REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, veinte de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: EP11-R-2009-000120
I
DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: ULISES DE JESUS DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.241.108.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ELIBANIO UZCATEGUI, CARLOS AVILA, y GLORIA RAMOS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V- 8.146.739, V.- 14.711.134, V- 13.591.597 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 90.610, 101.818 Y 115.371.
PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA LUIRATO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de febrero de 1993, bajo el Nro. 24, Tomo 60-A de los Libros de Registros llevados por esa oficina.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA BELÉN GUGLIELMO y JORGE RODRÍGUEZ ABAD, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números N° 85.479 y 26.971, respectivamente.
MOTIVO: Apelación.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el abogado en ejercicio Carlos Ávila, titular de la cédula de identidad números V.- 14.711.134 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 101.818, actuando para ese acto con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ULISES DE JESUS DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.241.108, en fecha 11 de abril del año 2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida por auto de fecha 13 de abril del año 2007; celebrada la audiencia preliminar se da por concluida la misma en virtud de no ser posible la mediación, remitiéndose el expediente a la fase de juicio.
III
SENTENCIA APELADA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 22 de octubre del año 2009, dicta sentencia mediante la cual declara: “PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ULISES DE JESUS DOMINGUEZ, anteriormente identificado, contra la empresa AGROPECUARIA LUIRATO C.A.”; contra dicha decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación, oído en la oportunidad legal correspondiente, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 22 mayo de 2013, para el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), luego de la designación de un nuevo juez regente de este despacho, su avocamiento y las respectivas notificaciones.
IV
DE LA LITIS Y LA CARGA DE LA PRUEBA
Es criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la distribución de la carga probatoria se establecerá conforme a lo que la accionada exponga en sus defensas; por consiguiente, estando admitida la relación laboral, le corresponde a la parte demandante demostrar que trabajo en concisiones especiales o en excesos de los legales es decir la demostración de las horas extras trabajadas, correspondiéndole a la parte demandada la causa de terminación de la relación de trabajo así como la demostración del pago liberatorio de los conceptos demandados.
V
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte demandante.
1.-) Promueve el merito favorable de los autos; es decir, todos aquellos hechos, documentos, elementos y circunstancias que constan en el expediente, que favorecen la pretensión del actor, y muy especialmente la manifestación expresa de la demandada al reconocer la relación laboral. En relación con esta solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, quien decide no tiene nada que valorar. Así se establece.
Documentales.
2.-) Riela al folio 48 marcado con la letra “A” copia simple de recibo de pago, documental a la cual esta Alzada no le otorga valor probatorio en virtud que aún cuando se desprende el nombre de la empresa demandada, no se encuentra suscritas por las partes en contención en la presente causa, en consecuencia se desechan del proceso. Así se establece.
3.- Riela a los folios 49 al 84 marcada con la letra “B” copia certificada de Orden de Servicio Inspección del Trabajo Rural, que al ser un documento público administrativo goza de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad, y del mismo se desprende que el funcionario Jhon Peña de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas se trasladó hasta la empresa demandada en fecha 31/01/2006 y dejó constancia de las condiciones de trabajo, la cantidad de trabajadores, de la nomina de trabajadores a la fecha 15/05/2006 del que se puede evidenciar el nombre del hoy demandante, el cargo que ocupaba y el salario devengado. Así se establece.
4.-) Riela al folio 85, marcada con la letra “C”, Acta levantada en la Inspectoría del Trabajo, que al ser un documento público administrativo goza de veracidad y legitimidad de quien lo emite por lo que se le otorga valor probatorio y de la misma se desprende que en fecha 24 de octubre de 2006, estaba fijada por la Inspectoría del Trabajo la oportunidad para que el demandado diera respuesta a la reclamación de pago de prestaciones sociales intentada por el ciudadano Ulises Domínguez y el mismo no se presentó por lo que se ordenó la apertura del procedimiento de multa respectivo. Así se establece.-
Prueba de exhibición.
El apoderado judicial de la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas solicitó que se ordenará a la parte demandada la exhibición del libro de horas extras desde el 15 de agosto de 2005, hasta el 08 de septiembre de 2006, en este sentido señala la parte demandada que exhibe el libro de horas extras, del cual se desprende el registro las respectivas horas de sobre tiempo laboradas desde el 31 de mayo de 2007, quedando demostrado lo que señaló la demandada de que no existen horas extras registradas en fechas anteriores porque no las laboraban, aunado a esto no existe un elemento probatorio aportado por el apoderado judicial del demandante que demuestre que el mismo ejecutaba labores en horas de sobre tiempo. Así se establece.-
Pruebas de la parte demandada.
Documentales.
1.-) Riela a los folios 89 y 90 marcados “1” y “2” copia certificada de recibos de pago cuyos originales fueron tachados conforme a lo establecido en el articulo 1381 del Código Civil por remisión analógica de el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegando el representante del demandante que la firma es de su representado, pero que el contenido no se corresponde con la realidad en ese sentido este tribunal se pronunció en los siguientes términos:
Si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, menciona la tacha de los instrumentos públicos y privados no estableció los motivos por la cual se pueden tachar los instrumentos privados, el articulo 1381 del Código Civil, en su ordinal segundo establece: “cuando la escritura se hubiese extendido maliciosamente y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya “, es decir abusando de la firma en blanco y visto que lo alegado por el demandante encuadra dentro del supuesto del artículo antes mencionado y ciertamente es este el medio idóneo para atacar la eficacia del referido instrumento, se admitió la incidencia de tacha y se suspendió la celebración de la audiencia de juicio oral y pública y se procedió conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Admitida la tacha se libraron los oficios Nº 89-09 y la ratificación del mismo mediante oficio Nº 96-09 de fecha 18/09/2009 para que se efectuará la prueba correspondiente, llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia para la evacuación de la referida prueba, no llegó las resultas de la misma, ahora bien, es necesario para quien decide señalar lo siguiente: el instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, si se quiere desvirtuar el valor probatorio, imperiosamente tiene que tacharse, por lo que deberá impugnarse el acto del reconocimiento, o demostrar que se han hecho alteraciones en la escritura después del reconocimiento, de allí que los dos modos de objetarlos en materia laboral, a saber; a) desconocimiento de la firma en los términos previstos en el artículo 87 de la Ley Procesal Laboral. b) la tacha de falsedad, si bien es cierto, el artículos 83 de la referida ley, establece, la posibilidad de tacharlos de falsos los documentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, existe un vacío en cuanto a las causas que pudieran dar lugar a ello, por lo que ante tal silencio legislativo, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, convendrá aplicar en el caso de marras por analogía el artículo 1.381 del Código Civil, numeral 2°, en caso de alteraciones en su escritura, ahora bien, la tacha se dirige contra la verdad material y contra la verdad de esas declaraciones, las cuales se presumen verdaderas hasta prueba en contrario, (presunción iuris tamtum), de manera que la tacha puede demostrarse con otros medios probatorios, de allí que lo que se ataca es la fuerza probatoria, atendiendo esa eficacia probatoria se requiere que el contenido del documento sea convincente, debe tener claridad y precisión, debe emanar de su contenido en forma transparente el hecho o hechos que se pretenden probar, no debe existir prueba legalmente válida en contra de ella, debe estar completo y sin alteraciones, mutilaciones o tachaduras que alteren su contenido, en el caso que nos ocupa se aprecia la imposibilidad de obtener algún resultado, por cuanto no fue posible mediante la prueba ordenada establecer la data absoluta de las tintas con que fueron realizadas las escrituras manuscritas, caracteres mecanográficos y computarizados, debido a que los elementos químicos que componen las tintas se encuentran elaboradas con sustancias estables que no sufren o cambian muy poco en su estructura, no es menos cierto que dado las observaciones, contradicciones, enmendaduras, tachaduras, tergiversaciones, que afecta su eficacia probatoria, y que requiere para su certeza, transparencia, en consecuencia para este Tribunal dejan de tener efecto jurídico por cuanto no dan convicción su contenido, en consecuencia, ante las facultades discrecionales, que la Ley otorga a los Jueces para desechar aquellos elementos probatorios que no sean capaces de crear certeza jurídica, es suficientes para desestimarla y por consiguiente considerarlos ineficaz, aunado a todo lo anteriormente expuesto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su articulo 10 le otorga al Juez Laboral, la facultad de apreciar los elementos probatorios conforme a la sana critica, las reglas de la lógica y las máximas experiencias, en caso de dudas preferirán la valoración más favorable para el trabajador, por lo que en consecuencia no se les otorga valor probatorio. Así se establece.
2.-) Riela a los folios folio 91 al 103 copia simple de acta constitutiva y estatutos de la empresa AGROPECUARIA LUIRATO C.A., documentales que se desechan del presente proceso en virtud que no aportan medio de solución a la presente controversia. Así se establece.
Prueba de Informes.
La parte demandada en la oportunidad de la promoción de pruebas solicitó fuera requerido informes al Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual fue acordado en su momento y se recibió respuesta en fecha 13 de diciembre de 2007, la cual corre inserta a los folios 125 al 128, al que no se le otorga valor probatorio por cuanto el referido informe versa sobre un punto no controvertido en el presente caso. Así se establece.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Oída la exposición de las partes que recurren y analizada la sentencia apelada, esta Alzada evidencia que el recurso de apelación sometido a su consideración, se fundamenta en lo siguiente:
Alegatos del apoderado judicial de la parte demandada apelante:
Como fundamento de su apelación, esgrime el recurrente en la audiencia oral y publica de apelación lo expuesto a continuación de manera textual:
(…) el presente procedimiento de cobro de prestaciones sociales se inicia por la demanda interpuesta por el ciudadano Ulises Domínguez, quien a su manifestación indica que la empresa lo despidió en fecha 08 de septiembre del año 2006, situación esta que es totalmente falsa, toda vez que el ciudadano renuncia en fecha 31 de marzo del año 2006, cobrando para esa oportunidad sus prestaciones sociales (…) por cuanto la presente acción fue propuesta por ante la URDD de este circuito laboral, en fecha 11 de abril del año 2007, existe evidentemente una clara prescripción, que se encontraba vigente en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) ahora bien el ciudadano Ulises recibe sus prestaciones sociales, en la oportunidad procesal correspondiente se presentaron las pruebas donde a ese señor se le había pagado (…) todo lo que correspondía como trabajador que era de la empresa; en la oportunidad de la audiencia preliminar el representante del ciudadano impugna el contenido más no la firma (…) ante esta situación la Juez de la causa (…) ordena remitir los originales de los recibos de pagos consignados por mi representada al CICPC del Estado Lara; ante esta situación y viendo la distancia se pospuso la audiencia por un lapso de diez días (…) se celebró la audiencia preliminar donde la Juez A quo, que es la decisión que estamos apelando, manifiesta parcialmente con lugar la demanda, sin que llegara las resultas de esa experticia grafotécnica que ella misma había ordenado (…) resulta que posteriormente a la audiencia llegó una comunicación del Cuerpo de Investigaciones del Estado Lara donde manifiesta que la primera comunicación remitida por el Tribunal de Juicio no fue recibida por esa institución, siendo recibida la segunda donde le piden la ratificación de está experticia; ante esta situación el motivo de la apelación, es que (…) al no tener en los autos el resultado de esa experticia que es la prueba fundamental de este procedimiento (…) dejaría en estado de indefensión a la empresa (…) razón por la cual y viendo vulnerado los derechos establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana al no haber aplicado los principios (…) previstos en la LOPTRA y en el Código de Procedimiento Civil es que solicito que sea declarada con lugar la presente apelación (…)”
Punto Previo de la Prescripción
Alega la representación judicial de la empresa demandada que el actor renunció en fecha 31 de marzo del año 2006, cobrando para esa oportunidad sus prestaciones sociales y que la acción fue propuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Coordinación Laboral, en fecha 11 de abril del año 2007, por tal motivo a su decir la Acción esta Prescrita.
Esta Alzada para decidir realiza las siguientes consideraciones:
La prescripción es, una institución jurídica cuyo origen lo encontramos en el derecho civil (Articulo 1.952 Código Civil), y esta considerada como un “medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por las ley”. Distinguiéndose dos tipos de prescripción, la Adquisitiva: por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la Extintiva o Liberatoria por medio de la cual se libera al deudor de una obligación, en ambas, el elemento condicionante es el transcurso del tiempo. Para resolver el presente caso nos interesa la Prescripción Extintiva o Liberatoria, por ser esta la puntualizada por el legislador laboral para liberar al deudor (empleador), de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador), y así el articulo 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de prescripción laboral y el Articulo 64 ejusdem, establece la forma de interrupción de la misma.
De tales normas se evidencia que para la interrupción de la prescripción de los créditos laborales, basta que el acreedor-trabajador, realice dentro del lapso previsto por la Ley, un acto capaz de poner en mora al deudor, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación laboral, lapso que se inicia, desde la terminación de los servicios, y así el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo expresamente establece:
Artículo 61.- Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Así mismo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
Articulo 64 LOT “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) ) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Del artículo citado se deduce claramente que la condición para que la prescripción sea interrumpida además de la introducción de una demanda judicial, o por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo se basa en el hecho de que la notificación o citación sea efectivamente realizada; a tenor del articulo invocado se desprende ésto, por cuanto el verbo es utilizado en presente perfecto; lo cual no deja duda a que la citación o notificación debe ser perfeccionada y no simplemente realizado el tramite.
Ahora bien, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. Asimismo, se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso y corresponderá al empleador demostrar las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.
En el caso bajo estudio se puede determinar, que le corresponde demostrar a la parte demandada la fecha de la terminación de la relación laboral, hecho que es de su única y exclusiva probanza. Razón por la cual considera esta Alzada que el demandada debió traer a las actas procesales los soportes que demostraran los hechos que configuran sus defensas, y que fueron alegados por éste en el escrito de demanda, y dado que la empresa demandada, no presentó medio de prueba alguno que soporte sus dichos, esta Alzada tiene como cierto que la relación laboral comenzó en fecha 16 de agosto del año 2005 y finalizó el 08 de septiembre del año 2006, por despido injustificado; por consiguiente desde la fecha de la terminación del vinculo laboral hasta la fecha de consignación de la presente demandada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Coordinación Laboral (11/04/2007), no se había consumando el lapso de la prescripción, razón por la cual esta Juzgadora declara improcedente la solicitud realizada por la representación judicial de la empresa demandada. Así se establece.
Como segundo punto de su apelación delata la apoderada judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LUIRATO, C.A. que se celebró la audiencia, sin que llegara las resultas de la experticia grafotécnica prueba fundamental, que al no tener en los autos el resultado de esa experticia dejaría en estado de indefensión a la empresa demandada.
Ahora bien a los fines de resolver la presente controversia es de destacar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está orientada por los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y la equidad, principios estos que hacen efectivo los derechos constitucionales de acceso a la justicia, debido proceso y el derecho a la defensa.
En este mismo sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra al Juez como el rector del proceso, quien deberá impulsarlo y llevarlo a cabo, cumpliendo con los principios que lo rigen, dándole vida a la letra constitucional.
De esta forma, el justiciable, sentirá que sus derechos serán discutidos en un proceso transparente, claro y sin complicaciones formales que puedan afectar su seguridad jurídica.
Evidencia esta Alzada de las actas procesales que a los fines de resolver la incidencia de tacha el Juez A quo realizó los siguientes actos:
En fecha 30 de julio del año 2009 el Tribunal de la recurrida dicta auto dirigido al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, mediante el cual solicita se designe experto a los fines de la realización de la experticia grafo química.
En fecha 17 de septiembre del año 2009 el de apoderado judicial de la parte actora, consigna diligencia mediante la cual solicita al Tribunal de la causa ratifique el oficio N° 80-09 y se difiere la audiencia pautada para el día 18-09-2009.
En fecha 18 de septiembre del año 2009 el Tribunal de la recurrida dicta auto mediante el cual acuerda diferir la celebración de la audiencia a los fines de que efectivamente se realice la experticia, estableciendo que transcurrido dicho lapso, al tercer día hábil siguiente con independencia de que llegue o no las resultas se celebrara la audiencia.
En fecha 17 de septiembre del año 2009 el de apoderado judicial de la parte actora, consigna diligencia mediante la cual solicita al Tribunal de la causa se difiere nuevamente la audiencia pautada para el día 07-10-2009.
En fecha 06 de octubre del año 2009 el Tribunal de la recurrida dicta auto mediante el cual niega lo solicitado por la representación judicial de la parte actora y mantiene el llamado a la audiencia de juicio oral y pública.
Ahora bien, precisado lo anterior es necesario señalarle al apelante, que los lapsos procesales son de orden publico, y el Juzgado de Juicio no podía bajo ningún aspecto suspender de manera indefinidida la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, a la espera de que la citada prueba se realizara, seria sumamente discrecional retardar el desarrollo del proceso, bajo la premisa de la necesidad de la prueba, ya que si bien es cierto, dicho principio es cardinal en todo proceso, también el texto constitucional garantiza que el proceso se desarrolle sin dilaciones indebidas y con apego a los principios que lo inspiran, y en el caso del proceso laboral, la celeridad y la concentración de los lapsos procesales, constituyen la piedra angular del proceso laboral.
Siendo que el proceso tiene como fin la búsqueda de la verdad, constituyéndose el mismo como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, se han establecido para la correcta administración de justicia diversos lapsos procesales en la ley, que los tribunales y las partes están en la obligación de cumplir. Así mismo se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos, que incluso pueden conllevar a otorgar una prorroga que en todo caso no puede ser arbitraria, sino que esa prorroga debe tomar en consideración parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionables a dichas circunstancias, a los fines de lograr el equilibrio entre la celeridad procesal y la necesidad de la prueba.
En el caso de autos, fue concedido de manera amplia y suficiente, el lapso para que se llevara a cabo la realización de la experticia grafotécnica, ya que es evidente que entre la fecha en que se admite la prueba y se expide el correspondiente oficio solicitando se designe experto, hasta la fecha en que debería celebrarse la audiencia de juicio oral y publica, transcurre holgadamente un lapso suficiente para que se haya llevado a cabo la prueba de experticia solicitada, recayendo el interés de ésta, en ambas partes, por consiguiente sobre la base de las consideraciones anteriores este Juzgado declara improcedente lo solicitado por la representación de la parte patronal. Así se establece.
Una vez resuelto lo anterior esta Alzada para a calcular las acreencias laborales que por ley le corresponden al trabajador.
Antigüedad Art.108 L.O.T.,
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.1.538,61, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual corresponden al trabajador por prestación de antigüedad después del tercer mes ininterrumpido de labores, cinco días de salario por cada mes, lo que equivale a cuarenta y cinco días en el primer año y sesenta en los años sucesivos, correspondiéndole en el presente caso como se detalla a continuación:
Mes Sal Mens Sal Diario Ali Bo Vaca Ali Uti Sala Inte Antigüedad Prestación Acumulada
ago-05 405,00 13,50 0,26 0,56 14,33 Bs 0,00
sep-05 405,00 13,50 0,26 0,56 14,33 Bs 0,00 Bs 0,00
oct-05 405,00 13,50 0,26 0,56 14,33 Bs 0,00 Bs 0,00
nov-05 405,00 13,50 0,26 0,56 14,33 5 Bs 71,63 Bs 71,63
dic-05 405,00 13,50 0,26 0,56 14,33 5 Bs 71,63 Bs 143,25
ene-06 405,00 13,50 0,26 0,56 14,33 5 Bs 71,63 Bs 214,88
feb-06 405,00 13,50 0,26 0,56 14,33 5 Bs 71,63 Bs 286,50
mar-06 405,00 13,50 0,26 0,56 14,33 5 Bs 71,63 Bs 358,13
abr-06 405,00 13,50 0,26 0,56 14,33 5 Bs 71,63 Bs 429,75
may-06 405,00 13,50 0,26 0,56 14,33 5 Bs 71,63 Bs 501,38
jun-06 405,00 13,50 0,26 0,56 14,33 5 Bs 71,63 Bs 573,00
jul-06 512,32 17,08 0,33 0,71 18,12 5 Bs 90,60 Bs 663,60
ago-06 512,32 17,08 0,38 0,71 18,17 5 Bs 90,84 Bs 754,45
sep-06 512,32 17,08 0,38 0,71 18,17 5 Bs 90,84 Bs 845,29
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar por concepto de Prestación de Antigüedad la cantidad de Ochocientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 845,29). Así se establece.
Vacaciones y Bono Vacacional Articulo 219 y Articulo 223 L.O.T.
Reclama por estos conceptos la cantidad de Bs. 654,30, debiendo señalar que conforme a lo previsto en el artículo 219 eiusdem después del primer año ininterrumpido de servicio el trabajador tendrá derecho a 15 días hábiles de vacaciones remuneradas, y en los años sucesivos le corresponderá un día adicional por cada año hasta un máximo de 15 días, y la base de calculo para las mismas conforme a lo previsto en el artículo 145 será el salario normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al que nació el derecho, y en relación al Bono Vacacional, el artículo 223 de la tantas veces mencionada Ley del Trabajo, establece la obligatoriedad por parte del patrono de pagar a los trabajadores, al momento del disfrute de sus vacaciones una bonificación equivalente a un mínimo de siete días de salario más un día adicional por cada año hasta un máximo de veintiún días, por lo que le corresponde por el concepto de vacaciones y bono vacacional por el tiempo de servicio prestado lo siguiente:
Vacaciones
15 días X Bs. 17,08 Total Bs.256,20
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar por concepto de Vacaciones la cantidad de Doscientos Cincuenta y Seis Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 256,20). Así se establece.
Bono Vacacional
7 días X Bs. 17,08 Total Bs.119,56
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar por concepto de Bono Vacacional la cantidad de Ciento Diecinueve Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs 119,56). Así se establece.
Vacaciones Fraccionadas
De conformidad con lo establecido en el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la fracción por este concepto 1,25 días por el salario diario devengado en ese mes el cual era de Bs. 17,08 lo que da un total de Bs.21,35.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar por concepto de Vacaciones Fraccionadas la cantidad de Veinte Un Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 21,35). Así se establece.
Bono vacacional Fraccionado
La correspondiente fracción por este concepto de conformidad con lo dispuesto en el articulo 225 eiusdem, es de 0,58 días que multiplicado por el salario diario Bs.17,08 resulta la cantidad de Bs.9,90.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar por concepto de Bono vacacional Fraccionado la cantidad de Nueve Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 9,90). Así se establece.
Utilidades Art. 174 L.O.T.
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.446,11 en base a lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no haber la demandada probado el pago de este concepto le corresponde por este concepto 15 días de salario por cada año y en virtud de que la relación de trabajo se mantuvo por un año y un mes le corresponde el pago de la siguiente manera:
15 días X Bs. 17,08 Total Bs.256,20.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar por concepto de Utilidades la cantidad de Doscientos Cincuenta y Seis Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 256,20). Así se establece.
Utilidades Fraccionadas.
Le corresponde la fracción por este concepto de 1,25 días en base al salario diario devengado en el último mes el cual era de Bs. 17,08 por lo que le corresponde el pago por la cantidad de Bs.21,35.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar por concepto de Utilidades Fraccionadas la cantidad Veintiún Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 21,35). Así se establece.
Horas Extras.
Reclama por este conceptos la cantidad de Bs.5.340,21, ahora bien, es de señalar que por cuanto este concepto configura excesos legales le corresponden al actor la carga de probarlos, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y publica la demandada exhibe el libro de horas extras, del que se desprende el registro las respectivas horas de sobre tiempo laboradas desde el 31 de mayo de 2007, quedando demostrado lo que señaló la demandada de que no existen horas extras registradas en fechas anteriores porque no las laboraban, aunado a esto no existe un elemento probatorio aportado por el apoderado judicial del demandante que demuestre que el mismo ejecutaba labores en horas de sobre tiempo, por lo que en consecuencia este concepto no puede prosperar. Así se decide.
Bono Nocturno.
Al haber la demandada señalado en la contestación que la jornada de trabajo del actor era de 07:00 p.m., a 02:00 a.m., no habiendo la misma demostrado el pago oportuno de este concepto y en vista que de la jornada del trabajador era nocturna le corresponde el pago de este concepto conforme a lo solicitado, por lo que se condena a la parte demandada el pago en los términos siguientes:
Mes Sal Mens Sal Diario 30% Bono Nocturno22 días x mes
ago-05 405,00 13,50 Bs.89,10
sep-05 405,00 13,50 Bs.89,10
oct-05 405,00 13,50 Bs.89,10
nov-05 405,00 13,50 Bs.89,10
dic-05 405,00 13,50 Bs.89,10
ene-06 405,00 13,50 Bs.89,10
feb-06 405,00 13,50 Bs.89,10
mar-06 405,00 13,50 Bs.89,10
abr-06 405,00 13,50 Bs.89,10
may-06 405,00 13,50 Bs.89,10
jun-06 405,00 13,50 Bs.89,10
jul-06 512,32 17,08 Bs.112,72
ago-06 512,32 17,08 Bs.112,72
sep-06 512,32 17,08 Bs.112,72
TOTAL
Bs.1.318,26
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar por concepto de Bono Nocturno la cantidad Un Mil Trescientos Dieciocho Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 1.318,26). Así se establece.
Indemnización por Despido Injustificado Articulo 125 L.O.T.
En virtud, de que la parte demandante logró demostrar que la causa de terminación de la relación laboral se dio por despido injustificado y de conformidad con lo establecido en el l artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe pagarse 30 días de salario por cada año de servicio o fracción de seis meses, hasta un máximo de 150 días en base al salario devengado para el momento del despido, conforme a lo dispuesto en el artículo 146 eiusdem, debiendo resaltar que si bien es cierto el precitado artículo 146, no distingue si es salario normal o salario integral y si el legislador no hizo tal distinción debe entenderse que debe tomarse es el salario integral y así fue aclarado por la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 03 de septiembre de 2004, en el caso FUNDESO, por cuanto el tiempo de servicio prestado por el actor fue de 1 año y 1 mes, le corresponden 30 días por el salario integral devengado al termino de la relación de trabajo el cual es de Bs.18,17. Para un total de Bs.545,10.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar por concepto de Indemnización por Despido Injustificado la cantidad Quinientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 545,10). Así se establece.
Indemnización sustitutiva del preaviso Art. 125 L.O.T
El literal c) del mencionado artículo establece el pago de 45 días de salario, cuando fuere igual o superior a 1 año, en el caso que nos ocupa nos encontramos dentro de este supuesto por cuanto el tiempo de servicio fue de 1 año y 1 mes, le corresponde el pago de 45 días por el salario integral devengado al termino de la relación de trabajo el cual es de Bs.18,17 para un total de Bs.817,65.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso la cantidad Ochocientos Diecisiete Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 817,65). Así se establece.
Ley de Alimentación para los Trabajadores.
La Ley Programa de Alimentación establece su artículo 4 las formas de implementación del referido beneficio, dando diferentes alternativas al patrono para su cumplimiento siendo una de ellas mediante la provisión al trabajador de cupones o tickets, señalando a la vez en el parágrafo único del citado articulo que en ningún caso el mismo sería cancelado en dinero, entendiendo que esta prohibición obedecía al hecho de que el propósito de la citada Ley es mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud prevenir las enfermedades y propender a una mayor productividad laboral, no obstante ha sido criterio de la Sala de casación Social del Supremo Tribunal de la República que está conteste con la prohibición establecida la citada norma en cuanto al pago en dinero en virtud de lo anteriormente expresado en cuanto a la finalidad de la citada Ley, pero que sin embargo la situación es otra cuando se ha verificado que el patrono ha incumplido con ese beneficio que le correspondía al trabajador en su debida oportunidad procede el pago en dinero, y a tal efecto en sentencia de fecha 28 de abril de 2005 caso EDIE ALIZO VENERO vs. GOBERNACION del ESTADO APURE dejó sentado el siguiente criterio “ la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y se estima como procedente el pago en bolívares de lo adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento, pues, pese a que el demandante actualmente no labora para la Gobernación, sin embargo, se ha verificado en el proceso que este era un beneficio que le correspondía disfrutar y que era una obligación del empleador satisfacer”.
En el presente caso en virtud de que la representante de la demandada niega que le corresponda el pago de este concepto por cuanto ya le fue cancelado correspondiéndole a esta la carga de probar dicho alegato y no habiendo traído al proceso elemento probatorio alguno que demuestre dicho pago le corresponde el pago de la siguiente manera:
Mes Valor UT Valor 0.25 UT Total 22 días x cada mes
ago-05 Bs.29,40 Bs.7,35 Bs.161,70
sep-05 Bs.29,40 Bs.7,35 Bs.161,70
oct-05 Bs.29,40 Bs.7,35 Bs.161,70
nov-05 Bs.29,40 Bs.7,35 Bs.161,70
dic-05 Bs.29,40 Bs.7,35 Bs.161,70
ene-06 Bs.29,40 Bs.7,35 Bs.161,70
feb-06 Bs.33,60 Bs.8,40 Bs.184,80
mar-06 Bs.33,60 Bs.8,40 Bs.184,80
abr-06 Bs.33,60 Bs.8,40 Bs.184,80
may-06 Bs.33,60 Bs.8,40 Bs.184,80
jun-06 Bs.33,60 Bs.8,40 Bs.184,80
jul-06 Bs.33,60 Bs.8,40 Bs.184,80
ago-06 Bs.33,60 Bs.8,40 Bs.184,80
sep-06 Bs.33,60 Bs.8,40 Bs.184,80
TOTAL Bs. 2.448,60
De la totalidad de los conceptos condenados resulta la cantidad de SEIS MIL SEICIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.6.659,46), cantidad que en definitiva se ordena a la demandada a pagar. Así se establece.
Adicionalmente a los conceptos ordenados a pagar le corresponde los Intereses sobre prestaciones sociales prevista en el artículo108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Al respecto es de señalar que según lo dispuesto en el citado artículo, la prestación de antigüedad atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito deberá depositarse mensualmente en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los fondos de prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasas del mercado si fuere en una entidad financiera;
b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y
c) A la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.
En el presente caso no se evidencia de autos la manifestación escrita del trabajador de que se le depositara en un fideicomiso o en un fondo de prestaciones lo correspondiente a prestación de antigüedad, ni tampoco que el patrono hubiere depositado en ninguna de las formas anteriormente señaladas por lo que se entiende que se mantenían en su contabilidad, en tal sentido deberán calcularse en la forma prevista en el literal “c” del supra mencionado artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, calculados mediante experticia complementaria del fallo por un solo perito designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión, los cuales serán calculados desde el momento en que nació el derecho, es decir, a partir del cuarto mes de la relación de trabajo hasta la fecha de culminación de la misma, tomando en consideración lo que la empresa demandada debía depositar mensualmente al ex trabajador demandante por prestación de antigüedad.
Adicionalmente a los montos y conceptos condenados se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación y tampoco será objeto de calculo de intereses moratorios, dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal salvo que las partes, convengan en la designación del mismo cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.
Con respecto a la corrección monetaria acogiendo criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera:
Desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se establece.
En consecuencia de lo decidido esta Alzada declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada en contra de la decisión de fecha 22 de octubre del 2009, por consiguiente se confirma la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.
IV
DECISION
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada apelante contra la decisión de fecha 22 de octubre del 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA, la decisión de fecha 22 de octubre del 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Dado y firmado en la Sala de Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinte (20) días del mes de junio del dos mil trece (2013), 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza;
Abg. Carmen G Martínez
La Secretaria;
Abg. Arelis Molina.
En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, siendo las 11:02 bajo el No 0071. Conste.-
La Secretaria;
Abg. Arelis Molina.
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