REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: EP11-R-2013-000029
I
DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: MOLINA LARA CRISTIAN VANESSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-18.856.928, civilmente hábil y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: Abogados ELIBANIO UZCATEGUI, ANA MARIA ALMEIRA y ROSALBA MONTOYA DE BENÍTEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V.-8146.739, V.- 15.270.875 y V.-19.280.617 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 90.610, 143.129 y 183.470 respectivamente.
ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa N°. 214-2010, dictada por el inspector del trabajo del estado Barinas, en fecha 29 de abril de 2010, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en contra de la empresa CVA LEANDER CARNES Y PESCADOS S.A.
APODERADO JUDICIAL DEL ÓRGANO AUTOR: No constituyó.
MOTIVO: Apelación.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra ante esta Alzada la presente causa por Recurso de Apelación ejercido en fecha 08 de abril del año 2013, por el abogado en ejercicio Elibanio Uzcategui, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8146.739 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 90.610, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MOLINA LARA CRISTIAN VANESSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-18.856.928, civilmente hábil y de este domicilio, parte actora en el presente asunto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 04 de abril del año 2013, mediante la cual declaro: que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en la presente causa.”.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada para decidir realiza el siguiente análisis:
Se inicio la presente causa por Recurso de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nº 214-2010 dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Barinas, interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral el 03 de agosto del año 2010, admitida en fecha 30 de septiembre del año 2010, librándose las notificaciones correspondientes de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 17 de marzo del año 2011 el apoderado judicial del Recurrente por cuanto no constaba en autos copia certificada de los antecedentes administrativos requeridos a la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas solicita al Tribunal de la causa la ratificación del oficio dirigido a dicho organismo.
Consta que por auto de fecha 20 de septiembre de 2011, dada la designación de un nuevo juez regente del Tribunal de Instancia, se avoca al conocimiento de la causa y se ordena la notificación de las partes tal como consta al folio 231 y ordena las notificaciones correspondientes, constando en actas procesales que fueron certificadas las notificaciones recibidas de la Empresa demandada y de la Inspectoría del Trabajo, mas no así las notificaciones dirigida al Procurador General de la República, siendo la ultima certificación el 03 de octubre del año 2011 tal como se evidencia al folio 242.
En fecha 07 de febrero del año 2013 el Tribunal de primera Instancia ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en Sentencia Nº 569 de fecha 20 de Marzo del año 2006 de la Sala Constitucional, y cumplidas las notificaciones correspondientes dicta sentencia en fecha cuatro (04) de Abril del año 2013 declarando la perención y extinguida la instancia, siendo apelada dicha decisión en fecha 08 de Abril del año 2013; bajo la argumentación que la sentencia apelada violenta el debido proceso y el derecho a la defensa, porque a su decir impide la continuidad del recurso propuesto de conformidad con la ley; incurriendo en falsa aplicación del articulo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; que la recurrida incurre en una errada valoración de las actuaciones de autos, obviando la manifestación total y absoluta del interés en mantener activo el proceso según se desprende copia certificada del libro de préstamos externos a los usuarios, que con tal decisión se desconocen las reiteradas jurisprudencias emitidas por la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia mediante las cuales se considera como causa interactiva de la perención el préstamo del expediente; solicitando a esta alzada sea declarado Con Lugar el recurso.
Narradas las actas procesales, este Juzgado pasa a resolver el recurso planteado en los siguientes términos:
En primer lugar, esta alzada debe analizar como punto previo, la figura jurídica de la Perención de la Instancia, prevista en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En efecto, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
De la norma antes transcrita, se desprende dos supuestos de hecho en que opera la extinción de la instancia, a saber, aquel caso en que, antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año, y el otro, en que encontrándose el proceso en etapa de dictar Sentencia, no haya actividad alguna por la parte o por el Juez de la causa, durante el mismo período de un año.
De lo anteriormente expuesto se permite establecer que, antes de comenzar el lapso para Sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, es decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio. Por su parte el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en armonía con lo establecido en el artículo 201 supra transcrito señala:
Artículo 41.- "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.”
Ahora bien; de las disposiciones transcritas se observa que la instancia se extingue por el transcurso de un año contados a partir del ultimo acto del procedimiento, de lo cual se infiere que la perención es uno de los modos de terminación del proceso como resultado de la falta de gestión procesal, imputable a las partes en el juicio y no al juez. En este sentido el “Dr. Ricardo Henríquez La Roche pág., 328-329, Tomo II del Código de Procedimiento Civil, ha dicho que un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de las partes durante un año, en el que no realizan actos de impulso procesal alguno.”
Por su parte el maestro Devis Echandìa en relación a la perención ha expresado lo siguiente: “La perención es una sanción a litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive cuando se trate de menores e incapaces…”
Ello es así porque el interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente, no solo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano Jurisdiccional, y esa vinculación no puede estar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes a quienes les corresponde el impulso del procedimiento; por lo tanto la inactividad de las partes comporta una presunción de abandono de la instancia.
Con respecto a la figura de la Perención la Sala de casación social ha establecido en sentencia de fecha; 03 Mayo del año 2007 en ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero lo siguiente:
“Ahora bien, en el presente caso, de las copias certificadas emanadas del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo y que fueron consignadas por la parte actora, en la audiencia oral y pública de apelación, del libro denominado préstamo de expedientes, la Sala observa que efectivamente el expediente fue solicitado por el representante judicial del demandante, en dos oportunidades, los días 26 de abril y 08 de noviembre del año 2004, quedando evidenciado el interés del demandante en impulsar el procedimiento, al solicitar un pronunciamiento del Juez sobre el mérito del asunto, pues si bien es cierto que la actuación de fecha 26 de abril es anterior a la fecha considerada como punto de partida por la recurrida para computar el lapso de un (1) año para declarar la perención de la instancia, no es menos cierto que la solicitud del expediente el 08 de noviembre del año 2004 se realizó dentro del año a que se refiere el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así mismo en sentencia Nº 0395 del 8 de Abril del año 2008, caso: Ivonne Coromoto Martin Fragachan contra las sociedades Mercantiles Editorial los Barrosos Petroguia C. A y otros, dejo sentado lo siguiente:
“Sobre el alcance de tal enunciado normativo ha establecido esta Sala, que el lapso para que opere la perención de la Instancia puede ser interrumpido mediante la exteriorización de un hecho o acto proveniente de las partes, incluso extraprocesal, capaz de evidenciar de forma cierta e inequívoca su interés en preservar la acción, pudiendo consistir tal actividad en requerir el expediente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos o ante el Archivo sede…”
Criterio reiterado en sentencia Nº 1192 de fecha 02 de Noviembre del año 2011 caso: Pedro Javier Páez Aular contra Coca-Cola Femsa de Venezuela S.A en los siguientes términos:
“Ahora bien, ha establecido esta Sala, que el lapso para que opere la perención de la instancia puede ser interrumpido mediante la exteriorización de un hecho o acto proveniente de las partes, incluso extra procesal, capaz de evidenciar de forma cierta e inequívoca su interés en preservar la acción, pudiendo consistir tal actividad en requerir el expediente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos o ante el Archivo Sede (vgr. Sentencias números 118 del 15 de marzo del año 2005 y 197 del 13 de febrero del año 2007, entre otras).
En el caso de autos se observa que el Juez de la recurrida determino que la causa estaba paralizada desde el 09 de Noviembre del año 2011, evidenciándose de un estudio y revisión exhaustiva de las actas procesales y de las pruebas consignadas en Copias Certificadas expedidas por la Coordinadora Judicial de esta sede, constante de doce (12) folios del libro de Préstamo de expedientes externo llevados por el Archivo Sede de esta Coordinación Laboral las cuales tienen pleno valor probatorio y de las mismas se pudo constatar que los días: 02, y 19 de Julio del año 2012; 09 de agosto del año 2012; 09 y 25 de Octubre del año 2012, 15, 19 de Noviembre del año 2012, 03 y 21 de Diciembre del año 2012, 25 de Enero y 19 de Febrero del año 2013 fue requerido el expediente por ante el archivo sede por los Abogadas Ana Almeira y Elibanio Uzcategui quienes están constituidos en actas procesales como Apoderados del Recurrente, en consecuencia de conformidad con el criterio reiterado y que esta alzada comparte, se observa que existió interés en los sujetos procesales en la prosecución del proceso, por lo que se evidencia que en el presente caso no operó la perención de la instancia, razón por la cual se declara con lugar el recurso de Apelación interpuesto. Así se establece.
En consecuencia de lo decidido esta Alzada declara CON LUGAR el Recurso de apelación ejercido por la parte Demandante, en contra de la sentencia de fecha nueve 04 de Abril del 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.
V
DECISIÓN
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante apelante contra la decisión de fecha 04 de Abril del 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal SE REVOCA la decisión de fecha 04 de Abril del año 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
CUARTO: Remítase el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continué el curso legal correspondiente.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los Veintisiete (27) días del mes de Junio del dos mil trece, años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Jueza;
Abg. Carmen G. Martínez
La Secretaria,
Abg. Arelis Molina.
En la misma fecha se dicto y publico siendo las: 12:47 p.m. bajo el No.0077. Conste.
La Secretaria;
Abg. Arelis Molina.
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