª del Código Penal Venezolano. TERCERO: Se mantiene la medida de privación para todos los imputados y la de detención domiciliaria, para el imputado SIUL JOSE PADRON . CUARTO: Se acuerda aperturar juicio para los imputados FRANCISCO JAVIER MONTILLA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 11.121.983, ARNOLDO ANDRES CUELLAR RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.071.984, y LUIS ALBERTO RIVAS RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.406.911. QUINTO: SE ordena abrir cuaderno separado a los fines de ser distribuido al tribunal de juicio que corresponda…”

Ahora bien, visto lo asentado por la recurrida; del resultado del acta que recoge lo acontecido en la audiencia preliminar celebrada en fecha 17-01-2013 y del auto fundado de fecha 11-03-2013, se constata que en la celebración de la audiencia preliminar efectuada ante el Tribunal Segundo de Control de éste Circuito Judicial Penal el a quo pasa a pronunciarse sobre los requisitos formales de la acusación resolvió y dio lectura al dispositivo del auto.

Así las cosas, observa esta Alzada, que en la celebración de la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, el Tribunal no le impuso a los imputados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, ni del procedimiento de admisión de hechos, contenidos en los artículos 38, 41, 43 y así como del contenido del artículo 375, todos del Código Orgánico Procesal Penal; determinando este Tribunal colegiado que al no haberse impuesto a los mencionados imputados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y ni del procedimiento especial por admisión de los hechos es violatorio de principio de Tutela Judicial Efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir que en la realización de la audiencia preliminar en cumplimiento de las formalidades del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, los imputados tenían derecho a ser impuestos a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, dispuestas en la referida norma adjetiva penal; de lo que se observa de la recurrida, que después de otorgarle el derecho de palabra a las partes, procedió a identificar a los imputados de autos y dejo constancia que los mismos se acogieron al precepto constitucional, y luego procedió a pronunciarse sobre los requisitos formales de la acusación admitiendo totalmente las acusaciones presentadas por la vindicta publica, sin otorgársele nuevamente el derecho que tenían los imputados de ser impuesto de las medidas alternativas de la prosecución del proceso sobre la precalificación jurídica compartida y admitida, por lo que la Juzgadora subvirtió el proceso al no informarle a los acusados luego de admitir la acusación, procediendo a la admisión total de las acusaciones presentadas por la vindicta publica y dicta el auto de apertura a juicio, es decir que tenia como deber imponer a los acusados en ese momento de las medidas alternativas a la prosecución del proceso que le serían aplicables, explicarle las consecuencias jurídicas en caso de acogerse a alguna de ellas, debiendo dejar constancia expresa en el acta de audiencia preliminar, que efectivamente los acusados, han manifestado a viva voz su voluntad o no de acogerse a alguna de las mencionadas medidas alternativas, todo con la finalidad de garantizarle el uso de su derecho Constitucional de defensa, inmerso en el debido proceso.

Así entonces, en cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales que debe regir en todo proceso, durante el desarrollo de la audiencia preliminar, se debe advertir a los imputados después de la admisión de la acusación, puesto que antes de esa admisión, lo que existe es una expectativa de juzgamiento.

Siendo importante traer a colación lo que al respecto dispone la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado expresamente en su decisión 1240 del 25 de julio de 2008:

….En lo que atañe al deber, con cargo al Tribunal de Control, de que se informe al imputado sobre las alternativas legales a la prosecución del proceso penal, debe advertirse que tal imperativo supone que el órgano jurisdiccional no debe limitarse a la enumeración de las disposiciones legales que las instituyen, ni siquiera a la mera lectura de dichas normas; al imputado debe explicársele, en términos inteligibles al común de las personas, el contenido, los requisitos de procedibilidad y los alcances de las referidas opciones procesales; asimismo, que se deje constancia de que, ante la pregunta del Juez, el imputado afirmó expresamente que entendió el contenido normativo del cual fue enterado, de suerte que de ello derive una racional convicción de que dicho encausado ha comprendido el espíritu, el propósito y la razón de la norma de cuya explicación se trate, como antecedente esencial para que el destinatario de la información pueda, consiguientemente, decidir en las condiciones que considere sean las mejores para su defensa…Omisis…

Así lo ha establecido la sentencia Nº 147 de fecha 03-05-2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en la cual sostuvo:

“…La Sala ha sostenido que los imputados o acusados, en ejercicio de su derecho a la defensa, tienen la legítima expectativa de que se les informe cuáles son los medios que pueden usar para su defensa. Por consiguiente, se ha de informar al acusado y en la audiencia preliminar, acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. …”

E igualmente esta alzada ha sostenido en la decisión de fecha 01 de noviembre de 2011 entre otras cosas lo siguiente:

“Omisis… el Tribunal admite y comparte la precalificación jurídica adoptada por la querellante, apartándose de la precalificación jurídica dada por parte del Ministerio Público, sin otorgársele nuevamente el derecho que tenia el acusado de ser impuesto de las medidas alternativas de la prosecución del proceso sobre la precalificación jurídica compartida y admitida, por lo que la Juzgadora subvirtió el proceso al no informarle al acusado luego de admitir la querella, sino que procedió a dictar una sentencia condenatoria…” (negrillas y cursivas de esta alzada).

En virtud de la apelación incoada por los defensores y de la revisión del auto recurrido pude concluir esta alzada que la decisión dictada por el a quo viola principios Constitucionales, tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que la misma se encuentra viciada de nulidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como consecuencia de lo anterior la razón le asiste a los recurrentes ya que imponer a los imputados de la medidas alternativas a la prosecución del proceso no es capricho del juzgador, sino que resulta obligatorio, en aras de asegurar el debido proceso, siendo verificado por la Sala el vicio señalado de la no imposición a los acusados de las medidas alternativas de prosecución de proceso, luego de la admisión de la acusación presentada por la vindicta publica constituye un vicio de imposible subsanación y lo hace nulo, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del texto adjetivo penal, que atenta contra derechos fundamentales tales como la Tutela Judicial Efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no siendo subsanable tal vicio se anula el auto recurrido de fecha 11-03-2013, se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar por un Juez distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia del vicio declarado, todo ello con base a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 157, 174, 175, 179 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por cuanto el co-imputado Siul José Padrón Misal, no ejerció recurso de apelación en contra de la referida decisión, por lo tanto encontrándose en la etapa de juicio, y aplicando el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al efecto suspensivo, se aplica el mismo por encontrarse en una misma situación y le son aplicable idénticos motivos, se retrotrae a la etapa de la celebración de una nueva audiencia preliminar con la finalidad de que se realice la misma sin ningún tipo de omisiones o vicios procesales. Así se decide.

NULIDAD DE OFICIO EN BENEFICIO DE LA LEY

Por cuanto en fecha 17 de enero de 2013, se celebro el acto procesal de la audiencia preliminar en la que aparece como co-imputado el ciudadano Luís Alberto Rivas Rodríguez, el cual admitió los hechos por el delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Facilitador, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal venezolano vigente, y como consecuencia de ello fue condenado a cumplirá la pena de Cinco (05) años de prisión.
Ahora bien observa esta alzada, y siempre en resguardo de la Tutela judicial Efectiva y al cumplimiento de las demás garantías constitucionales, el acusado Luís Alberto Rivas Rodríguez admitió unos hechos sin haberse impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previa admisión de la acusación Fiscal, lo que existe es que se le concedió el derecho de palabra y se acogieron todos al precepto constitucional, no significando con ello de que tal declaratoria sirva para convalidar cualquier omisión de carácter procesal que son de ineludible cumplimiento; aunado a ello dicha admisión que no aparece expresa en el acta de fecha 17/01/2013, apareciendo una condena de Cinco (05) años por una calificación jurídica el cual se desconoce el origen de la pena, que nos trasladaría al auto fundado de admisión de hecho de fecha 18/01/2013, la cual sin motivación alguna tampoco se explica el origen de la pena de cinco (05) años, lo que produce un total desconcierto ante las partes del proceso y que por ser una sentencia condenatoria la misma debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 346 procesal que es de cumplimiento obligatorio por ser un documento público y que produce efecto erga onmes, lo cual no puede pasar por alto por esta Instancia Superior que al tener competencia del conocimiento de la presente está en la obligación de hacer las correcciones de oficio cuando no sean solicitadas por las partes, es por ello que el acto procesal de la audiencia preliminar en la que el imputado admitió los hechos debe declararse nulo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISION

En base a las precedentes consideraciones, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Con lugar el recurso de apelación. SEGUNDO: Se anula el auto dictado en la audiencia preliminar en fecha 11-03-2013, por el Tribunal Segundo en función de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 157, 174, 175, 179 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se repone el presente asunto al estado en que se celebre una nueva audiencia preliminar, para los imputados Arnoldo Andrés Cuellar Rodríguez, Francisco Javier Montilla Lugo, Luís Alberto Rivas Rodríguez y Siul José Padrón Misal, por un Juez distinto al que emitió el fallo aquí anulado, con prescindencia del vicio declarado. CUARTO: En virtud de la nulidad de oficio se insta al Tribunal que le corresponda celebrar la audiencia preliminar solicitar la causa del imputado Luís Alberto Rivas Rodríguez al Tribunal de Ejecución N° 02 de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los quince días del mes de julio del año Dos Mil Trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza de Apelaciones Presidenta.

Dra. Ana María Labriola.
Ponente
La Jueza de Apelaciones. El Juez de Apelaciones.

Dra. Vilma María Fernández. Dr. Trino Rubén Mendoza Isturi.
La Secretaria.

Abg. Jeanette García
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
La Secretaria.


Asunto: EP01-R-2013-000060
AML/VMF/TM/JG/marta.