ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
El hecho que nos ocupa se tiene como ocurrido de la siguiente manera de autos se desprende que en fecha; 14 de Mayo del 2013, siendo las 7:10 horas de la noche al momento de encontrarse de servicio funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en Socopó Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, trasladándose a los recorridos de rutina cuando transitaban por el Barrio Las Flores, calle 0, carretera nacional troncal 5, cuando observaron frente al Bar La Parrilla, a una persona de sexo femenino quien le hacía entrega a dos jóvenes de un bolso color negro, quienes se encontraban en un vehículo tipo motocicleta, color gris y negro, dichos ciudadanos y la femenina, al notar la presencia policial mostraron una aptitud de nerviosismo tratando de evadir la misma, procediendo la femenina a emprender veloz huída hacia el interior del establecimiento comercial antes mencionado, por lo que los referidos ciudadanos fueron intervenidos policialmente, procediendo a ingresar al citado local comercial, ubicando a un ciudadano como testigo del procedimiento, una vez en el interior se procedió a inspeccionar una bolsa de mano color marrón, alusiva a las inscripciones de RORI, que poseía la ciudadana, logrando ubicar en el interior un envoltorio adunado en su extremo por el mismo envoltorio, contentivo en su interior de ocho envoltorios elaborados en papel sintético de color blanco, tres envoltorios pequeños elaborados en papel sintético color negro y cuatro envoltorios color azul, contentivo en su interior de polvo color blanco, de la presunta droga denominada cocaína, quedando aprehendida la referida ciudadana e identificada como la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY). Esta Instancia Judicial considera que los hechos antes narrados se encuentran acreditados con las pruebas que continuación se señalan: PRUEBAS TESTIMONIALES:
Declaración de la profesional farmacéutica toxicologíca; NEIMAR GONZALEZ CARRERO, adscrita al laboratorio de toxicología forense del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. delegación Barinas, donde deberá ser citada Declaración pertinente por cuanto es el experto que realizó la experticia química a la sustancia ilícita incautada a la adolescente imputada, donde mediante términos claros y precisos deja constancia de lo que evidencio al momento de practicar el mismo, y necesaria para que exponga ante el Tribunal de Juicio el resultado del mismo; por lo que de conformidad con los artículos 228, 182, 337 y 341, todos del Código Orgánico Procesal Penal solicitamos al Tribunal respetuosamente sea exhibida la experticia química Nº 0529/2013 de fecha 14/05/2013, a los fines que ratifiquen su contenido y firmas y sea incorporada al Juicio Oral y Privado para su lectura.
Declaración de Douglas Moncada, funcionario adscrito al laboratorio al área técnica del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación socopó, donde deberá ser citado. Declaración pertinente por cuanto es el experto que realizó la experticia al objeto en donde la adolescente ocultaba la sustancia ilícita, donde deberá ser citado, quien mediante términos claros y precisos deja constancia de lo que evidencio al momento de practicar el mismo, y necesaria para que exponga ante el Tribunal de Juicio el resultado que arrojo la experticia; por lo que de conformidad con los artículos 228, 182, 337 y 341, todos del Código Orgánico Procesal Penal solicitamos al Tribunal respetuosamente sea exhibida la experticia Nº 9700-219-065, de fecha 14/05/2013, a los fines que ratifiquen su contenido y firmas y sea incorporada al Juicio Oral y Privado para su lectura.
DECLARACIÓN DE FUNCIONARIOS:
Declaraciones de los Funcionarios detective jefe Albert Galofre inspector agregado Frank Bonilla, detectives agregados José Escalante Douglas Moncada y Exer Guerra, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación socopó, donde deberá ser citado. Declaraciones pertinentes por cuanto fueron los funcionarios que practicaron el procedimiento policial donde fue aprehendida la adolescente imputada, declaraciones necesarias porque deberán explicar al tribunal las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se produjo la aprehensión de la adolescente y además para que reconozcan el contenido y firma de las actuaciones.
DECLARACION DE TESTIGOS:
Testigo a reserva del Ministerio Público, en virtud de la ley de Víctimas y demás sujetos procesales. Declaración pertinente por cuanto observo el momento en el cual quedo aprehendida la adolescente aquí imputada, así como el momento en que los funcionarios incautaron la droga en poder la joven.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Ministerio Publico ratificó de manera formal la acusación en contra de la adolescente; (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY); quien fue debidamente asistida por la defensora pública de adolescentes la Abg. Maria Eugenia García, por la presunta comisión del delito de; TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contemplado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad; Ofrece las pruebas para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, solicito como sanción la establecida en el articulo 620, literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa a la Privación de Libertad por el lapso de cuatro (04) años. La Defensa Pública Abg. María Eugenia García, por su parte expuso: “Ciudadano Juez, solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendida, a los fines de que exponga su voluntad. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la adolescente acusada (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY), quien estando libre de coacción y apremio y estando impuesto del precepto constitucional, contenido al numeral 5° del Articuló 49, este expuso: “Ciudadano Juez, quiero acogerme al procedimiento por admisión de los hechos. Estoy arrepentido de lo que hico pero pido me de una oportunidad para seguir estudiando e irme a una escuela militar. Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Publica de Adolescentes Abg. María Eugenia García, quien expuso: “Una vez oída la manifestación voluntaria de mi defendida de admitir los hechos, solicito se le imponga una medida menos gravosa de las establecida en el articulo 620 literales “b” y “d”, tomando en cuenta que es una trasgresora primaria, que tiene aspiraciones de continuar con sus estudios para lo cual cuenta con el apoyo de su madre, quien se encuentra presente y está dispuesta a vigilar la conducta de su hija, garantizando el cumplimiento de las medidas alternativas a las que la someta este Tribunal. Es todo”.
III
ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
Este juzgado una vez revisado el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, procedió a admitir totalmente la Acusación Penal interpuesta por reunir los requisitos formales y materiales en relación a la adolescente ut supra mencionada, por la supuesta comisión del delito de; TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contemplado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. Por tales circunstancias este Tribunal emitirá su fallo en orden a la calificación y adecuación de los hechos al derecho en aplicación al principio IURA NOVIT CURIA al estimar que el hecho investigado se subsume en el delito de; TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contemplado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, procediendo esta Instancia Judicial a admitir las pruebas promovidas por la vindicta pública. Por lo que posterior a la admisión de la acusación y de las pruebas promovidas, esta Instancia Judicial informó a la acusada identificada plenamente en autos que ésta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, manifestando en la sala de audiencia la voluntad libre de juramento y coacción alguna, de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos y estando en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49, numeral 2º, y 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente asistido por la defensora pública Abg. María Eugenia García, previo cumplimiento de las formalidades legales la Adolescente manifestó su voluntad de admitir el hechos por los cual se le acusa y solicitó la imposición inmediata de la sanción, es por lo que una vez oída la exposición del Adolescente, este juzgado procedió a la aplicación del procedimiento de la Admisión de los Hechos, en la cual el acusado admitió a viva voz los hechos por los cuales se le acusa, en las circunstancias como fue planteada en la acusación por la Vindicta Pública, por la comisión del delito de; TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contemplado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, siendo la manifestación de la acusada total y no relativa, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo al hecho por el cual se le acusó. Esta Instancia Judicial hace la acotación que en relación al procedimiento aplicado de admisión de los hechos, la sala de Casación Penal del máximo tribunal, en sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló lo siguiente: “…la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…” Continúa la Sala Constitucional señalando:… “A mayor abundamiento, debe señalarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty – figura propia del derecho anglosajón, constituye un reconocimiento que realiza el imputado de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y privado” (Fin de la cita). Por lo que este Juzgado una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si el acusado, manifestó su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del mismo por cuanto se trata de un proceso que viene por procedimiento abreviado, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente. Es por todo lo expuesto que este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas con fundamento a su libre convicción, basada en las reglas de la lógica y máximas de experiencia, considerando los fundamentos Legales tipificados en el articulo 622, literales a, b, c, d , e y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se fijan las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones procede a Declarar la Responsabilidad Penal de la Adolescente; (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY); por la presunta comisión del delito de; TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contemplado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. A los efectos de establecer la sanción aplicable al adolescente de autos, es necesario considerar que el delito de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contemplado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, fue el acogido por este tribunal como la calificación jurídica, tomando en cuenta la jurisprudencia ut supra referida y lo peticionado por la defensa publica al solicitar la imposición de una medida menos gravosa que la privación de libertad, como sería la imposición de reglas de Conducta y libertad Asistida, este tribunal para determinar y aplicar la sanción al adolescente consideró las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto observa lo siguiente; que esta plenamente comprobado el hecho punible y que se ha ocasionado un daño a un colectivo, verificándose la participación de la adolescente en el mismo, todo ello quedo demostrado con las actas insertas en el expediente, así mismo se observa que en la audiencia preliminar sobre la adolescente recayó una medida preventiva de libertad al considerar el órgano jurisdiccional que se esta en presencia de la comisión de un delito grave, que ha demostrado su arrepentimiento por el hecho cometido, que es primaria en este sistema de responsabilidad penal, y que además cuenta con apoyo familiar de su madre, es por lo que a criterio de este tribunal de juicio, y en base a lo anteriormente expuesto, lo ajustado y procedente en derecho, es imponerle a la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY), la medida de PRIVACIÒN DE LIBERTAD, conforme al artículo 620, literal “f” en concordancia con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS, sanción que deberá cumplir en la Entidad de Atención Hembras Barinas, con la rebaja de la mitad de la sanción correspondiente por haber admitido los hechos por los cuales se le acusa quedando como lapso de duración de DOS (2) AÑOS. Y ASI SE DECIDE.