REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-O-2013-000008
ASUNTO : EP01-O-2013-000008
PONENCIA: DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ
ACCIONANTE: ABG. LUIS TORRES
Defensor Privado del Imputado Eduardo José Bastidas.
ACCIONADO: TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
MOTIVO DE CONOCIMIENTO ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
PROCEDENCIA: U.R.D.D.
En fecha 08 de julio del año 2013, se recibió por Secretaría de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el Asunto EP01-O-2013-000008, contentivo del escrito de Acción de Amparo Constitucional presentado por el abogado Luis Torres, en su condición de defensor privado del imputado Eduardo José Bastida en el asunto penal Nº EP01-2013-005545, en contra del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de la Jueza Abogada Claudia Rizza. Designándose como ponente a la DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ.
PRETENSIONES DEL ACCIONANTE
El abogado Luis Torres, en su condición de defensor privado del imputado Eduardo José Bastidas en el asunto penal Nº EP01-2013-005545, ejerce la presente Acción de Amparo Constitucional, en los siguientes términos:
Manifiesta el accionante que con fundamento en el artículo 5 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y artículos 12, 21 numerales 1º 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciando violación del artículo 19 Constitucional, argumentando que existe trafico de influencia en el expediente, a favor de los tres sujetos de igual proceso y condición que su defendido José Eduardo Bastida detenido de igual forma por razón y causa iguales violándose flagrantemente los artículo 19 y 21 numerales 1, 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela las garantías a las cuales tiene derecho. Aduce que existe un trato desigual en un caso igual ya que la juez Dra. Claudia Rizza Díaz el día 13 de junio recibió solicitud a favor del procesado Noel La Cruz de llevarlo al medico y ese mismo día practicaron todo y que luego la defensa solicitó una revisión de medida antes, de irse la juzgadora para la comisión violadora de derechos de los reos en Trujillo, porque a su criterio en vez de solucionar algún problema crean otro con estos planes, ya que ha diligenciado mas de cinco solicitudes a favor de su representado y ahora no hay quien le de respuesta aquí en Barinas.
En su petitorio, solicita a esta Corte de Apelaciones se declare admisible la presente acción de amparo y posteriormente con lugar, de conformidad con el articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el articulo 5 y 18 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales; así mismo solicita se decrete la libertad inmediata a su defendido José Eduardo Bastida y cese toda medida privativa de libertar en aras de restituir las garantías constitucionales en la igualdad procesal. Por ultimo solicita a esta Alzada se sirva pedir el expediente principal Nº EP01-2013-005545 y copias certificadas para que sean incorporadas como prueba ante esta Corte y la de los adolescentes para corroborar lo dicho por la defensa.
COMPETENCIA
Debe previamente esta Instancia Superior, determinar su competencia para conocer de la acción propuesta; al respecto observa lo siguiente:
Por tratarse el presente caso de una Acción de Amparo interpuesta en contra de la Jueza de Primera Instancia, específicamente la Abogada Claudia Rizza, actuando como Jueza del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal; no cabe duda de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior en orden jerárquico, de aquel que presuntamente cometió la violación, puesto que se trata de un acto emanado de un Órgano Jurisdiccional actuando en tal condición, así lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en sentencia del 20-01-00, caso EMERY MATA MILLAN, sentó la siguiente doctrina:
“Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional...”.
Por tanto esta Instancia Constitucional, de acuerdo con el fallo antes mencionado y la norma legal indicada, se declara competente para conocer la presente acción. Y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Partiendo del escenario jurídico planteado por el quejoso, en el que denuncia que con fundamento en el artículo 5 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y artículos 12, 21 numerales 1º 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciando violación del artículo 19 Constitucional, argumentando que existe trafico de influencia en el expediente, a favor de los tres sujetos de igual proceso y condición que su defendido José Eduardo Bastida detenido de igual forma, por razón y causas iguales, violándose flagrantemente los artículos 19 y 21 numerales 1, 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las garantías a las cuales tiene derecho, y sin que esto signifique un análisis sobre la idoneidad o no de la acción de Amparo presentado, esta Instancia Constitucional a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no; observa:
Esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional en Primera Instancia, tiene el deber ineludible de revisar si la acción de amparo cumple con la formalidad de la interposición del mismo, y a tal efecto se evidencia que el quejoso no consigna conjuntamente con la solicitud de amparo copia simple o certificada, de los actos procesales con los que no está de acuerdo, así como tampoco aportó ninguna otra prueba que considere pertinente para fundamentar dicha acción, si no que por el contrario solicita a ésta Instancia le provea de las mencionadas pruebas para sustentar su acción de amparo, tal como se evidencia al folio cinco (05) del escrito de acción de amparo, en lo que denomina “petitorio” el cual señala: “solicito se sirva traer el expediente de la causa en marra EP01-P-2013-005545 y las copias certificadas sean incorporadas como prueba ante la Corte y la DE LOS ADOLESCENTES, para corroborar lo dicho por esta defensa, como prueba cierta de lo expuesto”.
En éste sentido, advierte la Sala, que no le corresponde a ésta Corte de Apelaciones sustanciar las acciones de amparo, es decir, no le está dado a éste Tribunal en sede Constitucional suplir la carga procesal que tiene el accionante todo ello conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 10-0621 de fecha 30 de marzo de 2012, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán.
Esta omisión que desemboca en la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, ha sido desarrollada en muchos casos semejantes y parecidos por la Sala Constitucional en diversas decisiones; así tenemos la sentencia N° 3270, del 24 de noviembre del 2003, (caso Sivina Alida Camejo De Bartoline), de la siguiente manera:
Con respecto a los decidido el A quo, es menester aclarar que, ciertamente, esta Sala en sentencia N° 7/2000 del 1° de febrero caso: “José Amando Mejías Betancourt y otro, precisó que las acciones de amparo contra decisiones judiciales deben ser interpuestas anexando al escrito copia certificada de la decisión ó, al menos, copia simple de la misma, pero con la carga procesal de consignar, la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello, con la intención de corroborar en primer termino, la admisibilidad de la acción propuesta y, en segundo, la procedencia de la tutela solicitada…”.
En conclusión, visto que el accionante ciudadano Luis Torres, en su condición de defensor privado del imputado Eduar José Bastida, no cumplió con el deber fundamental de consignar junto al libelo de amparo las pruebas e indicios suficientes que den fe de la existencia de las violaciones invocadas por el accionante abogado Luis Torres; es por lo que este Tribunal Constitucional declara inadmisible la presente acción de amparo en contra del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y así se decide.
Como colorario de lo anterior, esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional le insta al abogado Luis Torres, a que en futuras oportunidades cuando se dirija a éste y otros órganos administradores de justicia, lo haga con el debido respeto que merecen y se abstenga de emitir pronunciamientos descalificativos como los emitidos en el presente escrito de amparo, en cual pretende con sus palabras desvirtuar un Plan Nacional de la envergadura del “Plan Cayapa Judicial”, el cual se encuentra actualmente dirigido por el Ministerio del Poder Popular para los Asuntos Penitenciarios, teniendo como objeto principal brindar atención integral a los reclusos y reclusas y garantizar una justicia expedita que va en beneficio de toda la población penal y no como lo invoca de manera despectiva el mencionado abogado dándole el calificativo de “comisión violadora”. Así mismo se le exhorta al abogado Luis Torres que como defensor privado debería ser garante de dicho plan que va en beneficio de los derechos del reo, a los cuales usted como auxiliar de justicia se dedica a defender. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, actuando en Primera Instancia Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el abogado Luis Torres, en su condición de defensor privado del imputado Eduardo José Bastida en el asunto penal Nº EP01-2013-005545, en contra del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de la Jueza Abogada Claudia Rizza, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 10-0621 de fecha 30 de marzo de 2012, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán.
Déjese copia, notifíquese y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y firmada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones en sede Constitucional de este Circuito Judicial Penal, en Barinas a los nueve (09) días del mes de julio del año Dos Mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA CONSTITUCIONAL
ABG. ANA MARIA LABRIOLA
LA JUEZA CONSTITUCIONAL EL JUEZ CONSTITUCIONAL
ABG. VILMA MARIA FERNANDEZ. ABG. TRINO RUBEN MENDOZA
PONENTE
LA SECRETARIA.
ABG. JEANETTE GARCIA
ASUNTO EP01-O-2013-000008
AML/VMF/TRM/JG/ggalindez
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