ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
El hecho que nos ocupa se tiene como ocurrido de la siguiente manera de autos se desprende que en fecha; 05 de Junio de 2013, al momento que funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de la Guardia Nacional, se encontraba en labores de patrullaje por el Barrio Unión (infiernito), Calle Pulido con avenida Guárico del Municipio Barinas, Estado Barinas, lugar en el cual observaron que transitaba un ciudadano, quien al notar la presencia de la comisión militar adopto una actitud nerviosa intentando correr, razón por la cual se le dio la voz de alto y de inmediato se le dijo que colocara sus manos en alto donde se pudo observar que el mismo sostenía en su mano derecha una bolsa color naranja, ubicando al testigo de ley a quien en presencia del ciudadano testigo se le pregunto al ciudadano si tenía alguna sustancia u objeto de interés criminalístico en su poder que por favor se la entregara, quien manifestó no tener nada al respecto, luego se procedió a efectuarle una revisión a la bolsa de color naranja que tenía en su mano derecha encontrando en su interior una envoltorio recubierto en material sintético transparente abriéndola por uno de sus lados a objeto de ser observado por el ciudadano testigo encontrando en su interior un polvo blanco con olor fuerte de la droga denominada cocaína, el cual arrojo un peso neto aproximado de trescientos ventiléis (326) gramos, razones por las cuales quedó en calidad de aprehendido siendo identificado como el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY).. Esta Instancia Judicial considera que los hechos antes narrados se encuentran acreditados con las pruebas que continuación se señalan: PRUEBAS TESTIMONIALES:
De conformidad con lo establecido en el Artículo 228, 337 y 341, todos del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofreció los siguientes medios de pruebas para que sean admitidos y debatidos en el Juicio Oral y Privado, y de esta manera demostrar cómo sucedieron los hechos en el cual el adolescente; (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY)., fue aprehendido.
DECLARACION DE EXPERTOS:
Declaraciones de la Farmacéutica Toxicólogo BLANCA RAMIREZ VASQUEZ, adscrita al Laboratorio Toxicólogo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas, donde deberán ser citadas. Declaraciones pertinente por cuanto es la experta antes identificada quien practico la Experticia Botánica, así como expondrán en Juicio Oral y Privado mediante términos claros y precisos, los métodos utilizados que las llevaron a la conclusión de que las alícuotas o muestras idóneas correspondientes a las sustancias incautadas al adolescente imputado corresponde a la sustancia ilícita conocida como Cocaína, así como el peso neto que arroja la misma y necesaria para que mediante su dicho dejarán plenamente probado la comisión de los delitos por el cual se procesan penalmente al adolescente; (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY)., por lo que de conformidad con los artículos 228, 182, 337 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal solicitó al Tribunal respetuosamente sea exhibida la Experticia Botánica Nº 0618 a los fines que ratifiquen su contenido y firma y sea incorporada al Juicio Oral y Privado por su lectura.
DECLARACIÓN DE FUNCIONARIOS:
De conformidad con lo establecido en los Artículos 228 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, promovió las siguientes declaraciones:
Declaraciones de los Funcionarios; SM/1RA. QUINTERO ORELLANA RAUL, SM/2DA. BRITO ROJAS ANNEL Y SM/2DA. CASTILLO PEREZ VICENTE, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana-Barinas, de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 1, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana-Barinas, de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 1, donde deberán ser citados. Declaraciones pertinentes por cuanto fueron los funcionarios que practicaron el Procedimiento Policial, de fecha; 05/06/2013, donde fue aprehendido el adolescente imputado cuando se encontraba en el Barrio Unión, calle Pulido con Avenida Guarico de esta Ciudad de Barinas, incautándole la sustancia ilícita conocida como Cocaína y necesario para que expongan ante el Tribunal de Juicio el contenido de sus actuaciones, así como señalen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se desarrolló el presente procedimiento, de igual manera ratifiquen el contenido y firmas de los mismos.
DECLARACIONES EN CALIDAD DE TESTIGOS:
De conformidad con lo establecido en el Artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal promovió las siguientes testimoniales:
OMEGA, (demás datos filiatorios a reserva del Ministerio Publico, en virtud de la Ley de Protección de Victimas y Testigos). Declaración Pertinente en virtud de haber presenciado el procedimiento policial practicado por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana-Barinas, de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 1, en Barrio Unión calle Pulido con Avenida Guarico de esta Ciudad de Barinas, donde se encontraba el adolescente imputado, lugar en el cual le fue incautada la evidencia de interés criminalístico siendo esta la sustancia Ilícita Conocida como Cocaína y necesarias para que exponga ante el Tribunal de Juicio el contenido de su Declaración y señale de manera clara el grado de participación y la medida de responsabilidad de cada uno de los autores del hecho.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Ministerio Publico ratificó de manera formal la acusación en contra del adolescente; (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY).; por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento, previsto en el articulo 149 segundo parte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano. Ofreciendo las pruebas para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, solicitó como sanción la establecida en el articulo 620, literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa a la Privación de Libertad por el lapso de cinco (05) años. La Defensa Pública Abg. María Eugenia García, por su parte expuso: “Solicito al tribunal sea oída la voluntad de mi defendido quien esta dispuesto en admitir los hechos imputados en la presente causa penal que se le sigue. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al adolescente acusado; (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY)., ut supra identificado, quien estando libre de coacción y apremio y estando impuesto del precepto constitucional, contenido al numeral 5° del Articuló 49, este expuso: “Ciudadano Juez, quiero acogerme al procedimiento por admisión de los hechos. Estoy arrepentido de lo que hice. Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Publica de Adolescentes Abg. María Eugenia García, quien expuso: “Una vez oída la manifestación voluntaria de mi defendido de admitir los hechos, solicito se le imponga una medida menos gravosa de las establecida en el articulo 620 literales “b” y “d”, tomando en cuenta que es un trasgresor primario. Finalmente solicito se me acuerde copia de la presente acta. Es todo”.
III
ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
Este juzgado una vez revisado el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, procedió a admitir totalmente la Acusación Penal interpuesta por reunir los requisitos formales y materiales en relación al adolescente ut supra mencionado, por la supuesta comisión del delito de; (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY)., por la presunta comisión del delito de; TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 149 segundo parte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano. Por tales circunstancias este Tribunal emitirá su fallo en orden a la calificación y adecuación de los hechos al derecho en aplicación al principio IURA NOVIT CURIA al estimar que el hecho investigado se subsume en el delito de; TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 149 segundo parte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano, procediendo esta Instancia Judicial en admitir las pruebas promovidas por la vindicta pública. Por lo que posterior a la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas, este tribunal de juicio le informó al acusado identificado plenamente en autos que ésta es la oportunidad legal para acogerse o no al Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa de lo contenido en el artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia (LOPNNA), manifestando en la sala de audiencia la voluntad libre de juramento y coacción alguna, de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos y estando en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49, numeral 2º, y 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente asistido por la Defensora Pública de Adolescentes la Abg. María Eugenia García, quien previo cumplimiento de las formalidades legales, el Adolescente de autos manifestó su voluntad de admitir el hecho por el cual se le acusa y solicitó la imposición inmediata de la sanción, es por lo que una vez oída la exposición del Adolescente, este juzgado procedió a la aplicación del procedimiento de la Admisión de los Hechos, en la cual el acusado admitió a viva voz los hechos por los cuales se le acusa, en las circunstancias como fue planteada en la acusación por la Vindicta Pública, por la comisión del delito de; TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 149 segundo parte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano, siendo la manifestación del acusado total y no relativa, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo al hecho por el cual se le acusó. Igualmente este Órgano Jurisdiccional hace la acotación que en relación al procedimiento aplicado de admisión de los hechos, la sala de Casación Penal del máximo tribunal, en sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló lo siguiente: “…la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…” Continúa la Sala Constitucional señalando:… “A mayor abundamiento, debe señalarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty – figura propia del derecho anglosajón, constituye un reconocimiento que realiza el imputado de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y privado” (Fin de la cita). Por lo que este Juzgado una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si el acusado, manifestó su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del mismo por cuanto se trata de un proceso que viene por procedimiento abreviado, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente. Por todo lo expuesto es que este Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, con fundamento a su libre convicción basado en las reglas de la lógica y máximas de experiencia, considerando los fundamentos Legales tipificados en el articulo 622, literales “a”, “b”, “c”, “d” , “e” y “f”” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), donde se fijan las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones procede a Declarar la Responsabilidad Penal del Adolescente; (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY)., por la comisión del delito de; TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 149 segundo parte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano. A los efectos de establecer la sanción aplicable al adolescente de autos, es necesario considerar que el delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 149, segundo parte de la Ley Orgánica de Drogas, fue el acogido por este tribunal como la calificación jurídica apropiada y procedente en derecho, tomando en cuenta las jurisprudencias ut supra referidas, lo peticionado por la defensa publica, al solicitar la imposición de una medida menos gravosa que la privación de libertad, como sería la imposición de reglas de Conducta y libertad Asistida, y lo plasmado en actas que cursan en autos; este tribunal para determinar y aplicar la sanción al adolescente consideró las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto observa lo siguiente; que esta plenamente comprobado el hecho punible y que se ha ocasionado un daño a un colectivo social y al propio Estado Venezolano, verificándose la participación del adolescente en el mismo, todo ello quedo demostrado con las actas insertas en el expediente y además que el joven reconoció ante el tribunal su participación en el hecho, en las circunstancias de lugar, modo y tiempo que fueron establecidas en el acto conclusivo de Acusación, así mismo se observa que en la audiencia de presentación por flagrancia y en la audiencia preliminar, sobre el adolescente recayó la medida preventiva de libertad, al considerar el órgano jurisdiccional que se está en presencia de la comisión de un delito grave, en el cual quedar demostrada su participación, lo mas seguro es que le sea impuesta una media de privación de libertad, que ha demostrado su arrepentimiento por el hecho cometido, que es primario en este sistema de responsabilidad penal, que además no cuenta con apoyo familiar de su padre, al provenir de una familia desintegrada y sin control, solamente lo apoya medianamente la madre, pero que ha sido muy permisiva con él; además el joven manifiesta que es consumidor de marihuana desde hace cierto tiempo, igualmente se observa que desertó de la escolaridad y que tiene una vida sin ningún interés por mejorar su conducta y sin control alguno, que se ha dedicado a trabajar como obrero, es por lo que a criterio de este tribunal de juicio, y en base a lo anteriormente expuesto, lo ajustado y procedente en derecho, es imponerle al Adolescente una medida que lo ayude a rescatar los valores éticos y sociales, como sería el caso de aprehender a convivir en sociedad, sin trasgredir las normas, adquirir herramientas que lo fortalezcan como buen ciudadano y que lo ayuden a obtener un trabajo honesto, para que luego de haber cumplido con la sanción impuesta sea un ciudadano útil a la patria, que entienda que las conductas atípicas y antijurídicas generan consecuencias legales como las que constituyen su propio caso, en consecuencia a ello, este tribunal de juicio sanciona al adolescente; (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY)., con la medida de PRIVACIÒN DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 620, literal “f”, en concordancia con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, sanción que deberá cumplir en la Entidad de Atención para Varones del Estado Barinas, aplicando la rebaja de la mitad de la sanción correspondiente, por haber admitido los hechos por los cuales se le acusa quedando como lapso de duración como ya se anunció por un tiempo de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES. Y ASI SE DECIDE.