REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Valencia, 19 de julio de dos mil trece
203º y 154º


EXPEDIENTE: GP02-N-2013-000163

RECURRENTE: JOSE RAMON TERAN, venezolano, de este domicilio, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº: 13.279.00.

APODERADOA JUDICIAL: REINA TARTAGLIA, IPSA N° 74.119.

ACTO RECURRIDO: Nulidad contra: dictado por la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, Carlos Arvelo, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa:

Se inició la presente causa mediante demanda contentiva de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, mediante el cual la parte recurrente solicita la nulidad de la providencia administrativa N° 0105-2012, que corre inserta en el expediente administrativo N° 069-2012-03-00519, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, Carlos Arvelo, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo. Interpuesta por al Ciudadano JOSE RAMON TERAN titular de la Cédula de Identidad Nº 13.279.003, representado en este acto por la Abogada. REINA TARTAGLIA, IPSA N° 74.119.

En fecha 07 de junio de 2013, se da por recibido, previa distribución, el presente expediente por ante Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Sede Contencioso Administrativo (folio 12).

En fecha14 de junio de 2013, el Tribunal procedió a dictar auto ordenando al accionante la corrección de la solicitud en relación a la deficiencia indicada, cito:

.-“Único: Consigne el folio restante de la Providencia Administrativa, el cual debería corre inserto siguiente al folio 10.

En consecuencia se ordena al accionante que corrija la solicitud en relación a la deficiencia indicada, dentro de los tres (03) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, caso contrario se declarará la INADMISIBILIDAD de la demanda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 36 eiusdem…”

Este Juzgado observa que desde el 15 de junio de 2013, fecha en la cual comenzó a transcurrir el lapso de subsanación por parte de la parte recurrente, han pasados con creses los días que el tribunal concedió a la parte para la respectiva subsanación a que hace mención el auto de fecha 14 de jucio de 2013.

Visto lo anterior, y por cuanto el Tribunal observa que la parte recurrente no subsanó el libelo de la demanda dentro del lapso de los tres (3) días hábiles indicados en el auto del folio 15, resulta forzoso para este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa. ASI SE DECLARA.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la acción

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los 19 días del mes de julio año dos mil trece (2013), año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Abg. Eduarda Gil
LA JUEZA
ABG. David Rojas
El Secretario

En la misma fecha se dicto y publico la presente sentencia, siendo las 01:40 pm.


ABG. David Rojas
El Secretario

GP02-N-2013-000163
19/07/2013
EG/dc