REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, diecinueve de junio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: EP11-R-2013-000073

DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: CARLOS ANDRÉS MENDOZA PEDROZA, colombiano, mayor de edad, de este domicilio, con pasaporte número FB282488.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado MANUEL IGNACIO PAREDES BRACAMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.057.397 e inscrito en el Instituto de previsión del abogado bajo la matricula Nº 162.195. Representación que consta en poder autenticado por ante el Registro Público con funciones notariales del Municipio ALBERTO ARVELO TORREALBA del Estado, en fecha: dieciocho (18) de octubre del año 2012, anotado bajo el Nº 54, Folios 176 al 178, Tomo: 17 de los libros de autenticaciones llevados por ese Registro con Funciones Notariales.

PARTE DEMANDADA: Firma Unipersonal MULTISERVICIOS OVIGRE, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el número 64, tomo 3-B, en fecha 26 de junio del año 2002.

REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: OVIDIO MOSQUERA, titular de la cédula de identidad número: V-12.199.539.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ALDO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.141.825 e inscrito en el Instituto de previsión del abogado bajo la matricula Nº 52.577. Representación que consta en poder Apud-Acta el cual riela al folio 71.

MOTIVO: Apelación.-

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada el presente Recurso de Apelación ejercido en fecha treinta y uno (31) de mayo del 2013, por el ciudadano OVIDIO MOSQUERA en su condición de representante legal de la empresa demandada, asistido para ese acto por el abogado en ejercicio ALDO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.141.825 e inscrito en el Instituto de previsión del abogado bajo la matricula Nº 52.577, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 24 de mayo del 2013, mediante la cual se declara: “PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano: CARLOS ANDRES MENDOZA PEDROZA, colombiano, mayor de edad, titular del pasaporte fronterizo Nro. FB282488, en contra de la firma personal: MULTISERVICIOS OVIGRE firma personal inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 18.06.2002, anotado bajo el Nº 64, Tomo: 3-B-, de los libros respectivos. Representada Legalmente por el Ciudadano: OVIDIO MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.199.539.”; siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 06 de junio del año 2013, para el cuarto (4°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición del recurrente y analizada la decisión apelada, este Tribunal observa que el asunto sometido a su consideración, consiste en determinar si la parte demandada no compareció a la audiencia de instalación fijada para el día 14 de mayo del año 2013, a las 09:00 a.m. por motivos justificados.

Alegatos de la parte demandada apelante:

Como fundamento de su apelación, esgrime el recurrente en la audiencia oral y publica de apelación lo expuesto a continuación de manera textual:
(…) ese día el 14 de mayo, que no pudo estar presente el señor Ovidio en el Tribunal fue por motivos de salud, el señor Ovidio está presentando un cáncer de próstata que ya está metastásico (…) el 12 de marzo ingresó a la unidad Clínica La Floresta de Chacao en Caracas, con un cuadro gravísimo (…) el 13 de mayo aún permanecía allí (…) tenia unas indicaciones médicas de incluso incluirlo en la UCI (…) el 14 de mayo (…) el Sr. (…) estaba siendo trasladado de Caracas a Barinas (…) llegaron directamente (…) a donde el Dr. Zamudia en Sabaneta (…).

Alegatos de la parte demandante:

“(…) en esta causa han sido fijado dos audiencia preliminares (…) en ninguna de las dos audiencias la parte demandada a hecho comparecencia; analizando la situación de la causa nos hemos dado cuenta de que no se tomaron las precauciones necesarias de derecho, para que el trabajador realmente sea honrado con los compromisos laborales (…) en la primera audiencia primitiva no asistimos ni la parte demandada, ni la parte demandante (…) ciertamente nos damos cuenta de que aquí hay presencia de una actitud volitiva con conciencia del obligado, porque si analizamos la causa del que hacer del humano (…) como fuerza mayor que hizo posible la incomparecencia de la parte demandada nos damos cuenta que no fue una circunstancia sobre venida, pudo haberse evitado (…) pasaron dos audiencia preliminares (…) las partes estaban en derecho (…) analizando que no fue una circunstancia sobrevenida, de que se vea clara que fue una actitud volitiva, consciente del obligado, se pudo haber evitado, la parte demandante solicita se declare sin lugar la apelación. (…) impugnamos los informes médicos, del Centro Clínico La Floresta (…) dado que es un documento privado (…) y con respecto al certificado médico que emitió el Dr. Omaris (…) no tenemos duda sobre la veracidad (…) de la hospitalización del señor Ovidio en su centro clínico, pero vuelvo y repito no fue una situación sobrevenida e imprevista lo pudieron haber evitado, porque la enfermedad del representante legal (…) en su exposición el (…) apoderado de la parte demandante, expone que tienen informe médico desde marzo para acá (…) siempre hubo la posibilidad de que el representante legal por enfermedad no pudiera estar en las audiencias (…)”.

Para decidir esta Alzada realiza las siguientes consideraciones:

El Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresa lo siguiente:

Articulo 130 (LOPT): “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerara desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha…”.

Del análisis realizado al Articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siguiendo la misma tónica de la brevedad procesal dispone que, si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar deberá considerarse desistido el procedimiento, que trae como consecuencia la terminación del proceso, lo cual el juez lo declarara mediante sentencia oral que debe ser reducida en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha.

En este sentido, es necesario advertir que, en ausencia de legislación expresa sobre caso fortuito o fuerza mayor en la legislación laboral, es necesario acudir al derecho común para precisar su noción, y así doctrinaria y jurisprudencialmente en materia civil, se contemplan varios supuestos dentro del genero “de causa extraña no imputable”, al referirse al efecto del incumplimiento de las obligaciones (Artículo 1.264 del Código Civil venezolano vigente).

Y entre otros supuestos tenemos, el caso fortuito y la fuerza mayor estableciéndose que, por caso fortuito debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por fuerza mayor todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:

1. Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.
2. Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.
3. Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.
4. Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.
5. La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.

La Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2004, Caso Arnaldo Salazar contra Publicidad VEPACO, analizando el alcance del caso fortuito o la fuerza mayor, adiciona a lo antes señalado:
Omissis
…se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. (Subrayado nuestro)
Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.


Por consiguiente, resulta evidente la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por las partes, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por ellos. Vale decir, que específicamente en materia de incomparecencia, la parte recurrente deberá demostrar fehacientemente las causales que justificaron o avalaron la imposibilidad de presentarse a la fecha pautada, siendo que ello será procedente únicamente si se ajusta a los motivos previstos en la ley adjetiva procesal y en la doctrina jurisprudencial imperante.

Ahora bien, ha sido criterio reiterado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que en el proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los de Juicios, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencias, de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación. También ha sido doctrina reiterada de la Sala, que cuando la parte no comparezca por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Sin embargo también se ha dicho, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los Jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

Así las cosas, evidencia esta Alzada que en la audiencia oral y pública de apelación es consignado por la representación judicial de la parte demandada, Constancia Médica de fecha 14 de mayo del año 2013, suscrita por el Dr. OMARIS ISMAEL ZAMUDIA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.134.244 e inscrito en el M.S.A.S bajo el número 46.587, médico cirujano; mediante el cual hace constar que el ciudadano MOSQUERA OVIDIO de 70 años de edad por presentar entre otros síntomas hemorragia digestiva inferior, ameritando hospitalización por 24 horas para cumplir tratamiento médico, con referencia a esta documental manifestó el recurrente en la audiencia oral y pública de apelación que el Dr. que la emitió se encontraba en la Sala con la finalidad de ratificar la misma; a tales fines esta Juzgadora ordena la comparecencia de éste, quien una vez presente en la Sala de audiencia, y prestado el juramento de Ley, ratificó el contenido y firma de la constancia médica.

Ahora bien, observa esta Alzada que la presente documental es emanada de un tercero ajeno al proceso, y de conformidad con lo establecido en el Articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece lo siguiente: “Los documentos emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial”. En consecuencia lo admisible es solicitar de un tercero el reconocimiento en juicio de un documento, sin articular el hecho dentro de los particulares de la prueba testimonial; pero en vez de “eso” si el hecho aparece comprendido dentro de los interrogantes propuestos, la prueba es correcta e inobjetable de su regularidad”.

En ese sentido si un testigo, al rendir declaración, dice reconocer documentos como suscritos o emanados de él, todo ello en su conjunto constituye una prueba testimonial valida, que el sentenciador valorara conforme a la soberana apreciación de que a tal fin esta investido, así las cosas, evidencia esta Alzada que la documental consignada por la representación judicial de la parte demandante, es un instrumento privado emanado de tercero que al comparecer éste a ratificar su contenido y su firma esta Alzada le otorga eficacia probatoria. Así se establece.

Riela a los folios 83 y 84 en copias simples documentales emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección General de Salud, las mismas se desechan del proceso, ya que no cumplen con los requisitos mínimos de una prueba, en virtud que su contenido es incompleto. Así se establece.

Riela al folio 85 récipe médico suscrito por la Dra. Carolina Noguera médico hematólogo e inscrita en el M.S.A.S bajo el número 36.636 a nombre del ciudadano Mosquera Ovidio.

Riela al folio 86 récipe e indicaciones médico suscrito por la Dra. Carolina Noguera médico hematólogo, titular de la cédula de identidad N° V- 8.041.695 e inscrita en el M.S.A.S bajo el número 36.636 a nombre del ciudadano Mosquera Ovidio de fecha 21 de mayo del año 2013.

Observa esta Alzada que las documentales que rielan a los folios 85 y 86 son emanadas de un tercero ajeno al proceso, y de conformidad con lo establecido en el Articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece lo siguiente: “Los documentos emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial”. En consecuencia lo admisible es solicitar de un tercero el reconocimiento en juicio de un documento, sin articular el hecho dentro de los particulares de la prueba testimonial; pero en vez de “eso” si el hecho aparece comprendido dentro de los interrogantes propuestos, la prueba es correcta e inobjetable de su regularidad”.

En ese sentido si un testigo, al rendir declaración, dice reconocer documentos como suscritos o emanados de él, todo ello en su conjunto constituye una prueba testimonial valida, que el sentenciador valorara conforme a la soberana apreciación de que a tal fin esta investido, así las cosas, evidencia esta Alzada que la documental consignada por la representación judicial de la parte demandante, es un instrumento privado emanado de tercero que al no comparecer éste a ratificar su contenido y su firma esta Alzada no le otorga eficacia probatoria. Así se establece.

Riela a los folios 87 al 98 documentales comprendidas por informes, facturas, exámenes y nota de ingreso, todas relacionadas con la salud del ciudadano Ovidio Mosquera, realizadas y emitidas por el Instituto Médico La Floresta, las cuales fueron válidamente atacadas por la contra parte en la audiencia oral y pública de apelación, solicitando que las mismas no fueran valoradas en virtud que son emitidas por un tercero ajeno al proceso.

Observa esta Alzada que las documentales que rielan a los folios 87 al 98 son emanadas de un tercero ajeno al proceso, y de conformidad con lo establecido en el Articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece lo siguiente: “Los documentos emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial”. En consecuencia lo admisible es solicitar de un tercero el reconocimiento en juicio de un documento, sin articular el hecho dentro de los particulares de la prueba testimonial; pero en vez de “eso” si el hecho aparece comprendido dentro de los interrogantes propuestos, la prueba es correcta e inobjetable de su regularidad”.

En ese sentido si un testigo, al rendir declaración, dice reconocer documentos como suscritos o emanados de él, todo ello en su conjunto constituye una prueba testimonial valida, que el sentenciador valorara conforme a la soberana apreciación de que a tal fin esta investido, así las cosas, evidencia esta Alzada que la documental consignada por la representación judicial de la parte demandante, es un instrumento privado emanado de tercero que al no comparecer éste a ratificar su contenido y su firma esta Alzada no le otorga eficacia probatoria. Así se establece.

Ahora bien, tal y como se evidencia de las actas procesales, así como lo debatido en la audiencia de apelación, quedo demostrado en autos que la parte demandada apelante no concurrió a la instalación de la audiencia preliminar fijada para el día 14 de mayo del año 2013, a las 09:00 a.m., por motivos justificados, tal como se evidenció de la prueba promovida a los fines de probar su hospitalización el día de la celebración de la Audiencia la cual fue debidamente ratificado su contenido y firma por el médico que la expide; por consiguiente este Tribunal considera subsumido tal circunstancia en un hecho de fuerza mayor, razón por la cual REVOCA la decisión del tribunal que declaro: “PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano: CARLOS ANDRÉS MENDOZA PEDROZA, colombiano, mayor de edad, titular del pasaporte fronterizo Nro. FB282488, en contra de la firma personal: MULTISERVICIOS OVIGRE firma personal inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 18.06.2002, anotado bajo el Nº 64, Tomo: 3-B-, de los libros respectivos. Representada Legalmente por el Ciudadano: OVIDIO MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.199.539.”, y se repone la causa al estado en que el juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas que resulte competente por distribución, fije nueva oportunidad para que se celebre la audiencia preliminar, haciendo del conocimiento de las partes que ambas se encuentran a derecho en la presente causa, razón por la cual no se hace necesario su notificación. Así se establece.
En consecuencia de lo decidido, esta Alzada declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 24 de mayo del año 2013, por consiguiente se revoca la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se establece.

V
DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada apelante contra la decisión de fecha 24 de mayo del 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal SE REVOCA la decisión de fecha 24 de mayo del 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO: No hay condenatoria en costas.

CUARTO: Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los efectos de que sea distribuida la presente causa, entre los Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil Trece (2013), años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Jueza;


Abg. Carmen G. Martínez.
La Secretaria;


Abg. Arelis Molina.

En la misma fecha se dicto y publico siendo las 11:22 A.M. bajo el No.0069. Conste.

La Secretaria;

Abg. Arelis Molina.