ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
El hecho que nos ocupa se tiene como ocurrido de la siguiente manera de autos se desprende que en fecha; 07 de Mayo de 2013, siendo las 6:20 horas de la tarde aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban en labores de patrullaje por el Barrio Brisas de santa Fe, el Corozo del Estado Barinas, específicamente por la calle principal, cuando visualizaron a un ciudadano que se desplazaba a pie por la referida dirección y además tenía colgado de medio lado a su cuerpo un bolso tipo bandolero de color negro al notar la presencia de la comisión militar adopto una actitud nerviosa razón por la cual s ele dio la voz de alto, quien atendió el llamado donde se le indico que colocara sus manos por encima de su cabeza, ubicando el testigo de ley para proceder a realizarle una inspección de persona, constatando que el bolso que tenia colgado a su cuerpo el ciudadano posee las siguientes características: Un (01) bolso tipo bandolero elaborado en tela de color negro con emblema alusivo a la Marca AIRLINER, que consta de cuatro (04) compartimiento los cuales poseen cierres de color negro, Marca AIRLINER y pensé de una correa elaborada en tela de color negro, el cual al ser revisado en presencia del Ciudadano testigo encontrando en el interior de uno de los compartimientos del bolso antes descrito, varios envoltorios elaborados en papel de aluminio los cuales procedió a contar en presencia del Ciudadano testigo verificando que se tratan de: Once (11) envoltorios, de los cuales el mismo efectivo tomo uno de ellos y lo abrió a objeto de ser observados por el Ciudadano testigo encontrando en su interior de restos vegetales secos de color verde pardoso con olor fuerte de la droga denominada Marihuana, razones por la cual quedó en calidad de aprehendido siendo identificado como el adolescente; (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY).. Esta Instancia Judicial considera que los hechos antes narrados se encuentran acreditados con las pruebas que continuación se señalan: PRUEBAS TESTIMONIALES:
De conformidad con lo establecido en el Artículo 228, 337 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ofreció los siguientes medios de pruebas para que sean admitidos y debatidos en el Juicio Oral y Privado, y de esta manera demostrar cómo sucedieron los hechos en el cual el adolescente; (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY)., fue aprehendido, luego de que los funcionarios actuantes al realizarle una inspección personal le fue incautado en el interior de un bolso tipo bandolero cierta cantidad de droga ilícita.
DECLARACION DE EXPERTOS:
Declaraciones de la Farmacéutica Toxicólogo NEIMAR T. GONZALEZ CARRERO, adscrita al Laboratorio Toxicólogo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, donde deberán ser citadas. Declaraciones pertinente por cuanto es la experta antes identificada quien practico la Experticia Botánica, así como expondrán en Juicio Oral y Privado mediante términos claros y precisos, los métodos utilizados que las llevaron a la conclusión de que las alícuotas o muestras idóneas correspondientes a las sustancias incautadas al adolescente imputado corresponde a la sustancia ilícita conocida como Marihuana, así como el peso neto que arroja la misma y necesaria para que mediante su dicho dejarán plenamente probado la comisión de los delitos por el cual se procesan penalmente a el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY).; por lo que de conformidad con los artículos 228, 182, 337 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal solicitamos al Tribunal respetuosamente sea exhibida la Experticia Botánica Nº 0516/13 a los fines que ratifiquen su contenido y firmas y sea incorporada al Juicio Oral y Privado para su lectura.
DECLARACIÓN DE FUNCIONARIOS:
De conformidad con lo establecido en los Artículos 228 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal promuevo las siguientes declaraciones:
Declaraciones de los Funcionarios S/2DO. MARTINEZ FUNEZ RONALD, S/2DO. GUEDEZ LUGO ARLEX, S/2DO. YEPEZ IBARRA PEDRO y S/2DO. ARAQUE SULBARAN LUIS, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana-Barinas, de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 1, donde deberán ser citados. Declaraciones pertinentes por cuanto fueron los funcionarios que practicaron el Procedimiento Policial, de fecha 07/05/2013, donde fue aprehendido el adolescente imputado cuando se encontraba, en el Barrio Brisas de Santa Fe, el Corozo del Estado Barinas, específicamente en la Calle Principal, incautándole la sustancia ilícita conocida como Marihuana y necesario para que expongan ante el Tribunal de Juicio el contenido de sus actuaciones, así como señalen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se desarrolló el presente procedimiento, de igual manera ratifiquen el contenido y firmas de los mismos.
DECLARACIONES EN CALIDAD DE TESTIGOS:
De conformidad con lo establecido en el Artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal promuevo las siguientes testimoniales:
ALFA, (demás datos filiatorios a reserva del Ministerio Publico, en virtud de la Ley de Protección de Victimas y Testigos). Declaración Pertinente en virtud de haber presenciado el procedimiento policial practicado por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana-Barinas, de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 1, en el Barrio Brisas de Santa Fe, el Corozo del Estado Barinas, específicamente en la Calle Principal del estado Barinas, donde se encontraba el adolescente imputado, lugar en el cual le fue incautada la evidencia de interés criminalístico siendo esta la sustancia Ilícita Conocida como Marihuana y necesarias para que exponga ante el Tribunal de Juicio el contenido de su Declaración y señale de manera clara el grado de participación y la medida de responsabilidad de cada uno de los autores del hecho.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Ministerio Publico: Quien ratifica formal acusación en contra del adolescente; (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY)., por la comisión del delito de; TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, contemplado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, Ofrece las pruebas para ser debatidas en Juicio Oral y Privado, solicito como sanción la establecida en el articulo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa a la Privación de Libertad por el lapso de cinco (05) años, haciendo una modificación en cuanto al lapso de la duración de la sanción de cinco (05) a cuatro (04) años, aunado a que se trata de un adolescente que no presenta Conducta Pre-Delictual en este sistema. La Defensa Privada Abg. Pedro Pablo González, quien expuso: “Esta defensa insiste en que continúe en libertad, por cuanto tiene aspiraciones de continuar sus estudios ahora en septiembre, fecha en la cual consignaremos en el Tribunal respectivo, las respectivas constancias. Así mismo piensa cambiar de domicilio lo cual también se solicitara ante el tribunal respectivo. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado, (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY)., quien expuso a viva voz: “Admito los hechos por los que se me acusan y solicito la inmediata imposición de la sanción con las rebajas de ley. Es todo”.
III
ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
Este juzgado una vez revisado el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, procedió a admitir totalmente la Acusación Penal interpuesta por reunir los requisitos formales y materiales en relación al adolescente ut supra mencionado, por la comisión del delito de; TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, contemplado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ofrece las pruebas para ser debatidas en Juicio Oral y Privado, solicito como sanción (04) años reformando de esta manera la petición inicial en cuanto al tiempo de la sanción solicitada, procediendo esta Instancia Judicial a admitir las pruebas promovidas por la vindicta pública. Por lo que posterior a la admisión de la acusación y de las pruebas promovidas y admitiendo la calificación jurídica de los hechos dada por el Ministerio Público, esta Instancia Judicial informó al acusado identificado plenamente en autos que ésta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, manifestando en la sala de audiencia la voluntad libre de juramento y coacción alguna, de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos y estando en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49, numeral 2º, y 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente asistido por el defensor privado Abg. Pedro Pablo González y previo cumplimiento de las formalidades legales el Adolescente manifestó su voluntad de admitir el hechos por los cual se le acusa y solicitó la imposición inmediata de la sanción, es por lo que una vez oída la exposición del Adolescente, este juzgado procedió a la aplicación del procedimiento de la Admisión de los Hechos, en la cual el acusado admitió a viva voz los hechos por los cuales se le acusa, en las circunstancias como fue planteada en la acusación por la Vindicta Pública, por la comisión del delito de; TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, contemplado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo la manifestación del acusado total y no relativa, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo al hecho por el cual se le acusó. Esta Instancia Judicial hace la acotación que en relación al procedimiento aplicado de admisión de los hechos, la sala de Casación Penal del máximo tribunal, en sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló lo siguiente: “…la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…” Continúa la Sala Constitucional señalando:… “A mayor abundamiento, debe señalarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty – figura propia del derecho anglosajón, constituye un reconocimiento que realiza el imputado de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y privado” (Fin de la cita). Por lo que este Juzgado una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si el acusado, manifestó su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión de lo previsto en el artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del mismo, ya que se trata de un proceso que viene dado como procedimiento abreviado, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente. Es por todo lo expuesto que este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas con fundamento a su libre convicción, basada en las reglas de la lógica y máximas de experiencia, considerando los fundamentos Legales tipificados en el articulo 622, literales a, b, c, d, e y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se fijan las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, lo cual efectúa bajo los siguientes criterios; Que esta plenamente comprobado el hecho punible y que se ha ocasionado un daño, verificándose la participación del joven en el mismo, todo ello quedo demostrado con las actas insertas en el expediente, así mismo se observa que sobre el joven desde el momento de ser presentado en flagrancia le fue impuesta una medida cautelar menos gravosa, manifestando en sala su arrepentimiento, que se compromete a reiniciar los estudios, también que a su corta edad vive una relación concubinaria en la cual ha procreado un hijo, que ha demostrado su arrepentimiento por el hecho cometido, que es primario en este sistema de responsabilidad penal, que se compromete junto a su madre la ciudadana Alejandra del carmen Maldonado a dar fiel cumplimiento a la sanción que pronuncie el tribunal; y que cuenta con su apoyo para superar sus carencias, es por lo que a criterio de este tribunal de juicio, y en base a lo anteriormente expuesto, lo ajustado y procedente en derecho, es imponerle como sanción la prevista en los literales “b” y “d” del articulo 620, en concordancia con lo establecido en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la rebaja de la mitad de la sanción correspondiente por haber admitido los hechos por los cuales se le acusa quedando como lapso de duración de DOS (2) AÑOS, en consecuencia este tribunal procede a Declarar la Responsabilidad Penal del adolescente; (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY)., por la comisión del delito de; TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, contemplado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por el hecho señalado y en consecuencia se impone a cumplir la SANCIÓN SOCIO EDUCATIVA, de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, de conformidad con los artículos 620, literales “b” y “d”, 624 y 626 de la LOPNNA, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones: 1.- Prohibición de poseer, consumir y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 2.- Prohibición de Consumir Bebidas alcohólicas; 3.- Obligación de continuar estudiando debiendo consignar constancia de estudio y de notas al final de cada lapso, ante el Tribunal de Ejecución.4.- Prohibición de mantener amistad con personas de conducta trasgresora; 5.- Prohibición de frecuentar sitios nocturnos, donde se expendan bebidas alcohólicas o se realicen juegos de envite y azar; 6.- Prohibición de transitar a altas horas de la noche sin su representante legal; 7.- Obligación de suscribir acta compromiso conjuntamente con su representante legal, 8.- Prohibición de portar cualquier tipo de armas, 9.- Obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Sección Penal. En cuanto a la medida de Libertad Asistida, el adolescente debe someterse a la supervisión, asistencia y orientación de la Unidad de Protección Integral de Libertad Asistida, ubicada en el Parque La Carolina de esta Ciudad de Barinas. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de DOS (02) AÑOS, de cumplimiento inmediato y simultáneo. Y ASI SE DECIDE.