REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Libertad, 12 de Junio de 2.013
203º y 154º
EXPEDIENTE: Nº 1.365-11
PARTE DEMANDANTE: LISBETH COROMOTO URBINA URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.781.079, domiciliada en el Barrio Los Libertadores, calle Francisco de Miranda, casa S/N, Parroquia Libertad, Municipio Rojas, estado Barinas
PARTE DEMANDADA YOVANNY JOSE GUEDEZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.617.538, quien trabaja como supervisor en el Terminal de San Casimiro, Parroquia Charallave, Municipio Los Teques, estado Miranda.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Sentencia Definitiva
PARTE NARRATIVA
Se da inicio a la presente causa de Obligación de Manutención, mediante exposición oral que fuera formulada ante este despacho por la ciudadana: URBINA URBINA LISBETH COROMOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V- 18.781.079, domiciliada en EL Barrio Los Libertadores, calle Francisco de Miranda, casa S/N, Parroquia Libertad, Municipio Rojas, estado Barinas; actuando en nombre y representación de los niños (se omiten las identidades de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), quien expuso:
Es el caso ciudadano juez que procree dos (02) hijos de nombres YOANDER JOSE y GIOVANNY JOSE GUEDEZ URBINA, con el ciudadano: YOVANNY JOSE GUEDEZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.617.538, portador del teléfono Nº 0414-4787062, pero por desavenencias de la vida en común hemos vivido separados desde hace siete (07) años, fecha desde la cual he asumido única y personalmente la responsabilidad de criar, mantener, vestir y formar a mis hijos, ya que desde ese entonces no estoy percibiendo regularmente por parte del prenombrado padre el apoyo económico necesario para cubrir los gastos mensuales que generan mis hijos tales como de alimentación, vestido, calzado, recreación, médicos y medicinales. Asimismo participo al tribunal que el padre de mis hijos, YOVANNY JOSE GUEDEZ COLMENAREZ, antes identificado, trabaja como supervisor en el Terminal de san Casimiro, parroquia Charallave, municipio los Teques, estado Miranda (Dirección ésta donde deben practicar la citación correspondiente), devengando un salario de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES diarios. Es importante resaltar, que ya en múltiples oportunidades de forma voluntaria he intentado localizar y hablar con el padre de mis hijos para llegar a un acuerdo amistoso en cuanto al monto que debería aportar para cubrir los gastos ya descritos, pero los intentos han sido imposibles y no han sido tomados en cuenta por él, y de pasarle algo lo hace esporádicamente. Por lo anteriormente trascrito y tomando en cuenta que el deber para con los hijos es compartido tanto por el padre y la madre es que acudo ante este competente Juzgado a los fines de demandar por concepto de Obligación de Manutención a favor de mis hijos, ya identificados, al ciudadano: YOVANNY JOSE GUEDEZ COLMENAREZ, antes identificado, domiciliado en el sector Quebrada de Cua, av. Principal, parroquia Charallave, municipio Los Teques, estado Miranda, para que convenga a pagar voluntariamente o en su defecto sea condenado a ello por este juzgado: 1) La suma de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00), Mensuales, para cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos relativos al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes; -2) La cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), en mes de AGOSTO para cubrir gastos de Útiles escolares y Uniformes; -3) La cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00) por concepto de Bonificación Especial en el mes de DICIEMBRE para cubrir gastos de estrenos y navideños propios de la fecha, -4) Solicito que los montos demandados sean condenados a cancelar por este Tribunal y sean depositados a una cuenta aperturada para dicho efecto.”
Anexo a la solicitud presentó: Original de las partidas de nacimiento de los niños, copia fotostática simple de mi cédula de identidad personal, original de informe medico, en donde se refleja retraso mental de uno de los niños. (se omiten las identidades de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
En fecha 15 de Noviembre del 2011, se admitió dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; emplazándose al demandado ciudadano: YOVANNY JOSE GUEDEZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.617.538, domiciliado en el Sector Quebrada de Cúa, Av. Principal, Parroquia Charallave, Municipio Los Teques, estado Miranda, para que comparezca por ante éste Tribunal al Tercer Día de Despacho siguiente a su citación, más seis (06) días calendarios consecutivos que se le conceden como término de distancia, a dar contestación a la presente solicitud; fijándose para el mismo día de la comparecencia a las 11:00 a.m., acto conciliatorio entre las partes y de no lograrse el mismo, se procederá a oír las excepciones y defensas del Obligado Alimentario cualesquiera sea su naturaleza y que serán resueltas en la sentencia definitiva. Se obvio la Notificación al Fiscal Séptimo Especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 15 de Noviembre del 2011, se libro exhorto exhortar al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, a los fines de que practique la citación.
En fecha Tres (03) de Octubre del 2012, se ordeno ratificar oficio N° 2230-312, de fecha 15-11-2011 de exhorto.
En fecha Veintiocho (28) de Enero de 2.013, dicto auto el tribunal abocándose al conocimiento de la causa.
En fecha Primero (01) de Febrero de 2.013, diligencia cursante al folio Dieciseis (16) del presente expediente, el Alguacil de este Juzgado consignó Boleta de Notificación librada a la parte demandante, debidamente firmada. Estampo nota la secretaria titular de este Tribunal en cumplimiento.
En fecha Diez (10) de Mayo de 2013, dicto auto el tribunal ordenando agregar recaudo a los autos de citación librada al ciudadano: YOVANNY JOSE GUEDEZ COLMENAREZ, la cual fue firmada personalmente, tal como consta en la boleta de citación que cursa al folio Veintiuno (21) de la presente causa.
En fecha Diez (10) de Mayo de 2013, oportunidad fijada para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes; el tribunal declaro DESIERTO EL ACTO, aperturandose así el lapso para la promoción y evacuación de pruebas en la presente causa.
Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
En fecha 06 de Junio de 2013, dicta auto el tribunal dando por concluido el lapso de promoción evacuación de pruebas y aperturando el lapso para dictar sentencia en la presente causa, sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 520 ejusdem.
Seguidamente analiza este órgano jurisdiccional todos y cada uno de los instrumentos consignados por la solicitante:
Documentos: 1.- Copia certificada de las acta de nacimiento de los niños beneficiados de autos (se omiten la identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), levantada por la primera Autoridad Civil del Municipio Sosa, del estado Barinas, bajo el numero: 179, de fecha 21-10-2003, la cual corre inserta en el folio Dos (02) de la presente causa, constante de un folio útil, y acta N| 203, de fecha 01-09-2003, la cual corre inserta al folio Tres (03) de la presente causa, donde se demuestra que son hijos legítimos de la solicitante y del ciudadano: YOVANNY JOSE GUEDEZ COLMENAREZ, por quienes fueron presentados. Instrumento éste al que se aprecia en todo su valor para probar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código civil conjuntamente con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
2.- Original de Informe Médico expedido por la Dra. NIGERIA D. MORENO APONTE, manifestando que el menor Joander José Guedez, de ocho años presenta retraso mental Moderado, requiriendo tratamiento medico y cuidados de la madre de por vida. Por cuanto no fueron impugnados ni desconocidos en la oportunidad debida se tiene por reconocidos. ASI SE DECIDE
3.- Original de Informe Médico expedido por el Dr. ERWIN GUANIPA, del Ambulatorio La Barinesa- Barinitas, Edo. Barinas, manifestando que el escolar masculino de nueve años de edad, natural de ciudad de Nutrias y procedente de Libertad, presenta desde el nacimiento retraso mental Moderado, requiriendo tratamiento medico y cuidados de la madre de por vida. Joander José Guedez,. Por cuanto no fueron impugnados ni desconocidos en la oportunidad debida se tiene por reconocidos. ASI SE DECIDE.
4.-) Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana: LISBETH COROMOTO URBINA URBINA, ya identificada, la cual corre inserta en el folio Seis (06), la cual merece fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo preceptuado en el articulo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. ASI SE DECIDE.
II
PARTE MOTIVA
De la revisión realizada a las actas procesales se evidencia que la ciudadana: URBINA URBINA LISBETH COROMOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V- 18.781.079, domiciliada en EL Barrio Los Libertadores, calle Francisco de Miranda, casa S/N, Parroquia Libertad, Municipio Rojas, estado Barinas; actuando en nombre y representación de los niños (se omiten las identidades de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA),presentó demanda de Revisión de la Obligación de Manutención en contra del ciudadano: YOVANNY JOSE GUEDEZ COLMENAREZ, ya identificado en autos; admitida en fecha 10-11-2011
La filiación del padre ciudadano: YOVANNY JOSE GUEDEZ COLMENAREZ, antes identificado, con sus hijos ya mencionados; ha quedado demostrada en autos mediante la partida de nacimiento que se encuentran insertas en el expediente, cursante al folio Dos (02) y tres (03), las cuales por no haber sido impugnadas por el obligado alimentario se tienen como fidedignas, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil:
La obligación Alimentaria tiene su base constitucional en el artículo 76 de la Carta Magna, que consagra: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Por otra el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”
El articulo 366 ejusdem, establece: “La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
Ahora bien, en este proceso a pesar de haber sido citado el obligado de autos, el mismo no compareció para el acto conciliatorio, ni dio contestación a la demanda, y tampoco promovió prueba alguna que lo favoreciera, operando de esta manera la confesión ficta; en consecuencia, tal y como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se debe sentenciar atendiendo a la confesión del demandado, lo que implica la aceptación de los hechos. ASÍ SE DECIDE.
Cabe destacar así, la existencia en autos de una CONFESIÓN FICTA por parte del demandado. Nuestra Jurisprudencia en reiteradas ocasiones ha señalado que son tres (03) los requisitos o elementos para su procedencia, a saber: 1.- Que el demandado no haya Contestado la demanda. 2.- Que el demandado no haya promovido prueba alguna que le favorezca. 3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
A este respecto el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, al decir:
Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000.
“...la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción jurstatum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”
Igualmente ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia:
“...Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de la confesión ficta evidencian la procedencia de la petición del actor, y a demás, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda...”
La situación planteada en los autos del presente expediente, conlleva a este Juzgador, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable CONFESIÓN FICTA en que incurrió el demandado en virtud de su contumacia al no contestar la demanda ni probar nada que le favorezca, y tratándose de una acción que no es contraria a derecho, se dan todas las circunstancias necesarias para hablar de confesión ficta, que es la consecuencia jurídica que nuestro legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada.
Efectuado el anterior análisis, se debe destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.”.
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 377, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención es irrenunciable e inalienable”.
“La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Artículo 365, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).
En atención a que todo niño niña y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, es por lo que el niño (se omiten las identidades de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) , deben tener una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, conforme al artículo 30 y 377 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 76 de nuestra Carta Magna.
Para establecer el monto por concepto de Obligación de Manutención, este sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establecen: “…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.” “La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico. El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijas menores.”, y En el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se señala: “Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: A) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”, y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de Manutención, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Resaltado del Tribunal), esto último probado en autos. De Igual manera establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes: “...el monto de la Obligación de Manutención se fijará en salarios mínimos...”
Ahora bien, vista la confesión ficta en que incurrió el obligado, y tomando en consideración las necesidades o intereses de los niños, los cuales tienen derecho a un nivel de vida adecuado que comprenda entre otras cosas alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga sus necesidades, en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, este Juzgado considera procedente Fijar la obligación de Manutención, tomando en cuenta el salario mínimo nacional establecido por el Ejecutivo Nacional para la presente fecha, en la cantidad de: SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales por concepto de Obligación de Manutención; y en el mes de AGOSTO, se fija como bonificación de útiles y uniformes escolares la cantidad de: MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00), y en el mes de DICIEMBRE se Fijará en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), por concepto de bonificación especial de fin de año, en lo relativo de la ropa, calzado y juguetes decembrinos, a partir del presente mes de Junio del año 2.013, dichas cantidades de dinero deberán ser depositadas por el obligado alimentario en la cuenta bancaria aperturada a tal efecto en el Banco Bicentenario, Banco universal, así mismo se establecerá que los gastos por concepto de medicinas y atención medica corresponderán por mitad a cada uno de los padres. Y en cuanto al régimen e convivencia familiar se establece un régimen abierto, siempre que no perturbe las horas de descanso, sueño y estudio del beneficiado. ASI SE DECIDE;
III
DISPOSITIVA
Por los motivos y razonamientos expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Fijación de la Obligación de Manutención incoada por la ciudadana: YULIANA DEL VALLE MONTILLA RIVAS venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.193.396, , contra el ciudadano: VICTOR MANUEL MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.015.781, en beneficio del niño (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA),
SEGUNDO: En consecuencia se declara LA OBLIGACION DE MANUTENCION en la cantidad de: SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.600,00) mensuales por concepto de Obligación de Manutención, a partir del presente mes de Junio del año 2.013.
TERCERO: SE FIJAN LAS BONIFICACIONES ESPECIALES, en el mes de AGOSTO, se fija como bonificación de útiles y uniformes escolares la cantidad de: MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00), y en el mes de DICIEMBRE se Fijará en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), por concepto de bonificación especial de fin de año, en lo relativo de la ropa, calzado y juguetes de fin de año.
CUARTO: Se establece que los gastos por concepto de medicinas y atención médica corresponden por mitad a cada uno de los padres. . Y en cuanto al régimen de convivencia familiar se establece un régimen abierto, siempre que no perturbe las horas de descanso, sueño y estudio del beneficiado.
QUINTO: En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem.
SEXTO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Doce (12) días del mes de Junio de dos mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. EL JUEZ TEMPORAL Fdo (ilegible) Abg. REINALDO BARAZARTE. LA SECRETARIA Fdo (ilegible) Abg. ANA LUCIA JIMENES. Esta impreso el sello húmedo utilizado en este despacho judicial. En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal. LA SECRETARIA Fdo (ilegible) Abg. ANA LUCIA JIMENES. Esta impreso el sello húmedo utilizado en este despacho judicial Quien suscribe, Abg. ANA LUCIA JIMENES, titular de la cédula de identidad Nro. 9.210.140, Secretaria Titular del Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, CERTIFICA: Que la anterior copia es traslado fiel y exacto de su original que cursa en el expediente Nro 1.365-11, contentivo de la DEMANDA DE OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana: LISBETH COROMOTO URBINA URBINA, contra el ciudadano: YAVANNY JOSE GUEDEZ COLMENAREZ. Certificación que se expide por aplicación analógica de los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en Libertad, a los Doce (12) días del mes de Junio de Dos Mil Trece.
LA SECRETARIA
Abg. ANA LUCIA JIMENES.
RBP/sa
Exp. 1.365-11
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