ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Se desprende de autos y del contenido de la acusación que los hechos ocurrieron de la siguiente manera; En fecha 20 de Mayo de 2013, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde aproximadamente, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, se encontraban en labores de patrullaje, por las adyacencias del Barrio los Caobos, Sector la Granja, Calle 03, de esta ciudad de Barinas, cuando visualizaron a un ciudadano que vestía para el momento una franela color amarillo, y un pantalón Jean de color marrón, quien al notar la presencia policial mostró una actitud nerviosa, por lo que se le dio la voz de alto, previa identificación como funcionarios policiales, y luego de ubicado el testigo de ley, se le realizo una inspección de persona, incautándole en el bolsillo posterior derecho del Jean, Un (01) envoltorio de material sinteticote color negro contentivo de restos vegetales de la sustancia Ilícita conocida como marihuana (Cannabis Sativa), la cual arrojo un peso neto aproximado de 50 gramos con cien 100 miligramos, razones por las cuales quedó en calidad de aprehendido, siendo identificado como el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY). Esta Instancia Judicial considera que los hechos antes narrados se encuentran acreditados con las pruebas que continuación se señalan: El Ministerio Público ofreció como medios de Pruebas para ser debatidos en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas necesarias y pertinentes y así demostrar la responsabilidad del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY) para dejar claro que la aprehensión del mismo se produjo por cuanto en fecha; 20/05/13, fue aprehendido, incautándole en su poder la sustancia ilícita denominada Cannabis Sativa o marihuana.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
De conformidad con lo establecido en el Artículo 228, 337 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ofreció los siguientes medios de pruebas para que sean admitidos y debatidos en el Juicio Oral y Privado, y de esta manera demostrar cómo sucedieron los hechos en el cual el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY), fue aprehendido.
DECLARACION DE EXPERTOS:
Declaración de la Funcionario Experto Profesional LISBELL DA FONSECA, adscrita al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, donde deberán ser citada, declaración pertinente por cuanto fue quien practicó la Experticia Botánica, así como expondrán en Juicio Oral y Privado mediante términos claros y precisos, los métodos utilizados que llevaron a la conclusión de que las alícuotas o muestras idóneas correspondientes a las sustancias incautadas al adolescente imputado corresponde a la sustancia ilícita conocida como marihuana, así como el peso neto que arrojo la misma y necesaria para que mediante su dicho dejaran plenamente probado la comisión de los delitos por el cual se procesan penalmente probado la comisión de los delitos por el cual se procesa penalmente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY); por lo que de conformidad con los artículos 228, 182, 337 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal solicitamos al tribunal respetuosamente sea exhibida la Experticia Botánica Nº 0535/13; a los fines que ratifiquen su contenido y firmas y sea incorporada al juicio oral y privado para su lectura.
DECLARACIÓN DE FUNCIONARIOS:
De conformidad con lo establecido en los Artículos 228 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal promovió las siguientes declaraciones:
Declaraciones del Funcionario DETECTIVE JEFE ANGEL HERNANDEZ y AGENTE JOSEPH LOPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Barinas, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial, que practico el procedimiento policial donde se señala como autor del hecho al adolescente imputado por haberle incautado la sustancia ilícita y necesaria para que expongan ante el Tribunal de Juicio el contenido de sus actuaciones, así como señalen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se desarrolló la investigación, de igual manera ratifique el contenido y firma de los mismos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Ministerio Publico ratificó de manera formal la acusación en contra del adolescente de autos; (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY), por la presunta comisión del delito de; TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 Segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ofrece las pruebas para ser debatidas en Juicio Oral y Privado, solicito como sanción la establecida en el articulo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa a la Privación de Libertad por el lapso de cuatro (04) años, modificándola en ese sentido de cinco años a cuatro. La Defensa Pública expone: Ciudadano Juez se le hizo a este tribunal que acordara Audiencia especial de oír, en razón de que mí defendido quiere manifestar de manera voluntaria acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
Este juzgado una vez revisado el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, procedió a admitir totalmente la Acusación Penal interpuesta por considerar reúne los requisitos formales y materiales en relación al adolescente ut supra mencionado, por la supuesta comisión del delito de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 Segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ofrece las pruebas para ser debatidas en Juicio Oral y Privado, solicitó como sanción en cuanto a su duración un lapso de cuatro (04) años, procediendo esta Instancia Judicial en admitir las pruebas promovidas por la vindicta pública. Por lo que posterior a la admisión de la acusación y de las pruebas promovidas y admitiendo la calificación jurídica de los hechos dada por el Ministerio Público, esta Instancia Judicial informó al acusado identificado plenamente en autos, teniendo presente que ésta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, manifestando en la sala de audiencia la voluntad libre de juramento y coacción alguna, de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos y estando en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49 numeral 2º, y 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente asistido de abogada Defensora Publica y previo cumplimiento de las formalidades legales el Adolescente; (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY), manifestó su voluntad de admitir los hechos por los cual se le acusa, solicitando la imposición inmediata de la sanción, es por lo que una vez oída la exposición del Adolescente, este juzgado procedió a la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, en los cuales el acusado admitió a viva voz los hechos por los cuales se le acusa, en las circunstancias como fueron planteadas en la acusación por la Vindicta Pública, por la comisión del delito de; TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 Segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo la manifestación del acusado total y no relativa, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos por el cual se le acusó. Este tribunal hace la acotación que en relación al procedimiento aplicado de admisión de los hechos, la sala de Casación Penal del máximo tribunal, en sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló lo siguiente: “…la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…” Continúa la Sala Constitucional señalando:… “A mayor abundamiento, debe señalarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty – figura propia del derecho anglosajón, constituye un reconocimiento que realiza el imputado de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y privado…..” (Fin de la cita).- Por lo que este Juzgado una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si el acusado, manifestó su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del mismo por cuanto se trata de un proceso que viene por procedimiento abreviado, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente. El procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio solicitando la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado de la causa.-
2.- Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
3.- Que éste plenamente demostrada la responsabilidad del acusado.
4.- Que éste plenamente demostrado la materialidad de los hechos objeto de proceso.
De modo tal, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado, este Juzgado pasa a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso por mandato expreso de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
Basado en las reglas de la lógica y máximas de experiencia, considerando los fundamentos Legales tipificados en el articulo 622 literales a, b, c, d , e y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se fijan las pautas para la determinación y aplicación de la sanción procede a declarar la Responsabilidad Penal del adolescente; (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY), por la comisión del delito de; TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los hechos señalados y en consecuencia se impone a cumplir la SANCIÓN prevista en el artículo 620, literales “b” y “d”, en concordancia con lo establecido en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo en Reglas de Conducta y Libertad Asistida, por el lapso de DOS (02) AÑOS, con la rebaja de la mitad de la sanción correspondiente por haber admitido los hechos por los cuales se le acusa quedando en DOS (02) AÑOS DE DURACION, tomando en cuenta la jurisprudencia ut supra referida y lo peticionado por la defensa publica al solicitar la imposición de una medida menos gravosa que la privación de libertad, como sería la imposición de reglas de Conducta y libertad Asistida, este tribunal para determinar y aplicar la sanción al adolescente consideró las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto observa lo siguiente; que está plenamente comprobado el hecho punible y que se ha ocasionado un daño a un colectivo social, verificándose la participación del joven en el mismo, todo ello quedo demostrado con las actas insertas en el expediente, se observa que el adolescente ha demostrado su arrepentimiento por el hecho cometido, que es primario en este sistema de responsabilidad penal, que manifestó su compromiso de continuar sus estudios, además que cuenta con el apoyo familiar de su madre, quien se encuentra presente en la sala y manifestó su deseo de ayudar y apoyar a su hijo para que supere esta situación, es por lo que a criterio de este tribunal de juicio, y en base a lo anteriormente expuesto, lo ajustado y procedente en derecho, es imponerle como sanción la prevista en los literales “b” y “d” del artículo 620, en concordancia con lo establecido en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la rebaja de la mitad de la sanción correspondiente por haber admitido los hechos por los cuales se le acusa quedando como lapso de duración de DOS (2) AÑOS, a los fines de su reinserción a la sociedad como un buen ciudadano. Y ASI SE DECIDE: