REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, veintiséis de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: EP11-R-2013-000081
I
DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: PROSPERO RENZO AGUILAR REGALADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.263.812, con domicilio procesal en la Calle Mérida con Avenida Carabobo, Edificio Mérida, piso 1, oficina 3, de la Ciudad de Barinas, estado Barinas.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BLANCA CECILIA DUARTE y MIRELLYS CAROLINA SALAS CAMACHO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.379.191 y V-17.550.218, e inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. Nº 54.506 y 129.332, todo en su orden. Representación que consta en poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 09.08.2012, anotado bajo el nro. 15, tomo 168 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria y que corre inserto en original a la presente causa desde el folio ocho (08) al once (11), ambos inclusive.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Capital) y estado Miranda, en fecha: 12 de Noviembre del año 2003, anotado bajo el Nº 57, Tomo: 163-A de los libros respectivos, y así mismo identificada con el Registro de Información Fiscal Nro. J-30383621-6 Representada Legalmente por el Ciudadano: ORLANDO PEREZ.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL AZAM ABRAHAM venezolano, mayor de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V.-13.592.230 e inscrito en el inpreabogado bajo el número 88.546. Representación que consta en poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Novena del Distrito capital, en fecha 12.01.2007, anotado bajo el Nro. 58, tomo 04 de los libros de autenticación llevados por dicha Notaria.-
MOTIVO: Recurso de Hecho.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente Recurso de Hecho, fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral en fecha 17 de Junio del año 2013, por el abogado en ejercicio: MIGUEL JOSE AZAN ABRAHAM, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.592.230, e inscrito en el I.P.S.A con el Nº 88.546; actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa: Sociedad Mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Capital) y estado Miranda, en fecha: 12 de Noviembre del año 2003, anotado bajo el Nº 57, Tomo: 163-A de los libros respectivos, y así mismo identificada con el Registro de Información Fiscal Nro. J-30383621-6 Representada Legalmente por el Ciudadano: ORLANDO PEREZ., contra el auto de fecha 12 de Junio del año 2013, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado para pronunciarse considera prudente realizar las siguientes consideraciones:
Esta Alzada para decidir debe revisar si la naturaleza de la decisión apelada, es recurrible, es decir, si la misma se trata de una definitiva o de una interlocutoria y en caso de ser una interlocutoria, si causa gravamen irreparable, o si es un auto de mero trámite.
Ahora bien, con respecto a la decisión recurrida, se observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el auto recurrido de hecho de fecha 12 de junio de 2013, estableció lo siguiente:
Vistas las diligencias suscritas en fecha 07 de junio de 2013, por los apoderados judiciales de la parte demandada, este Tribunal en relación a la apelación interpuesta contra el auto dictado el día 04 de junio de 2013, la oye en un solo efecto, por lo que se insta a la parte apelante a indicar los folios conducentes del expediente cuyas copias serán certificadas para su remisión al Tribunal de alzada. (...).
En fecha 17 de junio del año 2013, el apoderado judicial de la parte demandada mediante escrito, interpuso recurso de hecho en los siguientes términos:
Acude ante esta alzada a los fines de interponer recurso de hecho en contra de la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, de fecha 12 de Junio del año 2013, mediante la cual el tribunal admite en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 07 de Junio del año 2013, la cual se abstuvo de remitir el expediente al juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución; argumentando el Tribunal de la recurrida lo siguiente:
“Vistas las diligencias presentadas el 30 de mayo 2013 y en esta misma fecha por los abogados Albany José Rondón Valderrama y Miguel José Azán Abraham, inscritos en el inpreabogado con el Nros. 141.748 y 88.546, respectivamente, quienes actúan con el carácter de apoderados judiciales de la empresa demandada, mediante las cuales por una parte se apela de la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2013, y por la otra se solicita la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines de que sea este quien se pronuncie sobre la apelación planteada.
Este Tribunal, en relación con las referidas diligencias, observa que la decisión objeto de apelación la constituye el acta de celebración de la prolongación de audiencia preliminar llevada a cabo ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral, en la cual, vista la incomparecencia del demandado se ordenó la inmediata remisión del expediente a los Tribunales de Juicio, correspondiendo el conocimiento de la causa a este despacho, en virtud de la distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.
Ante tales circunstancias es necesario hacer mención a la sentencia número 1300 dictada el 15 de octubre de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero en el caso Alí Pinto contra Coca Cola Femsa, en la cual se estableció lo siguiente:
“… Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado)…”
Ahora bien, considerando que el recurso de apelación se interpone contra la declaratoria de presunción de admisión de los hechos que operó ante la incomparecencia del demandado a la prolongación de audiencia preliminar, debe aplicarse el criterio jurisprudencial citado, lo que implica que el recurso se decidirá como capítulo previo en la audiencia de apelación que decida sobre la definitiva, en caso de que la sentencia de juicio sea apelada y se aleguen las circunstancias que originaron la incomparecencia. Siendo así, este Tribunal se abstiene tanto de oír la apelación como de ordenar la remisión de la causa al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines de que sea este quien se pronuncie sobre la apelación planteada.”
Finalmente Fundamenta su Recurso de Hecho en los artículos 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y solicita que por medio del presente Recurso de Hecho se le ordene al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, que oiga la apelación en ambos efectos, interpuesta en fecha 07 de Junio del año 2013 en contra de la decisión de fecha 04 de Junio del año 2013.
Cabe destacar que el recurso de hecho es un medio de impugnación que tienen las parte dentro de un proceso, incluyendo el laboral, destaca el recurso de hecho el cual es definido por Humberto Cuenca de la siguiente manera:
“El Recurso de Hecho es un medio de impugnación subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada a la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por apelación en uno o en ambos efectos o mediante censura de casación por el Supremo Tribunal “
Ahora bien, esta Alzada para pronunciarse considera prudente realizar las siguientes acotaciones:
El artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
”De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.
Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos”.
De la norma antes transcrita, se evidencia que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el lapso para interponer el recurso de hecho es de tres (3) días hábiles, cuando se trate de la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio y que la misma Ley, en su artículo 170, prevé un lapso de cinco (5) días hábiles cuando se trata del recurso de hecho contra la negativa de admisión del recurso de casación, pero nada establece respecto a otras decisiones definitivas o interlocutorias.
Ante esta situación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera este Tribunal Superior que lo procedente es aplicar el lapso de cinco (5) días que prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere al recurso de hecho propuesto contra la negativa de admisión de la apelación de sentencias distintas a la definitiva dictada por el Tribunal de Juicio, que coincide con el lapso establecido en el artículo 170 para el recurso de hecho contra la negativa de admisión del recurso de casación, toda vez que la norma citada que concede tres (3) días hábiles para la interposición del recurso, debe interpretarse en forma restrictiva porque acorta el lapso, ello en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes. Así se establece.
En materia de recurso de hecho se aplica lo contemplado en el Capítulo III, artículos 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Según el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de hecho se intentará ante el Tribunal de Alzada, sin que se prevea una oportunidad procesal posterior para fundamentarlo, de manera que al intentar el recurso la recurrente debe motivarlo expresando las razones de hecho y de derecho.
Con respecto a la naturaleza de la decisión apelada, el principio general en materia de recursos conforme al artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, es que contra toda sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario; con respecto a las sentencias interlocutorias, el artículo 289 eiusdem, dispone que se oirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable; los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite -contrariamente a las decisiones interlocutorias sujetas a apelación- podrán ser revocados o reformados por contrario imperio por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, según el artículo 310 ibidem; en síntesis, las interlocutorias dependiendo del gravamen que causen están sujetas a apelación y no pueden revocarse o reformarse por contrario imperio y los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son apelables y pueden ser revocados por contrario imperio.
En este sentido:
“la apelabilidad de una providencia no depende de su finalidad inmediata en el proceso ni de su forma, o de la brevedad de su contenido; dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo. La carencia de este efecto gravoso es lo que señala a la providencia como de mero trámite”. Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas, 2006, p. 470.
Así tenemos que la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas de fecha: 04 de Junio del año 2013 mediante la cual se abstiene de oír la apelación, así como de ordenar la remisión de la causa al Juzgado de Sustanciación, mediación y Ejecución por los motivos allí explanados, de la cual se advierte que dicha decisión no resuelve el fondo del asunto, ni se pronuncia sobre el merito de la misma
Por otra parte tenemos que el articulo 291 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la apelación de sentencias interlocutorias se oirá solamente en sentido devolutivo, salvo disposición en contrario, y siendo que esta disposición especial en contrario no esta previsto respecto a situaciones como la de la presente incidencia, es por lo que mal pudiera dársele el efecto suspensivo a la apelación interpuesta, por lo tanto debe oírse en un solo efecto.
En consecuencia, la decisión proferida en fecha 04 de Junio de 2013, no produce gravamen alguno a las partes, por no contener decisión sobre el fondo, por esta razón no ha decidido ninguna diferencia entre las partes y no causa ningún gravamen irreparable para ellas; por lo tanto el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, actuó ajustado a derecho, por consiguiente debe declararse improcedente el recurso de hecho planteado por el apoderado judicial de la parte demandada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE, el recurso de hecho interpuesto, contra la decisión de fecha 12 de Junio de 2013, dictado por el Juzgado Primero Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión de fecha 12 de Junio de 2013, dictado por el Juzgado Primero Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas.
Publíquese, cúmplase con lo ordenado, particípese por oficio al tribunal que dicto la decisión recurrida.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de Circunscripción Judicial de Estado Barinas, en la ciudad de Barinas, a los veintiséis (26) de Junio del dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza;
La Secretaria;
Dra. Carmen G. Martínez
Abg. Arelis Molina
En la misma fecha se dicto y publico siendo las 3:15 p.m., bajo el No.0076. Conste.
La Secretaria,
Abg. Arelis Molina
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