REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que la abogada Maria Gabriela Vidal S., Defensa publica del adolescente, del imputado en autos, En fecha 20 de Junio de 2014, presentó escrito donde solicita traslado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, hasta el Centro de Rehabilitación Casa Mi Buen Pastor cuya sede se encuentra en Ejido, del Estado Mérida, constancia del Director General de esa institución, haciendo constar el ofrecimiento para ingresar a esa institución que le hace al adolescente imputado de autos.
En fecha 02 de Julio de 2013, solicita la defensa aplicación del Procedimiento para la aplicación de medidas de seguridad social en los casos de consumo de las sustancias estupefacientes o psicotrópicas a que se refiere la Ley Orgánica de drogas, conforme lo establecido en el artículo 141 y siguientes de la referida Ley, consignando Informe Medico de fecha 01 de Julio de 2013, emitido por el Medico Especialista en Salud Mental, Dr. José Pastor Martínez, Informe Radiológico de fecha 28 de Junio de 2013, Resultados de Exámenes de laboratorio de fecha 28 de Junio de 2013 emitidos estos dos últimos por la Cruz Roja Venezolana Seccional Barinas.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de determinar la admisibilidad o no del mencionado procedimiento por ante este Tribunal, de Responsabilidad Penal del Adolescente, para decidir observa:
Si bien es cierto que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, ingreso a este sistema por el delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS previsto en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Miriam Josefina Colmenares, en fecha 14 de Junio de 2013, momento en el cual se le concedió MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD (FIANZA) prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, la cual se materializara, una vez que debiendo el adolescente presentar Tres (03) Fiadores, que sean personas idóneas, de reconocida solvencia moral, a los fines de que se hagan responsables del mismo; los cuales deberán presentar ante este Tribunal Constancia de Residencia, Constancia de Trabajo o Constancia de Ingreso y Balance Personal debidamente Visado por un Contador Publico, otorgándose la Libertad del Adolescente una vez que conste en el expediente los Fiadores con sus respectivos recaudos exigidos y verificados los mismos, quienes deberán suscribir acta de compromiso con en Tribunal, lo cual hasta la fecha no haga sido materializado; ya que por entrevistas sostenidas con la madre del adolescente, ha manifestado que su hijo esta en la disposición de ingresar a un centro de ayuda para lograr su rehabilitación. Es así como se tomas en cuenta la recomendación realizada por el especialista en adicción quien en su informe refiere que el adolescente le es llevado a consulta por consumo crónico de marihuana, recomendando su hospitalización en el centro Mi Buen Pastor ubicado en Ejido, Estado Mérida.

Hemos de observar que el artículo 526 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, contempla:

ARTÍCULO 526.- El sistema penal de responsabilidad del adolescente es el conjunto de órganos y entidades que se encargan del establecimiento de la responsabilidad del adolescente por los hechos punibles en los cuales incurran, así como de la aplicación y control de las sanciones correspondientes.
De la norma anteriormente transcrita se desprende que el Sistema de Responsabilidad Penal nace con la finalidad de que sus integrantes actúen con ocasión de la comisión de hechos punibles donde se presuma la participación de adolescentes, para que una vez demostrada efectivamente la participación de un adolescente en la comisión de un hecho punible se establezca la responsabilidad penal del mismo y la consecuente aplicación y control de la sanción que se le imponga.
Por otra parte, al analizar el procedimiento para la aplicación de medidas de seguridad social en los casos de consumo ilícito de las sustancias a que se refiere la Ley de Drogas, conjuntamente con los postulados establecidos en los artículo 87 de la mencionada ley especial, 41 y 51 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y del Adolescente, se concluye que la finalidad del legislador al establecer el procedimiento para la aplicación de medidas de seguridad social en cuestión no es otra que el salvaguardar el derecho a la salud de todos los niños, niñas y adolescentes, y así asegurar el goce efectivo del mencionado derecho.

Que en un caso similar, la Sala Especial Accidental Sección Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en decisión de fecha 14-06-2007, dejo sentado lo siguiente: “…de la revisión de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, se constata, en primer lugar, que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no fue aprehendido consumiendo, ni tampoco se le decomisó sustancia alguna momento del allanamiento; y, en segundo lugar, que la representación Fiscal no acompañó los exámenes o experticias médico psiquiátrica, psicológica y social de dicha adolescente, como requisitos de procedibilidad para admitir u ordenar el procedimiento por consumo. Todo ello en virtud de que la justicia social amerita basarse en evaluaciones objetivas y científicas que conlleven a concluir si el adolescente puede ser considerado como una persona enferma que amerite una respuesta de carácter médico y social por parte del Estado y la Sociedad, y que, por lo tanto, deba recibir tratamiento idóneo con el concurso de especialistas en psiquiatría, psicología y trabajo social, en armonía con los principios rectores que rigen el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con el artículo 51 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación formulado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, en virtud de que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho….”

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal considera prudente SUSTITUIR la medida Cautelar menos Gravosa de Fianza, articulo 582 literal “g” que le fuese concedida en su oportunidad, por la medida del literal b” que en este caso seria: Ingresar a la CASA Mi BUEN PASTOR, en la Parroquia Ejido, Municipio Campo Elías, del Estado Mérida, BAJO LA VIGILANCIA DEL DIRECTOR LUÍS EDUARDO CÉSPEDES, quien informara de manera periódica al Tribunal, los avances en la rehabilitación del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y siendo que, las circunstancias en las cuales fue aprehendido el adolescente respecto el cual se solicita la aplicación del procedimiento para la aplicación de medidas de seguridad social en los casos de consumo ilícito de las sustancias a que se refiere la Ley Orgánica de Drogas, son ajenas a las circunstancias de tiempo, modo y lugar traídas por la Representación Fiscal, no encuadran dentro de los supuestos contemplados en la Ley de Drogas, no es menos cierto, que los jueces somos quienes damos las pautas para la aplicación del procedimiento en cuestión, tal como lo establece el articulo 143 al señalar: “Procedimiento para el niño, niña o adolescente consumidor o consumidora
Cuando el consumidor o consumidora sea niño, niña o adolescente, se le aplicará este procedimiento y será competente para conocer el juez o jueza de la materia, y se citará a los padres o representantes del niño, niña o adolescente, silos hubiere, o a la persona o institución determinada a cargo de quien se decida su cuidado o vigilancia; a los niños y niñas se les aplicarán las medidas de protección correspondiente, y a los o las adolescentes mientras dure el tratamiento, no podrán ser internados o internadas con adolescentes procesados o procesadas, sentenciados o sentenciadas por la comisión de hechos punibles.” De igual manera establece que: Artículo 145 Consumidor imputado o consumidora imputada por un hecho punible
El enjuiciamiento por hechos punibles no impide la aplicación de este procedimiento, cuando el imputado o imputada fuere consumidor o consumidora de cualesquiera de los estupefacientes o sustancias psicotrópicas. En estos casos, todo lo relativo al consumo se decidirá por el juez o jueza de control en la audiencia preliminar, en el proceso por el cual se conoce del hecho punible cometido por el consumidor o consumidora, sin que por ello se paralice el proceso ordinario. Si fuere un niño, niña o adolescente, en conflicto con la ley penal, se le aplicará el procedimiento de responsabilidad penal establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Este procedimiento sólo se aplicará a aquellas personas consumidoras que no soliciten ni reciban voluntariamente tratamiento, en un centro especializado de rehabilitación”
Planteadas así las cosas, este Tribunal, revisadas las actuaciones, considera pertinente el cambio de medida menos gravosa al adolescente imputado de autos y acuerda: DECRETAR MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, de conformidad con el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con la siguiente condición: Ingresar a la CASA Mi BUEN PASTOR, bajo la vigilancia del Director Luís Eduardo Céspedes, por un lapso NO MENOR DE SEIS MESES, NI MAYOR DE UN AÑO, quien informara de manera periódica al Tribunal, los avances en la rehabilitación del adolescente, ingreso que lo hará mediante traslado desde la Entidad de Atención-Varones Barinas, quien deberá llevar al adolescente hasta la CASA BUEN PASTOR, EJIDO, CALLE URDANETA, MEDIA CUADRA ARRIBA DE LA ESCUELA MONSEÑOR JAUREGUI, PORTON NEGRO, LOCAL SIN NUMERO, ESTADO MERIDA quien es procesado por el delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previsto en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana: Miriam Josefina Colmenares. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se admite la solicitud planteada por la defensa del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de sustituir la medida de Cautelar menos gravosa de fianza, de conformidad con el articulo 582 literal g, por la del literal “b” y la aplicación del procedimiento por consumo del imputado de autos. SEGUNDO: Se aplica el Procedimiento por consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, señalado en los artículos 143, y 145 contemplado en el capitulo II de la Ley de Orgánica de Drogas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. TERCERO: SE LE DECRETA MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la siguiente condición: Ingresar a la CASA Mi BUEN PASTOR, en la Parroquia Ejido, Municipio Campo Elías, del Estado Mérida, BAJO LA VIGILANCIA DEL DIRECTOR LUÍS EDUARDO CÉSPEDES, por un lapso NO MENOR DE SEIS MESES, NI MAYOR DE UN AÑO, quien informara de manera periódica al Tribunal, los avances en la rehabilitación del adolescente. CUARTO: El ingreso lo hará mediante traslado desde la Entidad de Atención-Varones Barinas, quien deberá llevar al adolescente hasta la CASA BUEN PASTOR, CALLE URDANETA, MEDIA CUADRA ARRIBA DE LA ESCUELA MONSEÑOR JAUREGUI, PORTON NEGRO, LOCAL SIN NUMERO, PARROQUIA EJIDO, MUNICIPIO EJIDO DEL ESTADO MERIDA. Ofíciese al Director de dicha Institución. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad. Se ordena oficiar a la Directora de la Entidad de Atención Varones Barinas, para que tramite lo relacionado con el traslado del adolescente hasta la parroquia >Ejido del estado Mérida. Se ordena notificar de la presente decisión a las partes. Es todo. Así se decide.
Diarícese. Regístrese y Publíquese.