ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
El hecho que nos ocupa se tiene como ocurrido de la siguiente manera de autos se desprende que en fecha; 24 de Mayo de 2013, siendo las 6:50 horas de la tarde aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban en labores de patrullaje por el Barrio Continental, Sector Renacer Zamorano, del Estado Barinas, cuando visualizaron a un ciudadano que se desplazaba a pie por la referida dirección al notar la presencia de la comisión militar adopto una actitud nerviosa razón por la cual se le dio la voz de alto, quien atendió el llamado donde se le indico que colocara sus manos contra el vehículo militar, donde se pudo observar que el mismo sostenía en su mano derecha una bolsa de regalo alusiva a hello kitty de varios colores con agarradero de mecatillo de color rojo, luego se procede a ubicar el testigo de ley para proceder a realizarle una inspección de persona, constatando que la bolsa que tenía en la mano derecha posee las siguientes características: Una (01) bolsa de regalo, con emblema alusivo a la Marca Hello Kitty, de varios colores con agarradero de mecatillo de color rojo, el cual al ser revisado en presencia del Ciudadano testigo encontrando en el interior de la referida bolsa de regalo antes descrita, una bolsa elaborada en material sintético de color negro, en cuyo interior se encontraban: Un (01) envoltorio elaborado en material sintético transparente atado por sus extremos por sí mismo en cuyo interior se encuentra un polvo de color blanco con olor fuerte de la presunta droga denominada cocaína, Veinticuatro (24) envoltorios elaborados en material sintético de color blanco atados por sus extremos con hilos de coser de color amarillo en cuyo interior se encuentra un polvo de color blanco con olor fuerte de la presunta droga denominada cocaína y .- Once (11) envoltorios elaborados en material sintético transparente sellados por si mismo contentivo en su interior de restos de vegetales secos compactados de la presunta droga denominada marihuana, razones por la cual quedó en calidad de aprehendido siendo identificado como el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY). Esta Instancia Judicial considera que los hechos antes narrados se encuentran acreditados con las pruebas que continuación se señalan: PRUEBAS TESTIMONIALES:
PRUEBAS TESTIMONIALES:
De conformidad con lo establecido en el Artículo 228, 337 y 341, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ofreció los siguientes medios de pruebas para que sean admitidos y debatidos en el Juicio Oral y Privado, y de esta manera demostrar cómo sucedieron los hechos en el cual el adolescente; (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY)., fue aprehendido.
DECLARACION DE EXPERTOS:
Declaraciones de la Farmacéutica Toxicólogo LISBELL DA FONSECA, adscrita al Laboratorio Toxicólogo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas, donde deberán ser citadas. Declaraciones pertinente por cuanto fue la experta que practico la Experticia Botánica, así como expondrán en el Juicio Oral y Privado mediante términos claros y precisos, los métodos utilizados que las llevaron a la conclusión de que las alícuotas o muestras idóneas correspondientes a las sustancias incautadas al adolescente imputado corresponden a la sustancia ilícita conocida como Cocaína y Marihuana, así como el peso neto que arrojan las mismas y necesaria para que mediante su dicho dejará plenamente probado la comisión del delito por el cual se procesa penalmente al adolescente; (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY)., por lo que de conformidad con los artículos 228, 182, 337 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal solicitó al Tribunal le sea exhibida la Experticia Botánica Nº 0541/13 a los fines de que ratifique su contenido y firma y sea incorporada al Juicio Oral y Privado para su lectura.
DECLARACIÓN DE FUNCIONARIOS:
De conformidad con lo establecido en los Artículos 228 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal promovió las siguientes declaraciones:
Declaración de los Funcionarios; S/1RO. CESAR MEZA COLMENARES, S/2DO. NAVIS ARAQUE ROA, y S/2DO. JOSE RAUL GOMEZ MARQUEZ, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana-Barinas, de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 1, donde deberán ser citados. Declaraciones pertinentes por cuanto fueron los funcionarios que practicaron el Procedimiento Policial, de fecha 24/05/2013, donde fue aprehendido el adolescente imputado cuando se encontraba, en el Barrio (OMITIDO CONFORME A LA LEY). del Estado Barinas, incautándole la sustancia ilícita conocida como Cocaína y Marihuana y necesario para que expongan ante el Tribunal de Juicio el contenido de sus actuaciones, así como señalen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se desarrolló el presente procedimiento, de igual manera ratifiquen el contenido y firmas de los mismos.
DECLARACIONES EN CALIDAD DE TESTIGOS:
De conformidad con lo establecido en el Artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal promovió las siguientes testimoniales:
JOSE LUIS SALCEDO ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.118.239, fecha de nacimiento; 12-07-1987, soltero, de profesión moto taxista, con segundo año de bachillerato, domiciliado en El Barrio Santa Clara, Calle 2, Casa Nº 36, Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas. Declaración Pertinente en virtud de haber presenciado el procedimiento policial practicado por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana-Barinas, de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 1, en (OMITIDO CONFORME A LA LEY). del Estado Barinas del Estado Barinas, donde se encontraba el adolescente imputado, lugar en el cual le fue incautada la evidencia de interés criminalístico siendo esta la sustancia Ilícita Conocida como Marihuana y necesarias para que exponga ante el Tribunal de Juicio el contenido de su Declaración y señale de manera clara el grado de participación y la medida de responsabilidad de cada uno de los autores del hecho.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Ministerio Publico ratificó de manera formal la acusación en contra del adolescente; (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY); por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento, previsto en el articulo 149 segundo parte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. Ofreciendo las pruebas para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, solicitó como sanción la establecida en el articulo 620, literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa a la Privación de Libertad por el lapso de Cuatro (04) Años, haciendo una modificación de cinco (05) años a Cuatro. La Defensa Pública Abg. María Eugenia García, por su parte expuso: “Solicito al tribunal sea oída la voluntad de mi defendido quien esta dispuesto en admitir los hechos imputados en la presente causa penal que se le sigue. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al adolescente acusado; (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY)., ut supra identificado, quien estando libre de coacción y apremio y estando impuesto del precepto constitucional, contenido al numeral 5° del Articuló 49, este expuso: “Ciudadano Juez, quiero acogerme al procedimiento por admisión de los hechos. Estoy arrepentido de lo que hice. Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Publica de Adolescentes Abg. María Eugenia García, quien expuso: “Una vez oída la manifestación voluntaria de mi defendido de admitir los hechos, solicito se le imponga una medida menos gravosa de las establecida en el articulo 620 literales “b” y “d”, tomando en cuenta que es un trasgresor primario, que tiene aspiraciones de continuar con sus estudios para lo cual cuenta con el apoyo de sus padres, quienes se encuentran presentes y están dispuestos a vigilar la conducta de sus hijo, garantizando el cumplimiento de las medidas alternativas impuestas por este Tribunal. Finalmente solicito se me acuerde copia de la presente acta. Es todo”.
III
ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
Este juzgado una vez revisado el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, procedió a admitir totalmente la Acusación Penal interpuesta por reunir los requisitos formales y materiales en relación al adolescente ut supra mencionado, por la supuesta comisión del delito de; (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY).; por la presunta comisión del delito de; TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 149 segundo parte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Por tales circunstancias este Tribunal emitirá su fallo en orden a la calificación y adecuación de los hechos al derecho en aplicación al principio IURA NOVIT CURIA al estimar que el hecho investigado se subsume en el delito de; TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 149 segundo parte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, procediendo esta Instancia Judicial en admitir las pruebas promovidas por la vindicta pública. Por lo que posterior a la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas, esta Instancia Judicial informó al acusado identificado plenamente en autos que ésta es la oportunidad legal para acogerse o no al Procedimiento Especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, manifestando en la sala de audiencia la voluntad libre de juramento y coacción alguna, de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos y estando en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49, numeral 2º, y 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente asistido por la Defensora Pública de Adolescentes la Abg. María Eugenia García, quien previo cumplimiento de las formalidades legales, el Adolescente de autos manifestó su voluntad de admitir el hecho por el cual se le acusa y solicitó la imposición inmediata de la sanción, es por lo que una vez oída la exposición del Adolescente, este juzgado procedió a la aplicación del procedimiento de la Admisión de los Hechos, en la cual el acusado admitió a viva voz los hechos por los cuales se le acusa, en las circunstancias como fue planteada en la acusación por la Vindicta Pública, por la comisión del delito de; TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 149 segundo parte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, siendo la manifestación del acusado total y no relativa, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo al hecho por el cual se le acusó. Igualmente esta Instancia Judicial hace la acotación que en relación al procedimiento aplicado de admisión de los hechos, la sala de Casación Penal del máximo tribunal, en sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló lo siguiente: “…la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…” Continúa la Sala Constitucional señalando:… “A mayor abundamiento, debe señalarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty – figura propia del derecho anglosajón, constituye un reconocimiento que realiza el imputado de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y privado” (Fin de la cita). Por lo que este Juzgado una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si el acusado, manifestó su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del mismo por cuanto se trata de un proceso que viene por procedimiento abreviado, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente. Por todo lo expuesto es que este Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, con fundamento a su libre convicción basado en las reglas de la lógica y máximas de experiencia, considerando los fundamentos Legales tipificados en el articulo 622, literales a, b, c, d , e y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se fijan las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones procede a Declarar la Responsabilidad Penal del Adolescente; (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY). por la presunta comisión del delito de; TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 149 segundo parte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. A los efectos de establecer la sanción aplicable al adolescente de autos, es necesario considerar que el delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 149 segundo parte de la Ley Orgánica de Drogas, fue el acogido por este tribunal como la calificación jurídica apropiada y procedente en derecho, tomando en cuenta las jurisprudencias ut supra referidas y lo peticionado por la defensa publica, al solicitar la imposición de una medida menos gravosa que la privación de libertad, como sería la imposición de reglas de Conducta y libertad Asistida, este tribunal para determinar y aplicar la sanción al adolescente consideró las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto observa lo siguiente; que esta plenamente comprobado el hecho punible y que se ha ocasionado un daño a un colectivo social, verificándose la participación del adolescente en el mismo, todo ello quedo demostrado con las actas insertas en el expediente y además que el joven reconoció ante el tribunal su participación en el hecho, así mismo se observa que en la audiencia de presentación por flagrancia y en la audiencia preliminar sobre el adolescente recayó una medida preventiva de libertad, al considerar el órgano jurisdiccional que se esta en presencia de la comisión de un delito grave que de quedar demostrada su participación lo mas seguro es que le sea impuesta una media de privación de libertad, que ha demostrado su arrepentimiento por el hecho cometido, que es primario en este sistema de responsabilidad penal, y que además cuenta con apoyo familiar de sus padres, pero que han sido muy permisivos con él; además el joven manifiesta que es consumidor de marihuana desde hace como un año, igualmente se observa del informe social que desertó de la escolaridad y que vive una vida sin ningún interés por mejorar su conducta y sin control alguno, sin proyecto de vida y relaciones con amistades inadecuadas; es por lo que a criterio de este tribunal de juicio, y en base a lo anteriormente expuesto, lo ajustado y procedente en derecho, para lograr la reinserción de este joven a la sociedad y a su seno familiar, es imponerle al Adolescente; (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY)., la medida de PRIVACIÒN DE LIBERTAD, conforme al artículo 620, literal “f” en concordancia con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS, sanción que deberá cumplir en la Entidad de Atención para Varones del Estado Barinas, con la rebaja de la mitad de la sanción correspondiente por haber admitido los hechos por los cuales se le acusa quedando como lapso de duración como ya se anunció por un lapso de DOS (2) AÑOS. Y ASI SE DECIDE