REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, veintiuno (21) de junio de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: EP11-R-2013-000043
PARTE DEMANDANTE: DANILO JOSÉ ROJAS CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.142.207, civilmente hábil, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abogados MIGUEL AZAN, ALBANY RONDON, MIGUEL JOSE AZAN, ADELIS PAREDES, SILVESTRE OSMA TERAN, RAMSÉS GÓMEZ y MARIANA PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.592.230, V-17.989.492, V-3.592.314, V-13.683.376, V-8.133.105, V-13.738.176 y V-19.612.493 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 88.546, 141.748, 12.076, 117.745, 145.104, 91.010 y 173.269 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil IMPARK DRILLING FLUIDS, S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20.10.2000, anotada bajo el Nro. 40, Tomo 2-A, domiciliada en la avenida Cuatricentenaria, entre el hotel Mastranto Suite y el Concesionario Peugeut, de la ciudad de Barinas, estado Barinas, representada legalmente por el ciudadano: ALFONSO JESÚS AQUILES GIOVANNUCCI DÍAZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.363.720.
APODERADO JUDICIAL:: Abogados BEATRIZ DEL CARMEN TORRES MONTIEL y JESÚS GERARDO FEBRES-CORDERO SALAS, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.885.956 y V-665.052, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 34.510 y 8.133 respectivamente.
MOTIVO: Aclaratoria de sentencia.
Vista la diligencia de fecha 19 de junio de 2013, la cual riela al Folio 113, presentada por el abogado en ejercicio Miguel José Azan, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita aclaratoria del fallo publicado en fecha 18 de junio del año 2013, por esta Instancia Superior, este tribunal pasa a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no regula expresamente la figura de la ampliación o aclaratoria de sentencia dentro de su cuerpo normativo, por tal motivo por remisión del artículo 11 ejusdem, resulta aplicable en el presente caso, lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil el cual establece:
Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la Publicación o en el siguiente.
En este sentido, la norma adjetiva establece claramente los requisitos de procedencia lo cuales consisten:
a) Que se trate de una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación.
b) Que se efectué la solicitud el día de la publicación del fallo o en el siguiente.
c) Que la aclaratoria consista en aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones
Ahora bien, una vez establecido lo anterior, pasa este Juzgado a analizar el contenido de lo peticionado. En tal sentido, se evidencia del articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, que la finalidad de la aclaratoria es permitir el conocimiento íntegro de los fallos, evitando los malos entendidos que la lectura de sus textos pueda generar, logrando con ello que el contenido de los mismos sea enunciado en términos claros de fácil comprensión. (Sala de Casación Social, aclaratoria de fecha 07 de Noviembre de 2006, Caso Francisco Llovera)
De igual manera la Sala de Casación Social en decisión de fecha 21 de Octubre de 2010 (Caso JOSÉ LUIS LANDINEZ, contra la sociedad mercantil Telecomunications Technologies Inc, C.A.) ha reiterado la doctrina que de manera pacifica, mantiene esa Sala, expresando lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo anterior, se observa que la institución de la aclaratoria del fallo, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y aplicable al proceso laboral por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene por finalidad aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos. Se trata de una figura procesal que permite al juzgador aclarar, rectificar o ampliar su propia decisión, pero sin afectar la sentencia dictada, la cual no podrá revocar ni reformar. En este orden de ideas, se ha pronunciado la Sala Constitucional de este máximo Tribunal de la República, señalando lo que sigue:
(…) la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte, como pretende la solicitante en el presente caso. Es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia (Sentencia N° 1.567 del 19 de noviembre de 2009, caso: Jesús Antulio Rojas Villael).
En efecto, conteste con la pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el alcance de la aclaratoria de una decisión está circunscrito a exponer con mayor claridad puntos dudosos o bien rectificar errores de copia, pero nunca existe la posibilidad de revocar, transformar, modificar, alterar o reformar las sentencias ya dictadas, a través de aclaratorias o ampliaciones. Por tanto, tales instituciones sólo se refieren a aquellas deficiencias que realmente dificulten la comprensión de la misma, en el marco de aclararla o ampliarla con relación a los puntos dudosos, salvar omisiones o rectificar errores materiales.”.
Una vez citado lo anterior, está Alzada observa que en el caso de autos, el solicitante alega lo siguiente:
“(…) solicito aclaratoria de la misma en cuanto al particular contenido en el Libelo de la Demanda Titulado como “Diferencia de antigüedad, parágrafo C, literal C, del artículo 108 LOT”, a razón de 20 días de salario (…).”
Esta Alzada para decidir realiza en los siguientes términos:
De un estudio realizado al escrito de demanda, la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, así como de los puntos de apelación, observa esta Alzada, específicamente en lo que se refiere al complemento de antigüedad, concepto sobre el cual la representación judicial de la parte demandante solicita aclaratoria; que este beneficio fue acordado por el Juez de la recurrida, y no fue objeto de apelación la procedencia declarada por el Juez A quo, por consiguiente, los puntos aceptados adquieren firmeza; en este sentido evidencia esta Alzada que por error involuntario incurrió esta superioridad en la omisión de sumar el monto condenado y no apelado en el fallo proferido.
Ahora bien, de conformidad con la reiterada doctrina sostenida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual establece que la aclaratoria entre otros tiene por finalidad salvar omisiones; en consecuencia, es deber de esta Alzada a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, proceder a RECTIFICAR la omisión en la que incurrió en la sentencia de fecha 18 de abril del año 2013, en lo que se refiere al concepto de complemento de antigüedad, todo esto con el objeto de que la misma pueda valerse por sí misma; rectificación que se realiza en los siguientes términos:
Se desprende que el actor laboró para la empresa demandada en su último año de la relación de trabajo una fracción superior a los 6 meses, hecho este que se subsume en el supuesto de hecho establecido en el parágrafo primero, literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por consiguiente le corresponde lo que a continuación se especifica:
Salario Días de Complemento Total Bs.
157,37 20 3.147,40
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar por concepto de Complemento de antigüedad la cantidad de Tres Mil Ciento Cuarenta y Siete Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 3.147,40). Así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal Superior corrige el error material en que incurrió en la sentencia proferida, por consiguiente queda en estos términos resuelta la solicitud de aclaratoria presentada por el apoderado judicial de la parte demandante; considérese la misma como parte integrante del fallo Nº 00067, dictado en el expediente Nº EP11-R-2013-000043 por esta Alzada, en fecha 18 de junio del año 2013. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los Veintiún (21) días del mes de junio del año 2013, años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Superior
Abg. Carmen G. Martínez
La Secretaria
Abg. Arelis Molina
En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m. Bajo el No 0074, Conste
La Secretaria
Abg. Arelis Molina
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