REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 31 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2012-011045
ASUNTO : EK01-X-2013-000024

PONENCIA DEL DR. TRINO R. MENDOZA I.

Acusado: Libardo José Morales Cuello.
Victimas: Javier José Vivas Fuentes (occiso) y Madonna Mayelin Rivero Rivero.
Querellante: Abogada: Iris Yolanda Gaviria.
Defensores Privados: Abogados: Arquímedes José Marcano y Gabriel Linares.
Motivo: Inhibición de la Dra. María Carla Paparoni.
Jueza Cuarta de Juicio.
Procedencia: Tribunal de Juicio Nº 04.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir, la INHIBICIÓN planteada por la DRA. MARIA CARLA PAPARONI, en su carácter de Jueza Cuarta de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; de conocer la causa Nº EP01-P-2012-011045, en el proceso penal ordinario donde aparece como acusado el ciudadano Libardo José Morales Cuello, por estar incursa en la causal de Inhibición prevista en el artículo 89 numeral 4°, en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal.

Manifestando la Jueza en su acta de inhibición lo siguiente:

“…El día de hoy, 19 de Julio de 2013, presente en el despacho de este Juzgado de Juicio N° 04, la suscrita Jueza expuso: Por cuanto cursa ante el Tribunal a mi cargo causa penal N° EP01-P-2012-011045 donde funge como Abogada Querellante la ciudadana IRIS YOLANDA GAVIDIA ARAUJO, venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.100.060, mayor de edad, domiciliada en Barinas, Estado Barinas; tal como se evidencia a los folios del 126 al 153, 166 al 167, 174, 178,188 al 189, 193 al 198 (Audiencia Preliminar), persona esta con quien tengo amistad manifiesta, pública y notoria desde mucho antes del inicio de la función Jurisdiccional que compartíamos, la cual me ha llevado a considerarla como parte de mi familia y así es reconocido tanto por la mayoría de usuarios que concurren al Circuito Judicial Penal como Abogados, como por los colegas Jueces y Juezas del mismo, incluida la Corte de Apelaciones quienes ya han reiteradamente declarado Con Lugar las inhibiciones planteadas por tal causa. Amistad esta en cuyo curso se han generado mutuos y recíprocos sentimientos de respeto, admiración y consideración, que derivan en un trato directo, personal, cordial y continuo, que involucran un compartir diario con ella y sus hijas a quienes también considero parte de mi entorno más cercano, máxime al considerar que somos igualmente vecinas y resulta cotidiano para ambas el mutuo apoyo y solidaridad, por compartir la mayor parte de mi tiempo libre con ella y sus hijas a quienes incluso represento como familiar en la institución educativa a la que acuden cuando ha sido necesario, de tal manera que, siento un legítimo interés personal en su progreso personal y profesional. Por tanto, estimo pertinente INHIBIRME en la presente causa, toda vez que en razón del precedente indicado, esta juzgadora ha sufrido una pérdida involuntaria de imparcialidad que le impide conocer con objetividad la presente causa. Habida cuenta de que tal como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, “la inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación …” (Sala Constitucional, Sentencia N° 211, Expediente N° 00-0329, 15-02-01), considero en éste caso mi deber la presentación de tal inhibición. De otra parte, considera quien suscribe que no proceder a inhibirme supondría desconocer en perjuicio de los justiciables, la garantía de su juzgamiento por un juez imparcial [Artículo 49.3 Constitucional y Artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal]. Inhibición Esta que planteo al amparo del Artículo 89.4 COPP. Dejo de esta manera expresada y consignada en la causa mi formal INHIBICION cumpliendo así con lo dispuesto en el Artículo 90 COPP.…”

La Corte para decidir observa:

En el presente caso considera esta Instancia Superior señalar, que el Juez o la Jueza cumpliendo con el rol encomendado por el Estado venezolano y que representa el órgano individuo de la institucionalidad jurisdiccional; tiene que y es su deber sagrado administrar justicia con absoluta y entera imparcialidad, en la que no debe existir ningún tipo de relación con alguna persona considerada sujeto procesal, como tampoco con el bien jurídico protegido, ya que tales circunstancias vician el proceso en la que se afectaría la subjetividad del o de la juzgadora.

En éste contexto, se precisa que la Inhibición es un acto propio jurisdiccional del Juez o la Jueza, al considerar que se encuentra comprometida su competencia subjetiva. Por lo que en principio es un deber ineludible que tiene el juzgador o la juzgadora de decidir todos aquellos casos concretos que se someten para su conocimiento y tomar decisión jurisdiccional en nombre del Estado, salvo las excepciones cuando considere que se encuentra en una causal de inhibición, la cual debe ser debidamente motivada y fundamentada en una de las causales de las establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Precisado lo anterior, y en el caso que nos ocupa, en fecha 19 de julio de 2013, la Jueza Cuarta de Juicio de este Circuito Judicial Penal abogada María Carla Paparoni, suscribe acta de inhibición en razón de la amistad manifiesta, con la abogada Iris Yolanda Gavidia, querellante en el presente caso, en virtud de que con la mencionada defensora mantiene una amistad en cuyo curso se han generado mutuos y recíprocos sentimientos de respeto, admiración y consideración, que derivan en un trato directo, personal, cordial y continuo, que involucran un compartir diario con ella y sus hijas, a quienes representa como familiar en la institución educativa, razón por la cual a su entender le impide conocer con objetividad e imparcialidad.

Siendo así: el artículo 89 en su numeral primero del Código Orgánico Procesal penal establece:
(…..) “omisis. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, Secretarios o Secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

4.-Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.

Al respecto, debemos considerar criterios doctrinarios y jurisprudenciales relacionados con las pruebas que debe presentar el inhibido, debiéndose tener presente que el Juez o la Jueza como funcionario público que personalizan el órgano del Estado desde el punto de vista jurisdiccional, sus dichos deben estimarse como verdadero y que esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario; siendo que en el caso en estudio no está desvirtuado tal alegato.

Ahora bien, como quiera que la causal invocada está fundada en motivo grave que afecta la imparcialidad de la Jueza y la transparencia que debe privar de las decisiones judiciales, la Inhibición propuesta debe ser declarada Con Lugar por haber sido fundada en causal legal. Así se Decide.

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D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; Declara: CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la DRA. MARIA CARLA PAPARONI, en su carácter de Jueza Cuarta de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con el artículo 89 numeral 4°, en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Regístrese, diarícese y remítase el presente cuaderno de incidencias a la Jueza inhibida para que ésta a su vez informe al Juez o Jueza que actualmente conoce sobre la presente causa.

Es justicia, en Barinas a los Treinta y un (31) días del mes de Julio de dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Temporal de Apelaciones Presidenta.

Dra. Mary Tibisay Ramos Duns.

El Juez Temporal de Apelaciones. El Juez de Apelaciones.

Dr. Abraham Valbuena. Dr. Trino Mendoza Isturi.
Ponente

La Secretaria.

Abg. Johana Vielma

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.

Asunto: EK01-X-2013-000024.
MTRD/AV/TMI/JV/guille.