REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, veintiuno (21) de junio de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: EP11-R-2013-000027

I
DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: NELLYS MARILIS PAREDES ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.257.696, civilmente hábil, domiciliada en el Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: abogados CARLOS ALBERTO PAREDES y JERARDO DE JESÚS PEÑA ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.917.151 y V- 4.930.913, e inscrito en el Instituto de previsión del abogado bajo la matricula Nº 146.670 y 146.671.

PARTE DEMANDADA: Firma Personal MENESES PALOS Y TELAS CREACIONES, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 15 de mayo del año 2006, bajo el número 129, Tomo 2-B.

REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE ZAMAEL MENESES RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.555.757.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PAULO E. UZCATEGUI GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.002.994 e inscrito en el Instituto de previsión del abogado bajo la matricula número 31.007.

MOTIVO: Apelación.-

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada el presente Recurso de Apelación ejercido en fecha ocho (08) de abril el 2013, por la ciudadana NELLYS MARILIS PAREDES ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.257.696, civilmente hábil, domiciliada en el Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, asistida para ese acto por los abogados en ejercicio CARLOS ALBERTO PAREDES y JERARDO DE JESÚS PEÑA ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.917.151 y V- 4.930.913, e inscrito en el Instituto de previsión del abogado bajo la matricula Nº 146.670 y 146.671, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 05 de abril del 2013, mediante la cual declara: “(…) DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.”, motivado a la incomparecencia de la parte demandante al inicio de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 17 de abril del año 2013, para el quinto (5°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición del recurrente y analizada la decisión apelada, este Tribunal observa que el asunto sometido a su consideración, consiste en determinar si la parte demandante no compareció a la instalación de la audiencia preliminar fijada para el día 05 de abril del 2013, a las 10:30 a.m. por motivos justificados.

Alegatos de la parte demandante apelante: Alega el apoderado judicial de la parte actora como fundamento de su apelación lo que textualmente se transcribe a continuación:

(…) la señora Nellys trabajadora de la empresa para el día de la audiencia estaba en ese momento en el Hospital (…) hecho este que se hizo constar a través de las constancias como documento público (…) también las pruebas de laboratorio que se practicaron en ese día para que sean de acuerdo a su sana critica y a su equidad evaluado para considerar lo que estamos reclamando (…) consideramos que es un hecho suficientemente fortuito (…).

Alegatos de la parte demandada:

(…) si bien es cierto que nuestra legislación laboral y la jurisprudencia ha sido conteste en reconocer ciertos hechos que impiden la comparecencia, como puede ser el hecho de caso fortuito, caso de fuerza mayor, (…) lo ha hecho extensivo a aquellos actos que pueden ser producto de nuestra actividad (…) nuestra capacidad como ser humano (…) ejercieron el derecho de apelación y consignaron una serie de documentos emanados de una oficina perteneciente al Estado (…) este tipo de documentos debemos utilizar cualquier otro medio para complementar su certeza de hecho son documentos no emanados de las partes, los cuales deben ser objeto de ratificación en el juicio (…) solicito que el Tribunal en conformidad con esta normas el artículo 79, que deben de ser y pido que sea declarado así, (…) objeto de ratificación el contenido, por la persona que (…) firmo esos exámenes médicos (…).

Para decidir esta Alzada realiza las siguientes consideraciones:

Evidencia esta Alzada que es consignado por la parte demandante junto al escrito de apelación documentales constante de: Constancia y resultados de laboratorio (folios 53 y 54) suscritos por el Licenciado Manuel Jerez N° Col. 138, de dicha constancia se puede leer que la ciudadana Nellys Paredes Rojas, C.I. N° 4.257.696 acudió al departamento de laboratorio el día 05 de abril del año 2013 a las 9:30 a.m. a los fines de realizarse examen de heces y se desprende del resultado de laboratorio que presentaba para la fecha AMIBAS HISTOLITYCA; riela al folio 55 constancia médica suscrita por la Dra. Rivas Detsi; Médico Integral Comunitario, a nombre de la ciudadana Nelly Paredes, mediante la cual deja constancia que se valoró paciente femenino de 56 años de edad, quien acudió a consulta por presentar Diarrea de contenido líquido, concomitante con malestar general; así mismo riela al folio 56 récipe médico e indicaciones médicas a nombre de la ciudadana Nellys Paredes de 56 años, suscrito por la Dra. Yennis Roa, Médico General.

Ahora bien, durante el desarrollo de la audiencia, después de la exposición de los alegatos de las partes, vista las pretensiones planteadas y las oposiciones realizadas por la parte demandada, este tribunal en aras de la búsqueda de la verdad ordenó oficiar al Hospital Nuestra Señora del Carmen, ubicado en la población de Barinitas Estado Barinas, a los fines de que informe: 01) si la ciudadana NELLYS MARILIS PAREDES ROJAS, titular de la cedula No. 4.257.696, fue atendida en ese centro de salud el día 05 de Abril de 2013; 02) Si los médicos DATSI RIVAS y YENNIS ROA, son trabajadoras de ese centro Hospitalario y si se encontraban de guardia ese día, y por ultimo que sea remitido a este tribunal copia certificada de la planilla de registro de pacientes del día 05 de abril del 2013, fijándosele un plazo de 05 días de despacho, para remitir esa información a este tribunal contados a partir de la recepción del oficio; ahora bien recibidas las resultas del oficio remitido, las mismas fueron agregadas a las actas del presente expediente, y riela al folio 71.

Ahora bien, con relación a la inasistencia de la parte demandante a la audiencia preliminar la misma esta contemplada en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

Articulo 130 (LOPT): “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerara desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha…”.
(Omissis)
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) dios hábiles siguientes a dicha decisión.

Del análisis realizado al Articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siguiendo la misma tónica de la brevedad procesal dispone que, si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar deberá considerarse desistido el procedimiento, que trae como consecuencia la terminación del proceso, lo cual el juez lo declarara mediante sentencia oral que debe ser reducida en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha, pudiendo apelar el actor de dicha decisión por ante el Superior, quien podrá ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar cuando a su juicio observe que existan motivos justificados que imposibilitaron la comparecencia del demandante cuando ésta fuere producto de un caso fortuito o fuerza mayor.

En este sentido, es necesario advertir que, en ausencia de legislación expresa sobre caso fortuito o fuerza mayor en la legislación laboral, es necesario acudir al derecho común para precisar su noción, y así doctrinaria y jurisprudencialmente en materia civil, se contemplan varios supuestos dentro del genero “de causa extraña no imputable”, al referirse al efecto del incumplimiento de las obligaciones (Artículo 1.264 del Código Civil venezolano vigente).

Y entre otros supuestos tenemos, el caso fortuito y la fuerza mayor estableciéndose que, por caso fortuito debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por fuerza mayor todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:

1. Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.
2. Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.
3. Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.
4. Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.
5. La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.

La Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2004, Caso Arnaldo Salazar contra Publicidad VEPACO, analizando el alcance del caso fortuito o la fuerza mayor, adiciona a lo antes señalado:

…se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. (Subrayado nuestro)
Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Por consiguiente, resulta evidente la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por las partes, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por ellos. Vale decir, que específicamente en materia de incomparecencia, la parte recurrente deberá demostrar fehacientemente las causales que justificaron o avalaron la imposibilidad de presentarse a la fecha pautada, siendo que ello será procedente únicamente si se ajusta a los motivos previstos en la ley adjetiva procesal y en la doctrina jurisprudencial imperante.

Ha sido criterio reiterado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que en el proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los de Juicios, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencia, de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación. También ha sido doctrina reiterada de la Sala, que cuando la parte no comparezca por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Sin embargo también se ha dicho, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los Jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

Ahora bien, esta Alzada evidencia de las resultas del informe solicitado al Hospital Nuestra Señora del Carmen, ubicado en la población de Barinitas Estado Barinas, a través de oficio N° 0006 suscrito por la TSU Reina Velásquez, Jefe del Dpto. de Estadísticas de Salud, del Hospital Nuestra Señora del Carmen, mediante el cual comunica a esta Alzada que se realizó búsqueda de la información solicitada en los libros de ingreso de pacientes del día 05 de abril del año 2013, de la consulta integral realizada a la 1:00 p.m. evidenciándose el nombre de la ciudadana NELLYS MARILIS PAREDES ROJAS de 56 años de edad, manifestando a su vez que ciertamente fue atendida por la Dra. Datsi Rivas, médico integral de ese centro hospitalario.

Es necesario establecer que el instrumento que demuestra la causa justificante de incomparecencia, es emanado de un órgano de la administración publica, lo cual permite catalogarlo como un instrumento público administrativo, que en palabras del Doctor Arístides Rengel-Romberg, son: “...aquellos emanados de funcionarios de la Administración Pública, en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley. (...) a) Están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de su funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto. b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, 1997, Págs. 151-153),

En este sentido cabe destacar aquí un extracto de la sentencia de la Sala de casación social del Tribunal supremo de Justicia de fecha: 13 de Diciembre del año 2012, Caso: Eduardo Arturo Galán Pérez contra PDVSA GAS S.A. donde se pronunció sobre los documentos públicos en los siguientes términos:

“Las consideraciones expuestas permiten concluir a este máximo Tribunal que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la administración pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite. Dejando claro que, es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad y por ello todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, trayendo a colación nuevamente la destacada opinión del procesalista Rengel Romberg quien ha sostenido que “de no ser destruida la presunción de veracidad y legitimidad, es procedente atribuir al instrumento administrativo los efectos plenos de los documentos públicos” y que acorde con ello, Ramón F. Feo ha expresado que: “(...) todas las Corporaciones oficiales, Autoridades y funcionarios públicos tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones; y, por tanto, cuanto hagan en uso de esas atribuciones, dentro de su jurisdicción lleva el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de instrumentos públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos (...)”.

Así las cosas y por cuanto se observa que el documento presentado a los fines de probar la circunstancia determinante de la incomparecencia no fue desvirtuado consiguiente esta Alzada le otorga eficacia probatoria y de los mismos se desprende que la ciudadana NELLYS MARILIS PAREDES ROJAS, parte actora en el presente asunto, no pudo comparecer a la audiencia de instalación, por causas de fuerza mayor. Así se establece.

Ahora bien, tal y como se evidencia de las actas procesales, así como lo debatido en la audiencia de apelación, quedo demostrado en autos que la parte demandante apelante no concurrió a la instalación de la audiencia preliminar fijada para el día 05 de abril del año 2013, a las 10:30 a.m., por motivos justificados, por consiguiente este Tribunal considera subsumido tal circunstancia en un hecho de fuerza mayor, razón por la cual REVOCA la decisión del tribunal que declaro: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, y se repone la causa al estado en que el juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, fije nueva oportunidad para que se celebre la audiencia preliminar, haciendo del conocimiento de las partes que ambas se encuentran a derecho en la presente causa, razón por la cual no se hace necesario su notificación. Así se establece.
En consecuencia de lo decidido, esta Alzada declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, en contra de la decisión de fecha 05 de abril del año 2013, por consiguiente se revoca la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se establece.

V
DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante apelante contra la decisión de fecha 05 de abril del 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal SE REVOCA la decisión de fecha 05 de abril del 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO: No hay condenatoria en costas.

CUARTO: Remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continué el curso legal correspondiente .-

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil Trece (2013), años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Jueza;

Abg. Carmen G. Martínez
La Secretaria;

Abg. Arelis Molina



En la misma fecha se dicto y publico siendo las 9:09 a.m. bajo el No.0073. Conste.
La Secretaria;

Abg. Arelis Molina.