REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, diecisiete (17) de junio de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: EP11-R-2013-000069


I
DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL MARTÍNEZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.204.378, civilmente hábil, domiciliado en el Sector Caimital, Eje III, vía al Bosque de la Universidad de los Andes, parcela Campo Alegre del Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Procuradores Especiales del Trabajo abogados MILAGRO DELGADO, AURA TABLANTE, JAVIER BOSCAN, RICARDO GONZÁLEZ, JUANA GUTIERREZ, CELESTE VELASQUEZ y DORIS ASKOUL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.073.311, V-15.463.605, V-9.987.303, V-15.536.208, V-7.475.749, V-4.170.646 y V14.917.236, e inscrito en el Instituto de previsión del abogado bajo la matricula Nº 104.449, 101.882, 76.939, 121.612, 153.656, 45.918 y 112.552. Representación que consta en poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barinas Estado Barinas, en fecha: veintitrés (23) de octubre del año 2012, anotado bajo el Nº 05, Tomo: 201 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.

PARTE DEMANDADA: BOSQUE UNIVERSITARIO DE CAIMITAL (INDEFOR) DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.

REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARIO BONUCCI ROSSINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.595.968, en su condición de Rector.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: INÉS LÁREZ MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.505.170 e inscrita en el Instituto de previsión del abogado bajo la matricula número 61.084.

MOTIVO: Apelación.-
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada el presente Recurso de Apelación ejercido en fecha veintiocho (28) de mayo del 2013, por la Procuradora Especial del Trabajo Abogada MILAGROS DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.073.311, e inscrito en el Instituto de previsión del abogado bajo la matricula Nº 104.449; actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano MIGUEL ANGEL MARTÍNEZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.204.378, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 21 de mayo del 2013, mediante la cual declara: “DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO (…)”, motivado a la incomparecencia de la parte demandante al inicio de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 03 de junio del año 2013, para el quinto (5°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición del recurrente y analizada la decisión apelada, este Tribunal observa que el asunto sometido a su consideración, consiste en determinar si la parte demandante no compareció a la instalación de la audiencia preliminar fijada para el día 21 de mayo del 2013, a las 10:00 a.m. por motivos justificados.

Alegatos de la parte demandante apelante: Alega el apoderado judicial de la parte actora como fundamento de su apelación lo que textualmente se transcribe a continuación:

(…) nuestra apelación esta constituida alegando caso fortuito o fuerza mayor en el sentido de que nos encontrábamos en el poder los Procuradores del Trabajo, quienes por causas ajenas a nuestra voluntad no nos pudimos presentar a la audiencia; en el caso del ciudadano Ricardo González y Celeste Velásquez ya no se encuentran laborando para la Procuraduría del Trabajo (…) la ciudadana Yolanda Gutiérrez se encuentra de reposo médico (…) la ciudadana Aura Tablante se encontraba de permiso médico (…) en el caso de Javier Boscan fue nombrado Procurador Jefe (…)día de la audiencia se encontraba en el Estado Portuguesa en sus funciones inherentes a su cargo (…) la ciudadana Gloria Askoul era la única Procuradora que se encontraba en la sede de la Procuraduría (…) atendiendo todos los actos de la Sala de Fuero y la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo y en mi caso me encontraba ese día de permiso médico (…) todo esto ciudadana Juez se demuestra en las pruebas que presento acá de que fue un caso fortuito o una fuerza mayor por esta razón (…).

Para decidir esta Alzada realiza las siguientes consideraciones:

El Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra lo siguiente:

Articulo 130 (LOPT): “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerara desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha…”.

Del análisis realizado al Articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siguiendo la misma tónica de la brevedad procesal dispone que, si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar deberá considerarse desistido el procedimiento, que trae como consecuencia la terminación del proceso, lo cual el juez lo declarara mediante sentencia oral que debe ser reducida en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha.

En este sentido, es necesario advertir que, en ausencia de legislación expresa sobre caso fortuito o fuerza mayor en la legislación laboral, es necesario acudir al derecho común para precisar su noción, y así doctrinaria y jurisprudencialmente en materia civil, se contemplan varios supuestos dentro del genero “de causa extraña no imputable”, al referirse al efecto del incumplimiento de las obligaciones (Artículo 1.264 del Código Civil venezolano vigente).

Y entre otros supuestos tenemos, el caso fortuito y la fuerza mayor estableciéndose que, por caso fortuito debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por fuerza mayor todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:

1. Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.
2. Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.
3. Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.
4. Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.
5. La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.

La Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2004, Caso Arnaldo Salazar contra Publicidad VEPACO, analizando el alcance del caso fortuito o la fuerza mayor, adiciona a lo antes señalado:
Omissis
…se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. (Subrayado nuestro)
Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Por consiguiente, resulta evidente la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por las partes, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por ellos. Vale decir, que específicamente en materia de incomparecencia, la parte recurrente deberá demostrar fehacientemente las causales que justificaron o avalaron la imposibilidad de presentarse a la fecha pautada, siendo que ello será procedente únicamente si se ajusta a los motivos previstos en la ley adjetiva procesal y en la doctrina jurisprudencial imperante.

Ahora bien, ha sido criterio reiterado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que en el proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los de Juicios, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencia, de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación. También ha sido doctrina reiterada de la Sala, que cuando la parte no comparezca por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Sin embargo también se ha dicho, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los Jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

Evidencia esta Alzada que es consignado por la apoderada judicial de la parte demandante en la audiencia de apelación oral y pública, documentales para que sean valoradas por esta Alzada contentivas de: Oficio N° 090/13 de fecha 10 de junio del año 2013, el cual riela a los folios 71 y 72, suscrito y bajo su responsabilidad de funcionario público el cual da fe de lo expuesto; en este sentido se observa que el mismo esta firmado por el abogado: JAVIER BOSCAN ; PROCURADOR JEFE DE LA REGIÓN LLANOS OCCIDENTALES, mediante el cual hace del conocimiento a este Juzgado que los ciudadanos Ricardo González y Celeste Velásquez ya no pertenecen a la plantilla de empleados de la Procuraduría de Trabajadores del Estado Barinas, así mismo participa que las abogados Milagro Delgado, Aura Tablante y Yolanda Gutiérrez se encontraban de reposo médico, quedando únicamente en la sede de la Inspectoría del Trabajo, la abogado Doris Askoul y que en virtud del cargo que el ostenta él los días 20 y 21 de mayo se encontraba realizando funciones inherentes a su cargo en la sede de Guanare del Estado Portuguesa; ahora bien observa esta sentenciadora que los Procuradores Especiales del Trabajo identificados en la presente documental, ostentan cualidades de representación de la parte actora en el caso bajo estudio, según mandato poder que corre inserto a los folios 07 al 10, y visto que el Procurador Jefe de la Región Los Llanos da constancia de los motivos que los imposibilitaron a comparecer a la audiencia preliminar, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, en virtud que aquellos actos emanados de funcionarios de la Administración Pública, están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de su funciones, en consecuencia se tiene como cierto que los Procuradores Especiales supra identificados se encontraban imposibilitados para asistir a la audiencia de instalación fijada para el día 21 de mayo del 2013, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).Del mismo se contrae que igualmente avala el permiso otorgado a la Abogada. AURA ATILIA TABLANTE. Así se establece.

Riela al folio 73 documental denominada CONSTANCIA suscrita por el abogado ESDRAS ARRETURETA en su condición de Inspector del Trabajo Jefe (E) del Estado Barinas, por medio de la cual hace constar que la abogado Doris Askoul Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Barinas, atendió actos de procedimientos administrativos llevados por ante ese ente el día martes 21 de mayo del 2013 comprendidos desde las 8:00 a.m. hasta las 12:30 p.m. y desde la 01:30 hasta las 05:00 p.m.; esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, en virtud que aquellos actos emanados de funcionarios de la Administración Pública, están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de su funciones, en consecuencia se tiene como cierto que la abogado Doris Askoul Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Barinas se encontraba imposibilitada para asistir a la audiencia de instalación fijada para el día 21 de mayo del 2013, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Así se establece.

Riela al folio 74 constancia médica suscrita por el Dr. Oscar Alberto Barazarte especialista en ortopedia y traumatología RIF: V- 11708597-6, NIT 0150981557, MSDS: 58182 y CMB: 5675, de fecha 20 de mayo del año 2013, de la cual se observa que la ciudadana Aura Tablante, titular de la cédula de identidad N° 15.463.605 asistió a consulta motivado a Post operatorio de su padre, sugiriendo permiso médico por 48 horas. Ahora bien, observa esta Alzada que la presente documental es emanada de un tercero ajeno al proceso, y de conformidad con lo establecido en el Articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece lo siguiente: “Los documentos emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial”. En consecuencia lo admisible es solicitar de un tercero el reconocimiento en juicio de un documento, sin articular el hecho dentro de los particulares de la prueba testimonial; pero en vez de “eso” si el hecho aparece comprendido dentro de los interrogantes propuestos, la prueba es correcta e inobjetable de su regularidad”.

En ese sentido si un testigo, al rendir declaración, dice reconocer documentos como suscritos o emanados de él, todo ello en su conjunto constituye una prueba testimonial valida, que el sentenciador valorara conforme a la soberana apreciación de que a tal fin esta investido, así las cosas, evidencia esta Alzada que la documental consignada por la representación judicial de la parte demandante, es un instrumento privado emanado de tercero que al no comparecer éste a ratificar su contenido y su firma esta Alzada no le otorga eficacia probatoria. Así se establece.

Riela al folio 75 certificado de incapacidad emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección General de Afiliación y Prestaciones de Dinero del Hospital Universitario Dr. Ángel Larralde, de la cual se desprende que la ciudadana Gutiérrez Juana, titular de la cédula de identidad N° V- 7.475.749 goza de un periodo de incapacidad comprendido desde el 14 de mayo al 12 de junio del año 2013; Es necesario establecer que el presente instrumento es emanado de un órgano de la administración publica, lo cual permite catalogarlo como un instrumento público administrativo, que en palabras del Doctor Arístides Rengel-Romberg, son: “...aquellos emanados de funcionarios de la Administración Pública, en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley. (...) a) Están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de su funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto. b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, 1997, Págs. 151-153), razón por la cual esta Alzada le otorga plena eficacia probatoria, en consecuencia se tiene como cierto que la abogado Gutiérrez Juana Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Barinas se encontraba imposibilitada para asistir a la audiencia de instalación fijada para el día 21 de mayo del 2013, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Así se establece. Así se establece.

Riela al folio 76 constancia médica suscrita por el Dr. Noel José González Y., NIT 0473355663, MSDS: 25.298 y CMB: 469, de fecha 21 de mayo del año 2013, mediante la cual deja constancia que el Niño William Jesús Castillo Delgado de 5 años de edad, llevado a esa consulta por su madre, por presentar síndrome febril, acompañada a la presente documental se consignó copia simple de partida de nacimiento del mencionado niño, de la cual se verifica que sus padres son los ciudadanos William Segundo Castillo Gómez y la ciudadana Milagro Delgado de Castillo, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 14.932.296 y V.- 15.073.311 respectivamente. Ahora bien se verifica que las documentales bajo valoración se entienden como documentos públicos administrativo el primero y público el segundo por consiguiente se reproduce en el presente punto lo establecido previamente con relación a las documentales emanadas por funcionarios públicos de la administración, por consiguiente esta Alzada le otorga pleno valor probatorio a dichas pruebas; en consecuencia se tiene como cierto que la abogado Milagro Delgado Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Barinas se encontraba imposibilitada para asistir a la audiencia de instalación fijada para el día 21 de mayo del 2013, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Así se establece. Así se establece.

Riela a los folios 78 y 79 actas levantadas los días 20 y 21 de mayo del año 2013, de la cual se observa sello húmedo de la Procuraduría de los Trabajadores Guanare Estado Portuguesa desprendiéndose de la misma que el ciudadano Javier Boscan en su condición de Procurador Jefe de la Región de Los Llanos acudió a esa sede a los fines de realizar supervisión de los casos llevados actualmente por los Procuradores y prestar apoyo en cuanto a asistencias y asesorías a una masa de trabajadores de la Dirección Regional de Salud; en consecuencia se tiene como cierto que el abogado Javier Boscan Procurador Jefe de la Región de Los Llanos se encontraba imposibilitado para asistir a la audiencia de instalación fijada para el día 21 de mayo del 2013, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Así se establece. Así se establece.

Ahora bien, tal y como se evidencia de las actas procesales, así como lo debatido en la audiencia de apelación, quedo demostrado en autos que la representación judicial de la parte demandante apelante no concurrió a la audiencia de instalación fijada para el día 21 de mayo del 2013, a las diez de la mañana (10:00 a.m.)., por motivos justificados, por consiguiente este Tribunal considera subsumido tal circunstancia en un hecho de fuerza mayor, razón por la cual REVOCA la decisión del tribunal que declaro: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, y se repone la causa al estado en que el juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, fije nueva oportunidad para que se celebre la audiencia preliminar, haciendo del conocimiento de las partes que ambas se encuentran a derecho en la presente causa, razón por la cual no se hace necesario su notificación. Así se establece.

En consecuencia de lo decidido, esta Alzada declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, en contra de la decisión de fecha 21 de mayo del 2013, por consiguiente se revoca la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se establece.
V
DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante apelante contra la decisión de fecha 21 de mayo del 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal SE REVOCA la decisión de fecha 21 de mayo del 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO: No hay condenatoria en costas.

CUARTO: Remítase el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continué el curso legal correspondiente .-

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil Trece (2013), años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Jueza;


Abg. Carmen G. Martínez

La Secretaria;

Abg. Arelis Molina



En la misma fecha se dicto y publico siendo la 1: 45 p.m. bajo el No.0066. Conste.

La Secretaria;

Abg. Arelis Molina.