REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO -ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-

Valencia, 19 de Julio de 2013
203° y 154°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CUADERNO SEPARADO

GC01-X-2013-000055
ASUNTO PRINCIPAL GP02-N-2013-000138



RECURRENTE DOMINGUEZ & CIA, S.A. Originalmente inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 11 de Agosto de 1.947, bajo el N° 879, Tomo 5-C.



APODERADOS JUDICIALES JAVIER GIORDANELLI, ZULAY CHIN JAN LOPEZ, MARIA HENRIQUEZ y MARIA PEREZ, inscritos en el IPSA bajo los N° 67.331, 78.450, 156.141 y 184.432 respectivamente.






ACTO RECURRIDO PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA USC-0027-2012, DE FECHA 27 DE SEPTIEMBRE DE 2012, DICTADA POR LA DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO CARABOBO ADSCRITA AL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), MEDIANTE LA CUAL SE SANCIONA A “DOMINGUEZ & CIA, S.A.” Y SE CONDENA A CANCELAR Bs. 2.013.435,00.


ASUNTO
MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS.



Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones correspondiente al Recurso Contencioso Administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado DARIO BALLIANCHE, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.005.479, inscrito en el IPSA bajo el N° 117.565, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa DOMÍNGUEZ & CIA, S.A. tal como consta en el expediente Principal signado con el numero GP02-N-2013-000138, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA USC-0027-2012, DE FECHA 27 DE SEPTIEMBRE DE 2012, DICTADA POR LA DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO CARABOBO ADSCRITA AL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante la cual declara, cito: “…PRIMERO: CON LUGAR el Informe de Propuesta de Sanción levantado por el funcionario T.S.U. Eduardo Valera (preidentificado), actuando en su carácter de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores II, adscrito a la Coordinación Regional de Inspecciones de esta Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra., Olga Maria Montilla”, contra la entidad de trabajo Domínguez & Cia, S.A., por lo que se acuerda imponer multa por la cantidad de DOS MILLONES TRECE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 2.013.435,00), por haber incurrido en la infracción prevista en el articulo 119, numeral 22 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. …”. (Fin de la cita).

En fecha 20 de Mayo de 2013, se admitió el presente recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

En fecha 10 de Julio de 2013, la Abogada MARIA HENRIQUEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 156.144, en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, consigno copia simple a los fines de su certificación y se procediera a realizar el pronunciamiento respectivo.

En fecha 12 de Julio de 2013, se ordeno su certificación con el original que corre inserto en el expediente GP02-N-2013-000138, se ordena su incorporación al cuaderno separado GC01-X-2013-000055, se agregan las copias y proveerá sobre la cautelar.

CAPITULO I
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION TEMPORAL DE EFECTOS

La parte hoy accionante fundamente su pretensión en base a los siguientes argumentos, cito:

“(Omiss/Omiss)
….El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece expresamente lo siguiente:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, teniendo en cuenta las circunstancias del caso (…)
…. La referida norma permite solicitar la medida cautelar de suspensión temporal de efectos cuando se cumplan con los extremos que ha establecido el legislador en esta materia, es decir, i) la apariencia del buen derecho invocado (fumus bonnis iuris); y ii) que sirva para garantizar las resultas del juicio (periculum in mora).

Lo antes indicado fue recientemente ratificado por la Sala Político Administrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, cuando expreso………

….Asi las cosas, conforme a la disposición legal antes citada y las sentencias parcialmente transcritas que fueron dictadas por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, procedo de seguida a desarrollar con vista en el caso concreto el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar de suspensión temporal de efectos aquí solicitada.

1
De la Apariencia del Buen Derecho Invocado (Fumus Bonnis Iuris)

El cumplimiento del primer extremo requerido por la Ley (Fumus Bonnis Iuris), se evidencia en que las denuncias expuestas en el recurso contencioso administrativo que fue interpuesto aducen a la nulidad absoluta de la providencia administrativa impugnada, ya que fue dictada realizando una errónea valoración de las pruebas aportadas en el procedimiento, cometiendo desviación de poder al apartarse de la finalidad para la cual la ley otorga facultades sancionatorias al órgano administrativo y por violentar el principio de proporcionalidad de las sanciones administrativas.

Bastara para la procedencia de este requisito, de conformidad con lo señalado en el articulo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que el Juzgado pueda constatar que al menos existe una apariencia (nunca una prueba fehaciente, pues, en ese caso, estaría prejuzgado sobre fondo del asunto) del derecho que es invocado por el solicitante.

En efecto, a los fines de determinar la procedencia de este requisito el Juzgador deberá efectuar un proceso intelectual en el cual verifique si los argumentos y los documentos presentados en esta solicitud lo llevan a suponer la existencia de un derecho a favor del recurrente. No debe tratarse de una convicción plena, por el contrario, bastara para el Juez una sospecha de la viabilidad de la pretensión para declarar procedente la medida cautelar solicitada.

Para sustentar la pretensión anulatoria alegamos que el acto administrativo fue dictado realizando una errónea valoración de las pruebas aportadas en el procedimiento. Sin entrar en el análisis de fondo de esta información, puede verificar el juzgador que en la Providencia Administrativa se desconoció el valor probatorio de la totalidad de las pruebas. Ninguna de las seis documentales promovidas fue tenida en consideración a pesar de versar todas ellas sobre el tema debatido, a saber, la entrega a los trabajadores de información sobre seguridad y salud en el trabajo (….).

… En este mismo orden de ideas, se observa que el simple y genérico análisis probatorio en que se sustentan los argumentos del acto administrativo permite presumir la existencia del vicio de desviación de poder denunciado en el recurso contencioso administrativo de nulidad. El descarte de la totalidad del legajo probatorio basado en la supuesta carencia de información en las notificaciones de los trabajadores o en la necesidad de ratificación por personas que no son terceros en el procedimiento, llevan a conjeturar que el órgano administrativo estaba predispuesto a sancionar a la empresa y no en alcanzar la verdad para tomar una decisión justa y apegada a la norma. La consecuencia de esta conducta, es la aplicación de una multa basada en razones distintas a las aspiradas por la Ley.

Por ultimo, la defensa supletoria de denuncia de violación del principio de proporcionalidad de las sanciones administrativas también puede presumirse de los argumentos expuestos y de las copias certificadas del expediente administrativo que fueron debidamente consignadas junto con el recurso contencioso administrativo de nulidad. El propio órgano administrativo reconoció que la empresa cumplió varias de las obligaciones que en materia de seguridad y salud en el trabajo le correspondía, sin embargo aplico la sanción omitiendo dichas atenuantes. Esta forma de determinar el monto de la multa nos lleva a presumir que existe una violación del principio de proporcionalidad de las sanciones tal y como fue denunciado (…).

… No obstante, las copias certificadas del expediente administrativo (que consigno en la oportunidad correspondiente) permiten, por lo menos, generar la presunción plausible que el acto administrativo esta viciado de nulidad absoluta; y asi solicito que sea declarado.

2
Que Sirva para Garantizar las Resultas del Juicio (Periculum In Mora)

La otra exigencia para la procedencia de la solicitud de medida cautelar de suspensión temporal de los efectos del acto administrativo impugnado se refiere al periculum in mora, es decir, que la decisión definitiva no pueda reparar el daño que se causare o que difícilmente pueda repararlo. Dicho requisito también se verifica en el presente caso.

Este requisito no versa exclusivamente en la tardanza propia de todo procedimiento judicial. No basta con alegar que el procedimiento tiende a demorar mientras se hacen los trámites propios del mismo: notificación de las partes, fijación de audiencia, evacuación de pruebas, lapso para dictar sentencia, e incluso procedimientos en Segunda Instancia ante el Tribunal Supremo de Justicia. Antes bien, se trata de demostrar con este requisito que la demora del proceso puede acarrear un daño irreparable o de difícil reparación para mi poderdante.

La providencia Administrativa impugnada aquí impugnada y cuya suspensión temporal de efectos se solicita, condeno a mi poderdante a pagar la cantidad de Dos Millones Trece Mil Cuatrocientos Treinta y Cinco Bolívares (Bs. 2.013.435,00), lo que evidencia la magnitud del perjuicio económico que se le ocasionara a mi representada. Teniendo en consideración, además, que este monto es inmediatamente exigible por parte del órgano administrativo debido a las facultades que tiene la Administración para hacer ejecutar coactivamente sus actos, abona en la alegada la posibilidad de que se genere un daño de difícil reparación contra la empresa Domínguez & Cia.

Siendo así, visto que se ha cumplido el requisito del periculum in mora (peligro que la tardanza del proceso produzca daños de difícil o imposible reparación), solicito que este órgano de administración de justicia se sirva declarar de manera inmediata la procedencia de la medida cautelar de suspensión temporal de efectos de acto administrativo a la mayor brevedad posible.

-II-
DE LA FIANZA
A los fines de solicitar la presente medida cautelar de suspensión temporal de efectos del acto administrativo, e igualmente para recurrir del mismo ante estos Tribunales Laborales, la empresa Domínguez & Cia solicito y le fue otorgado una fianza de fiel cumplimiento por parte del Banco Nacional de Crédito. C.A., Banco Universal por la cantidad de Dos Millones Trece Mil Cuatrocientos Treinta y Cinco Bolívares (Bs. 2.013.435,00).
En anexo al presente escrito consigno original del documento por el cual el Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal afianza el pago de la multa impuesta por el acto administrativo recurrido.

Con base en las consideraciones expuestas y las documentales consignadas solicito que se declare de manera inmediata la procedencia de la medida cautelar aquí propuesta. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita).

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Surge necesario para este Juzgado pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa y en tal sentido, se hace necesario señalar lo dispuesto en las disposiciones transitorias séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo, el cual establece cito:

“…Séptima. Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial…”. (Fin de la Cita). (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

El presente recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y solicitud de medida cautelar de suspensión temporal de efectos, es contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA USC-0027-2012, DE FECHA 27 DE SEPTIEMBRE DE 2012, DICTADA POR LA DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO CARABOBO ADSCRITA AL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante la cual declara, se declara, cito: “…PRIMERO: CON LUGAR el Informe de Propuesta de Sanción levantado por el funcionario T.S.U. Eduardo Valera (preidentificado), actuando en su carácter de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores II, adscrito a la Coordinación Regional de Inspecciones de esta Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra., Olga Maria Montilla”, contra la entidad de trabajo Domínguez & Cia, S.A., por lo que se acuerda imponer multa por la cantidad de DOS MILLONES TRECE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 2.013.435,00), por haber incurrido en la infracción prevista en el articulo 119, numeral 22 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. …”. (Fin de la cita).

Este Tribunal conoce del mismo en acatamiento de la Sentencia de la Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia de Fecha 25 de Mayo de 2011, Magistrado Ponente: ARCADIO DELGADO ROSALES, en expediente Nº AA10-L-2007-00153 (Caso: AGROPECUARIA CUBACANA C.A), en la cual se determino la Competencia de los Tribunales Superiores Laborales para conocer de las acciones intentadas contra actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y la misma fue ratificada en fecha 10 de Agosto de 2011, sala especial Segunda, Magistrado ponente: JHANNETT MARIA MADRIZ SOTILLO, sentencia Nº 20, expediente 2008-00061, caso: PRIDE INTERNACIONAL C.A; y en ese mismo sentido la ratifica la SALA PLENA, SALA ESPECIAL SEGUNDA, MAGISTRADO PONENTE: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, CASO: GARGILL DE VENEZUELA, S. R. L de fecha 10 de Agosto del 2011, expediente Nº AA10-L-2008-000191.

Por las razones anteriormente señaladas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Contencioso Administrativo DECLARA: SU COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO Y CONSECUENCIALMENTE SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION TEMPORAL DE EFECTOS SOLICITADA. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR

Riela a los Folios 20 al 22 de la Pieza principal del cuaderno separado, FIANZA OTORGADA POR EL BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., C.A., Banco Universal a favor de la empresa Domínguez & Cia, S.A. por la cantidad de Dos Millones Trece Mil Cuatrocientos Treinta y Cinco Bolívares (Bs. 2.013.435,00), debidamente autenticada ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de Noviembre de 2012, bajo el N° 31, Tomo 163.

Quien decide le otorga valor probatorio por ser un documento público administrativo el cual evidencia el mismo monto por el cual fue multada la recurrente por el INPSASEL. Y ASI SE DECIDE.

Corre a los Folios 23 al 479, Marcado “02”, copias fotostáticas del Expediente Administrativo identificado con la nomenclatura USC-0072-2009 llevado por la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO CARABOBO ADSCRITA AL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), del cual se desprende el acervo probatorio presentado por la recurrente en sede administrativa.

Quien decide le otorga valor probatorio toda vez que de dicho legajo se evidencia la normativa interna de la recurrente inherente a la materia de salud e higiene laboral. Y ASI SE DECIDE.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisado el petitorio este Juzgado observa que la SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR de suspensión de efectos versa sobre la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA USC-0027-2012, DE FECHA 27 DE SEPTIEMBRE DE 2012, DICTADA POR LA DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO CARABOBO ADSCRITA AL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante la cual declara, cito: “…PRIMERO: CON LUGAR el Informe de Propuesta de Sanción levantado por el funcionario T.S.U. Eduardo Valera (preidentificado), actuando en su carácter de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores II, adscrito a la Coordinación Regional de Inspecciones de esta Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra., Olga Maria Montilla”, contra la entidad de trabajo Domínguez & Cia, S.A., por lo que se acuerda imponer multa por la cantidad de DOS MILLONES TRECE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 2.013.435,00), por haber incurrido en la infracción prevista en el articulo 119, numeral 22 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. …”. (Fin de la cita).

Debe señalarse que la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación del sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; que haya riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva y, por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, que esté presente el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni). Además, el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.

En cuanto a las exigencias anteriormente mencionadas, su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, tales probanzas deben acreditarse en autos; sólo así podrá el juzgador verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida preventiva solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, por último, que el peligro de daño o lesión sea grave, real e inminente, pues no bastarán las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de peligros derivados por la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante.

Por lo cual esta Juzgadora pasa a examinar si en el presente caso los presupuestos que configuran la norma se encuentran presentes de manera concurrente, a fin de determinar la procedencia o no de la medida solicitada, y a tal efecto pasa a analizar, en primer término si en el caso bajo estudio se configura el fumus bonis juris, y el periculum in mora, verificados de las argumentaciones y recaudos acompañados por la solicitante de la medida, los cuales no se presumen sino que deben manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio, por lo que se puede concluir que, si bien es cierto que quedo evidenciado el primero de los requisitos, la presunción de existencia del derecho reclamado no es menos cierto que a los autos se puede constatar el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho por la medida requerida. A todo evento es pertinente es pertinente destacar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en sus artículos 31 y 104 establecen lo siguiente, cito:

Articulo 31: “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitaran conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicaran las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.

Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza, podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia”.

Articulo 104: “A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contara con los mas amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Publica, a los ciudadanos o ciudadanas a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.

Adicionalmente, por remisión expresa del Articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, nuestro Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente, cito:

Artículo 590: “Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle.
Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
1° Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia….”.

En este orden de ideas es pertinente destacar Sentencia emanada de la SALA POLÍTICO ADMISTRATIVA de nuestro máximo Tribunal, Magistrada Ponente: TRINA OMAIRA ZURITA, Exp. N° 2010-0759, de fecha 11 de Diciembre de 2012, caso: ALFOMBRAS Y FIELTROS IBERIA, C.A., cito:

“…….Corresponde a esta Sala Político-Administrativa pronunciarse acerca de la aceptación de la segunda renovación de la fianza presentada por la representación judicial de la empresa Alfombras y Fieltros Iberia, C.A. a los fines de mantener la medida cautelar decretada en Sentencia N° 00551 del 28 de abril de 2011, mediante la cual se suspendieron los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia s/n dictada el 29 de septiembre de 2009 por la Inspectora del Trabajo en los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua -confirmada en virtud del silencio administrativo de la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social frente al recurso jerárquico ejercido contra la misma- que impuso a la empresa recurrente sanción de multa por la cantidad de siete millones ochocientos noventa y cuatro mil cuatrocientos treinta y siete bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 7.894.437,43).

A tal fin, es de destacar que en la oportunidad de decretarse la referida medida cautelar, esta Sala, luego de constatar el cumplimiento del fumus boni iuris o presunción de buen derecho observó, a propósito del requisito del periculum in mora, que los argumentos esgrimidos por la recurrente no fueron debidamente acreditados; no obstante, como quiera que aquella consignó una fianza “a fin de garantizar a la REPÚBLICA (…) el pago de la multa impuesta”, se advirtió -entre otros aspectos- que dicha garantía resultaba suficiente tanto en el orden cualitativo como cuantitativo y que la procedencia de la medida respecto del acto de efectos particulares objeto de impugnación, no implicaría perturbación grave alguna al interés general ni de terceros, todo lo cual condujo a declarar procedente el pedimento cautelar…”. (Fin de la cita). (Negrillas y Subrayado nuestro). Y ASI SE APRECIA.

Al respecto debe señalarse que la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado es una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, en la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, en virtud de que ello podría atentar contra los derechos fundamentales de acceso a la justicia y al debido proceso.

Sin embargo, en el caso concreto, atendiendo a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual se concluye que la medida que se acuerde debe tener como finalidad, además de resguardar la apariencia de buen derecho, garantizar las resultas del juicio, en el presente caso existen elementos que hacen presumir la violación al derecho a la defensa y al debido procedimiento de la Empresa DOMINGUEZ & CIA S.A., en virtud de que si bien fueron valoradas la mayoría de las pruebas promovidas por la empresa, no se evidencia que fueron tomadas en cuenta al momento de motivar la decisión y ponderando tales circunstancias con los intereses públicos y colectivos, se vería afectada la estabilidad de un gran numero de trabajadores que prestan servicios en la recurrente, ante el pago de una multa considerablemente elevada. Aunado a ello la fianza presentada en original por la recurrente fue protocolizada ante una notaria publica del Distrito Capital vale decir en el mismo domicilio de la recurrente y de la entidad bancaria fiadora, por lo que se puede colegir que, si bien cumple cuantitativamente y cualitativamente con los extremos necesarios para su valoración, ésta no afecta ningún interés publico y/o particular, ya que de resultar improcedente el recurso de nulidad, la empresa tendrá la obligación de cancelar la multa y el dinero que recaude el Estado por este concepto será definitivo y no tendrá que devolverlo en ningún escenario. Por lo que, no se vería afectada o perjudicada la multa impuesta por la adopción de la medida, por cuanto de ser legal y procedente, tendrá, en definitiva la empresa recurrente, que cancelarla.

Visto lo anterior es por lo que necesariamente esta Juzgadora declara:

PRIMERO: PROCEDENTE LA SUSPENSION DE LOS EFECTOS, de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA USC-0027-2012, DE FECHA 27 DE SEPTIEMBRE DE 2012, DICTADA POR LA DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO CARABOBO ADSCRITA AL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante la cual se acuerda imponer multa por la cantidad de DOS MILLONES TRECE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 2.013.435,00), por haber incurrido en la infracción prevista en el articulo 119, numeral 22 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

SEGUNDO: Se advierte a la parte recurrente que la referida fianza, debe mantenerse vigente durante toda la tramitación del presente juicio de nulidad, por lo que, deberá ser renovada y consignada nuevamente en el expediente, con treinta (30) días continuos de anticipación a su vencimiento, esto es, el 22 de Noviembre de 2013, siempre que no se hubiere emitido, para esa fecha, el fallo definitivo en la presente causa, so pena de que este Tribunal proceda a dejar sin efecto la medida cautelar decretada.

TERCERO: De resultar improcedente el recurso de nulidad, la empresa tendrá la obligación de cancelar la multa y el dinero que recaude el Estado por este concepto será definitivo y no tendrá que devolverlo en ningún escenario. Por lo que, no se vería afectada o perjudicada la multa impuesta por la adopción de la medida, por cuanto de ser legal y procedente, tendrá, en definitiva la empresa recurrente, que cancelarla. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Conforme a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara, PRIMERO: PROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR, interpuesta por la Abogada MARIA HENRIQUEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 156.141, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA USC-0027-2012, DE FECHA 27 DE SEPTIEMBRE DE 2012, DICTADA POR LA DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO CARABOBO ADSCRITA AL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante la cual se acuerda imponer multa por la cantidad de DOS MILLONES TRECE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 2.013.435,00), por haber incurrido en la infracción prevista en el articulo 119, numeral 22 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

SEGUNDO: Se advierte a la parte recurrente que la referida fianza, debe mantenerse vigente durante toda la tramitación del presente juicio de nulidad, por lo que, deberá ser renovada y consignada nuevamente en el expediente, con treinta (30) días continuos de anticipación a su vencimiento, esto es, el 22 de Noviembre de 2013, siempre que no se hubiere emitido, para esa fecha, el fallo definitivo en la presente causa, so pena de que esta Tribunal proceda a dejar sin efecto la medida cautelar decretada.

TERCERO: De resultar improcedente el recurso de nulidad, la empresa tendrá la obligación de cancelar la multa y el dinero que recaude el Estado por este concepto será definitivo y no tendrá que devolverlo en ningún escenario. Por lo que, no se vería afectada o perjudicada la multa impuesta por la adopción de la medida, por cuanto de ser legal y procedente, tendrá, en definitiva la empresa recurrente, que cancelarla.

Notifíquese de la Presente medida a LA DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO CARABOBO (DIRESAT CARABOBO)

Notifíquese de la Presente medida al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA

Notifíquese de la Presente medida al Fiscal del Ministerio Publico Octogésimo Primero de Valencia


Líbrese los oficios correspondientes

No se condena en costas.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los Diecinueve (19) días del mes de Julio del año dos mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL


ABG. LOREDANA MASSARONI
LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 9:45 a.m.


ABG. LOREDANA MASSARONI
LA SECRETARIA

CUADERNO SEPARADO: GC01-X-2013-000055
CAUSA PRINCIPAL: GP02-N-2013-000138
YSDF/DRH/LM /ydf