REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, tres (03) de Junio del año 2013
203º y 154º

ASUNTO: EP11-R-2013-000037

I
DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE: CLAUDIO JAVIER AGUILAR RIVERO titular de la cédula de identidad N° V-. 14.711.685, civilmente hábil y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados CARLOS AVILA, YORMAN GARCÍA, EMELY MARCHAN y DIOSY LOVERA, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.711.134, V-18.560.893, V- 19.518.773 y V- 19.882.330 en su orden e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 101.818, 146.178, 179.515 y 177.095 respectivamente.

DEMANDADO: Sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., anteriormente denominada PRIDE INTERNATIONAL C.A., originalmente domiciliada en Ciudad Ojeda, e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 12 de enero de 1982, bajo el número 1 Tomo 2-A, posteriormente inscrita por cambio de su domicilio a la ciudad de Caracas, ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 2004, anotada bajo el N° 15, Tomo 1020-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados CARLOS ALBERTO ROMERO ALEMAN, CARLOS DAVID CONTRERAS SÁNCHEZ, DUGLAS ELBANO REVEROL ZAMBRANO y ANNA PAOLA REVEROL MOLINA, titulares de la cédula de identidad Nº V- 3.121.950, V- 11.502.376, V- 14.551.629 y V- 17.358.795 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 14.830, 74.436, 97.420 y 152.553 respectivamente.
MOTIVO: Apelación.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el abogado en ejercicio Carlos Ávila, titular de la cédula de identidad números V.- 14.711.134 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 101.818, actuando para ese acto con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CLAUDIO JAVIER AGUILAR RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-. 14.711.685, civilmente hábil y de este domicilio, en fecha 18 de junio del año 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida por auto de fecha 21 de junio del año 2012; celebrada la audiencia preliminar se da por concluida la misma en virtud de no ser posible la mediación, remitiéndose el expediente a la fase de juicio.

III
SENTENCIA APELADA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha diez (10) días del mes de abril de dos mil trece (2013), dicta sentencia mediante la cual declara: “Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano, CLAUDIO JAVIER AGUILAR RIVERO anteriormente identificado, contra la empresa SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A. (…)”; contra dicha decisión la parte demandante y demandada interpusieron recurso de apelación, oído en la oportunidad legal correspondiente, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 30 de abril de 2013, para el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

IV
DE LA LITIS Y LA CARGA DE LA PRUEBA

Es criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la distribución de la carga probatoria se establecerá conforme a lo que la accionada exponga en sus defensas; por consiguiente, estando admitida la relación laboral y la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponde a la parte demandante demostrar que existe una diferencia entre lo pagado y lo que en derecho le corresponde, correspondiéndole a la parte demandada la causa de terminación de la relación de trabajo y que con el pago efectuado a través de la oferta real consignada ante esta Coordinación Laboral le fueron satisfechos todos los conceptos derivados de la relación laboral que existió entre ella y el demandante de autos.

V
DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte demandante.

Documentales.

1.-) Riela a los folios 33 al 65 marcada con la letra “B” Copia Certificada de las actas procesales del expediente Nº EP11-S-2011-000060 llevado por ante esta Coordinación Laboral, que al ser un documento público esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, del cual se desprende que en fecha 02 de septiembre de 2011 el abogado DUGLAS REVEROL, en su carácter de apoderado judicial de la empresa San Antonio Internacional Compañía Anónima, presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, Oferta Real de Pago a favor del ciudadano: CLAUDIO JAVIER AGUILAR RIVERO, siendo recibida por auto en fecha 23 de septiembre de 2011, en fecha 28 de septiembre de 2011, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano CLAUDIO AGUILAR, asistido para ese acto por el abogado WILMER MORONTA, mediante la cual se da por notificado de la oferta real de pago que existe a su favor, que esta conforme y acepta el pago que se le esta realizando, y solicita se fije una audiencia especial para que se haga efectiva la entrega del cheque; en fecha 30 de septiembre de 2011 el Tribunal de la causa fija por auto la audiencia, la cual se celebró el 04 de octubre de 2011 y el ciudadano CLAUDIO AGUILAR recibió el cheque consignado por la empresa, dándose por terminado el procedimiento, por consiguiente se ordenó el cierre y archivo definitivo del expediente. Así se establece.

2.-) Riela a los folios 93 al 119 marcado con la letra “A” recibos de pagos, los cuales al no ser atacados ni desvirtuados por prueba en contrario por la contra parte, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de ellos, el logo y nombre de la empresa demandada, el Rif, la identificación del demandante de autos, la fecha de ingreso, el cargo que ocupaba, el salario que devengaba, el periodo de pago, los conceptos y cantidades pagadas, las asignaciones y deducciones que le realizaban, así como el monto acumulado por concepto de utilidades. Así se establece.

3.-) Riela al folio 120 marcado con la letra “C” copia simple de comunicación de fecha 16 de agosto de 2011, suscrita por el ciudadano DENNIS MONSALVE Coordinador Integral de RRHH San Antonio Internacional C.A., Barinas-Apure, dirigida al ciudadano CLAUDIO AGUILAR, asunto TERMINACIÓN DE OBRA; documental que al no ser atacada ni desvirtuada por prueba en contrario por la contra parte, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio y del contenido de la misma se desprende que la empresa SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., le comunica al demandante que recibió notificación de su cliente PDVSA Servicios, en fecha 15-08-2011en la cual da por terminada las operaciones del Taladro SAI 710, en las áreas operacionales de Barinas a partir del 15-08-2011, que en virtud de lo anteriormente relatado se procederá a la finalización de la relación de trabajo a partir del 16-08-2011, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, considerando lo establecido en el Contrato Colectivo Petrolero Vigente. Así se establece.

4.-) Riela a los folios 121 al 123 marcada con la letra “D” escrito dirigido al GERENTE DE RELACIONES LABORALES (CENTRO DE ATENCIÓN INTEGRAL DE CONTRATISTA) DE PETROLEO DE VENEZUELA (PDVSA), suscrito por el abogado en ejercicio CARLOS AVILA, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano CLAUDIO AGUILAR; comunicación a la cual se le otorga valor probatorio en razón de que aun cuando la parte demandada solicitó no se tomara en cuenta dicha prueba, el medio de ataque no fue el idóneo; ahora bien de dicha documental se desprende que en fecha 17 de enero de 2012 fue recibido por ante relaciones laborales División Boyacá PDVSA, escrito suscrito por el abogado en ejercicio Carlos Avila mediante el cual participa que la empresa SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., incurrió en un retardo en el pago de las prestaciones sociales del ciudadano CLAUDIO AGUILAR de 51 días; incurriendo está en la penalización establecida en la cláusula 70 numeral 11. Así establece.

5.-) Riela a los folios 124 al 126 marcado con la letra “E” documental suscrita por el ciudadano JOSÉ GREGORIO UZCATEGUI HERNÁNDEZ, actuando en su condición de Representante Sindical del Taladro 710 ante la Empresa San Antonio Barinas, dirigida al GERENTE DE RELACIONES LABORALES (CENTRO DE ATENCIÓN INTEGRAL DE CONTRATISTA) DE PETROLEO DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA), documental a la cual esta Alzada no le otorga valor probatorio, en virtud que versa sobre un documento suscrito por un tercero ajeno al proceso, siendo la misma válidamente atacada por parte de la demandada. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada.

Documentales.

1.-) Riela a los folios 135 al 195 recibos de pagos, los cuales al no ser atacados ni desvirtuados por prueba en contrario por la contra parte, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de ellos, el logo y nombre de la empresa demandada, el Rif, la identificación del demandante de autos, la fecha de ingreso, el cargo que ocupaba, el salario que devengaba, el periodo de pago, los conceptos y cantidades pagadas, las asignaciones y deducciones que le realizaban, así como el monto acumulado por concepto de utilidades. Así se establece.

2.-) Riela a los folios del 196 al 199 Oferta Real de Pago y planilla de liquidación consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 02 de septiembre de 2011 tal como se desprende del sello húmedo (folio 170), oferta real de pago por la cantidad de Bs. 33.382,93 a favor del ciudadano Claudio Aguilar quien es el demandante de autos, así como de la liquidación se desprende la identificación del trabajador, el logo de la empresa, la identificación del demandante, la fecha de ingreso y egreso, el motivo de la liquidación, tiempo de servicio, el salario básico, los conceptos y cantidades demandadas, entre los que se observan preaviso, antigüedad legal, adicional y contractual, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades 2011, examen medico post-empleo, el salario que se tomo como base para el calculo de los conceptos, la cantidad total Bs. 33.382,93 y dos firmas ilegibles. Así se establece.

4.-) Inserta del folio 290 al 295 copia certificada de acta de audiencia que ya fue valorada con las pruebas de la parte demandante en el punto 1 por lo que resulta inoficioso volver a valorarlos. Así se establece.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición del recurrente y analizada la sentencia apelada, esta Alzada evidencia que el recurso de apelación sometido a su consideración, se fundamenta en lo siguiente:
Alegatos del apoderado judicial de la parte demandante apelante:

Como fundamento de su apelación, esgrime el recurrente en la audiencia oral y publica de apelación lo expuesto a continuación de manera textual:

“ El caso es que el Tribunal de la recurrida incurrió en una falta de aplicación en cuanto a la cláusula 23, literal D numeral1, al no condenar el pago de los días feriados aun y cuando se evidencia de la contestación de la demanda de la parte demandada la misma hace un reconocimiento de la deuda de la diferencia de los días feriados demandados en el presente libelo y donde los mismos establecen que efectivamente dicha deuda debe ser cancelada por la Empresa PDVSA, la cual no es parte dentro del presente expediente aun y cuando mi defendido prestó los servicios para la Empresa demandada; en Segundo lugar debo indicar que el tribunal de la recurrida incurrió en una falta de aplicación de la Clasula24 de la Industria petrolera ya que estableció en la sentencia que el salario base para el cálculo del salario normal para calcular las vacaciones tomó solo en cuenta los recibos del las cuatro últimas semanas anteriores al día en que se genero dicho derecho; cuando la cláusula en su última parte establece que se debe tomar las seis últimas semanas anteriores al día en que se genero dicho concepto. Otro de los puntos de apelación es que el tribunal de la recurrida no condenó la totalidad de las utilidades establecidas durante el transcurso de la relación laboral ya que se puede evidenciar que solamente condenó las utilidades del año 2011, aun cuando mi defendido laboro desde el 7 de Junio del año 2010, hasta el 15 de Junio del año 2011, más un se evidencia que efectivamente dentro de los recibos de pago de salario tal es el caso del 138, toma el acumulado de las utilidades por un monto de Bs. 44.876,79 el cual multiplica por el 33,33% el cual arroja el monto condenado en la sentencia; sin tomar y sin evidenciarse que en el año 2010 el acumulado correspondiente desde junio del 2010 hasta diciembre un monto de 31.414,58 el cual no fue calculado en la presente sentencia tal y como reza en las copias de los recibos de pago que rielan al folio 170 y 176 por cuanto la empresa en el transcurso de un año hace dos cortes para el acumulado de las utilidades hace un corte hasta octubre y el otro hasta diciembre y que por eso en el año 2010 hubo un acumulado de 31.414,58 Bolívares el cual debió ser condenado mas la sumatoria de lo acumulado por las utilidades del año 2011 era de 44.876,79 lo cual arroja durante todo el transcurso de la relación laboral un total de acumulado de utilidades 76.291.31 lo cual al ser multiplicado por el 33,33% tal y como lo establece la Convención Colectiva nos da una diferencia la cual no fue condenada por el Tribunal de Bs.25.427,91.”


Alegatos del apoderado judicial de la parte demandada apelante:

Con respecto al punto del demandante apelante en lo que respecta a las utilidades considera que las mismas quedaron canceladas y se evidencia de los recibos de pago que fueron consignados y solicita que sea ratificado en cuanto ese se punto la sentencia recurrida, esto en cuanto al punto que ejerce la réplica y para a fundamentar la apelación: errónea aplicación de la norma cuando procede el tribunal de la recurrida a condenar el pago de la cláusula 70, literal 11 correspondiente al retardo en el pago de las prestaciones sociales por considerar que el tribunal no valoró las pruebas que fueron promovidas en su debida oportunidad y explanadas en los alegatos de defensa ya que su representada vista la negativa del demandante al momento de finalizar su relación laboral de recibir sus prestaciones sociales, su representada de manera diligente consigna por ante esta Coordinación Laboral habilitando el tiempo necesario para que se aperturara el tribunal, a los fines de consignar una Oferta Real de Pago y de evitar precisamente de incurrir en esta penalización, acota que su representada recibe de manera imprevista el día 15 de Agosto una notificación donde se rescinde el contrato que para el cual se está operando el taladro 6710 y para el cual fue contratado este Ciudadano y junto a esta persona habían 48 Obreros de taladros a los cuales se les procedió de manera inmediata a realizar el cálculo de sus prestaciones sociales y el posterior pago de las misma, señala de igual manera que de todas esta cantidad de trabajadores, más de la mitad recibieron de manera oportuna sus prestaciones y que igualmente a este Ciudadano le fue notificado y se le trato de entregar sus prestaciones de manera inmediata pero el mismo las rechazó, se rehusó de manera rotunda a recibir el mismo y vista esta negativa es que su representada procede a los 17 días exactamente a consignar por ante esta Coordinación Laboral una Oferta Real de Pago; que todo esto fue explanado al momento de la realización del Juicio oral y público a los fines de evitar que se condenara a su representada al pago de una penalización por considerar injusto que se le ordene la pago de un concepto cuando ella actúa de manera diligente y consigna ante esta Coordinación Laboral el día 02 de Septiembre del año 2011 la cantidad correspondiente a las prestaciones sociales del demandante, señala que a partir de ese momento su representada se desprende de esa obligación tal como lo establece el Código Civil que libera al deudor de la responsabilidad y que se hace con esa finalidad; y que no obstante el tribunal correspondiente para ese entonces realiza el pago una vez que comienza las actividades laborales pero ya le queda fuera de la capacidad de su representada de poder resolverle al demandante en cancelarle de manera oportuna y considera que es injusta la cantidad que ordenaron en cancelar a su representada ya que la misma no podía prever esa situación en cancelar en tiempo oportuno una vez que consigna las prestaciones sociales por ante esta Coordinación Laboral a todo evento considera que de proceder una penalización debería realizarse hasta el día en que se presenta la referida oferta real de pago y así fue explanado en el momento del juicio ya que su representada queda liberada de esta responsabilidad por cuanto pone por vía judicial las prestaciones sociales a favor del demandante, y que igualmente se le condena el pago de esta penalización obviando el tribunal que si bien es cierto que el colega de la parte demandante consigna una serie de sentencias de la Sala de Casación Social, las mismas establecen que deben cumplirse dos requisitos para que proceda esta penalización como lo es la consignación de la solicitud de verificación por ante el centro integral de contratistas de PDVSA que si procede o no la penalización y que se demuestre la negligencia de parte de la Empresa de cancelar las prestaciones sociales y que según señala esa negligencia no fue demostrada por el demandante sino que por el contrario fue demostrada por la demandada que tuvo la disposición de cancelar y motivado a la negativa del demandante de recibir sus prestaciones sociales es que procede a la consignación; que dichas sentencias establecen que los requisitos deben ser concurrentes para que pueda proceder esta penalización es por esta razón que considera que la sentencia recurrida debería ser modificada con respecto a este punto y no debería ser condenada su representada al pago de la penalización establecida en la cláusula 70 de la Convención Colectiva petrolera.

REPLICA DEL DEMANDANTE APELANTE:

En cuanto el punto apelado por la parte demandada debo señalar aun y cuando fue admitido en la sala que para el momento de la finalización de la relación laboral no existían los cálculos es por lo que de una vez queda demostrado que se incurrió en el retardo primero se incurre en el retardo porque se evidencia que fue en fecha 04 de octubre que le fue honrado a su defendido parte de sus prestaciones sociales a través de la oferta real de pago y más aun se evidencia del expediente que fue promovido por su mandante que riela marcado con la letra B y que fue su defendido quien acudió a darse por notificado demostrando la buena fe que tenía de recibir sus prestaciones sociales en el momento que la empresa lo dispusiera y en segundo lugar en cuanto a las sentencias a la que hace mención la parte demandada indica que la misma es la sentencia de Luis Amado Ramírez contra Boves Ramírez C.A ,de fecha 04 de mayo del año 2010, cuyo ponente fue el Magistrado Alfonso Balbuena; dicha sentencia lo que establece es que el requisito de la verificación ante el Centro de Atención Integral presentado ante PDVSA petróleo no es un requisito indispensable para la procedencia cuando existe el retardo en el pago de las prestaciones por parte de la Empresa, que los dos requisitos esenciales son que exista la terminación de la relación laboral y que el retardo sea causa de la Empresa, y que quedo demostrado que el retardo fue por parte de la Empresa con el expediente consignado de la Oferta Real de Pago porque se demostró que fue en fecha 04 de Octubre del año 2011 que su defendido recibió el pago de sus prestaciones sociales y que voluntariamente se dio por notificado más aun no corre inserto en la parte del expediente prueba alguna que la Empresa demandada haya realizado otras gestiones a parte de las jurisdiccional, ante un órgano administrativo a los fines de honrar la deuda con su defendido.

CONTRAREPLICA DEL DEMANDADO:

Con respecto a esta Cláusula, establece la misma, señala el demandante que no consta un elemento probatorio por parte de mi representada de que se trato de hacer el pago, debo señalar que la cláusula 70, ordinal 11 que se condenará el pago a 3 días de salario normal por cada día que invierta el trabajador en hacer efectiva sus prestaciones sociales igualmente no consta en todo el legajo de actuaciones un solo elemento de pago que haya demostrado que el demandante invirtió tiempo alguno para tratar de hacer efectivo el cobro de sus prestaciones sociales, por el contrario si consta la oferta real presentada en fecha 2 de septiembre vista la negativa del demandante procede aponer en favor de este sus prestaciones sociales y reitera que de existir debe ser calculada hasta el día de la consignación de la oferta real de pago, fecha en la cual su representada se libera de la obligación.-

Esta Alzada para decidir realiza las siguientes consideraciones:

Alega el apoderado judicial de la parte actora en los fundamentos de la apelación celebrada por ante esta Alzada que el Juez de la recurrida incurre en falta de aplicación de la cláusula 23 literal d numeral 1 de la Convención Colectiva Petrolera del año 2009 – 2011, por cuanto no condenó el pago de las diferencias de los días feriados laborados por el trabajador y no cancelados por la empresa demandada.

Establece la cláusula 23 literal d numeral 1 de la Convención Colectiva Petrolera del año 2009 – 2011 lo que a continuación se transcribe:

CLÁUSULA 23: PAGOS

(Omissis)

d) Por Trabajo Efectuado en Día de Descanso y Día Feriado Nómina Diaria y Mensual Menor

La EMPRESA pagará al TRABAJADOR de la NÓMINA DIARIA y NÓMINA MENSUAL MENOR, en los días de descanso semanal, legal o contractual, domingos y en los días feriados 1° de enero, jueves y viernes santo, 19 de abril, 1° de mayo, 24 de junio, 5 y 24 de julio, 12 de octubre y 25 de diciembre, así como en los declarados festivos dentro de los términos, condiciones y límite total establecidos en el literal “d” del artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, según hubiesen laborado o no en 40 cualesquiera de dichos días, de acuerdo con las siguientes especificaciones:



Nómina
Diaria Nómina
Mensual

NUMERO DE SALARIOS A PAGAR


No
Trabajado
*
Trabajado

Total
**
Trabajado
1) Descanso Semanal Legal o
Contractual que es Domingo.
1 S.N.
1 ½ S.N.
2 ½
1 ½ S.N.
2) Domingo que no es Día de
Descanso Legal o Contractual.
_____
2 ½ S.N.
2 ½
½ S.N.
3) Desc anso Semanal Legal o
Contractual que no es
Domingo.
1 S.N.
1 S.B.
2
1 ½ S.B.
4) Día Festivo de los
Mencionados.
1 S.N.
1 ½ S.N.
2 ½
1 ½ S.N.

5) Día Festivo que Coincide con
Domingo y Día de Descanso
Legal o Contractual.
2 S.N.
1 ½ S.N.
3 ½
2 S. N.
6) Día Festivo que Coincide con
Día de Descanso Legal o
Contractual y no es Domingo.
2 S.N.
1 ½ S.N.
3 ½
2 S.N.
7) Día Festivo que Coincide con
Domingo y no es Día de
Descanso Legal o Contractual.
1 S.N.
1 ½ S.N.
2 ½
1 ½ S.N.
8) Dos Días Festivos que
Coinciden.
2 S.N.
1 ½ S.N.
3 ½
1 ½ S.N.
9) Dos Días Festivos que
Coinciden con Día de
Descanso Legal o Contractual.
3 S.N.
1 ½ S.N.
4 ½
1 ½ S.N.



* ADICIONAL AL SALARIO INDICADO EN LA COLUMNA NO TRABAJADO, INCLUYE EL SALARIO BÁSICO DEL DÍA TRABAJADO Y NO INCLUYE LOS CONCEPTOS QUE SE GENEREN DENTRO Y FUERA DE LA JORNADA EFECTIVAMENTE TRABAJADA.
CON RELACIÓN AL NUMERAL 2, QUE DESCRIBE EL PAGO DEL DOMINGO QUE NO ES DÍA DE DESCANSO LEGAL O CONTRACTUAL, EL CÓMPUTO INDICADO INCLUYE EL SALARIO COMPRENDIDO EN LA REMUNERACIÓN DEL TRABAJADOR Y, ADICIONALMENTE, EL CORRESPONDIENTE AL DÍA LABORADO CON UN RECARGO DEL 50%.
** ADICIONAL AL SALARIO BÁSICO INCLUIDO EN SU SUELDO MENSUAL.

S. N.= SALARIO NORMAL.
S. B.= SALARIO BASICO.

Se desprende de la cláusula parcialmente transcrita y específicamente enfocado bajo la perspectiva del caso bajo estudio, que la empresa conviene en pagar al trabajador por cada domingo laborado que no sea día de descanso legal o contractual a razón de 2 ½ S.N., haciendo la acotación que ya se encuentra incluido el salario básico del día trabajado, es decir se entiende que se debe aplicar un recargo adicional de 1½ S.N.

Con relación a los domingos laborados la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0449 de fecha 31/03/2009, caso Asociación Metropolitana de Expendedores de Gasolina del Distrito Federal (hoy, Distrito Capital) y Estado Miranda (METROGAS) estableció lo siguiente:
(Omissis)

b.2) En cuanto al día domingo laborado por el trabajador, como el mismo forma parte de su jornada normal de labores, no será necesario resarcirlo con un descanso compensatorio en la semana siguiente, debido a que no habrá afectado su día de descanso semanal. En cuanto a la remuneración del servicio prestado ese día, conforme al artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, tendrá derecho a un día completo de salario si laboró durante 4 horas o más, o a medio día de salario si lo hizo por menos de 4 horas –adicional al comprendido en su remuneración-. Asimismo, conteste con el artículo 88 del Reglamento de dicha Ley, será aplicable el recargo del 50% previsto en el artículo 154 de la Ley, lo cual se explica porque el día domingo no deja de ser un feriado; entonces, si a pesar de ser un día inhábil para el trabajo, el mismo está incluido en la jornada del laborante por cuanto no puede interrumpirse la labor de la empresa, él tendrá derecho a cobrar el recargo indicado.”.

(Omissis).

Ahora bien, tal y como fue sentado por al Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, cuando el día domingo forme parte de la jornada normal de labores del trabajador de “Nómina Mensual Menor” categoría a la que pertenece el actor, esté (el trabajador) tendrá derecho a cobrar el recargo respectivo, en virtud que el día domingo trabajado no deja de ser feriado; por consiguiente sobre la base jurisprudencial citada y de conformidad con la cláusula 23 literal d en su primer aparte le corresponde al trabajador a razón de un día y medio de salario normal. Así se establece.

Así las cosas; de un estudio exhaustivo de las actas procesales, se observa que la empresa demandada en su escrito de contestación a la demanda negó y rechazó que al actor se le adeudara por el concepto de días feriados no pagados la cantidad de Bs. 5.593,00, por que a su decir “(…) este concepto esta claramente determinado que le corresponde cancelarlo es a la empresa (…) estatal petrolera PDVSA (…)”; ahora bien, conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde la carga de la prueba a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, en consecuencia, dado que la parte demandada negó y rechazó deber diferencia alguna por este concepto, alegando que era responsabilidad de la empresa Petrolera PDVSA su cancelación, no demostrando con hechos su pretensiones, se tiene como cierto que la empresa demandada no canceló al trabajador la diferencia por el recargo de los días domingos trabajados, dejando sentado esta Alzada que la responsable de realizar el pago por diferencia de días feriados laborados corresponde a la empresa demandada de autos y no la empresa Petrolera PDVSA. Así se establece.

Alega el apoderado judicial de la parte actora como segundo punto de su apelación que la sentencia recurrida incurrió en una falta de aplicación de la Cláusula 24 de la Industria petrolera ya que estableció en la sentencia que el salario base para el cálculo del salario normal para calcular las vacaciones tomó solo en cuenta los recibos del las cuatro últimas semanas anteriores al día en que se genero dicho derecho; cuando la cláusula en su última parte establece que se debe tomar las seis últimas semanas anteriores al día en que se genero dicho concepto.

CLÁUSULA 24: VACACIONES
(Omissis)

Las PARTES acuerdan que el período a utilizarse para el cálculo del SALARIO NORMAL para el pago de las vacaciones será de seis (6) semanas.


Tal y como lo expresó el apoderado judicial de la parte actora, ciertamente de conformidad con el último aparte del literal a de la cláusula 24 de la convención colectiva de la industria petrolera 2009 – 2011, debe tomarse en cuenta para el cálculo del salario normal para el pago de las vacaciones las últimas seis semanas efectivamente de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación, por consiguiente se verifica que la sentencia recurrida incurrió en el error delatado por el recurrente, en consecuencia se acuerda realizar los cálculos respectivos. Así se establece.

Alega el apoderado judicial de la parte atora como otro punto de su apelación que el tribunal de la recurrida no condenó la totalidad de las utilidades establecidas durante el transcurso de la relación laboral, ya que a su decir solamente condenó las utilidades del año 2011, aun cuando la relación laboral comenzó el 7 de Junio del año 2010, hasta el 15 de Junio del año 2011.

Ahora bien, considera prudente esta Alzada para resolver el presente punto, citar lo que establece el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 aplicable ratione temporis:

Artículo 174. Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. (…).

Se desprende del artículo parcialmente transcrito que la empresa deberá distribuir los beneficios que hubiere obtenido al final del ejercicio económico anual; por su parte el Contrato Colectivo de la Industria Petrolera establece que las utilidades serán calculadas y canceladas al personal de la Contratista, de acuerdo con las practicas de la Empresa; en el caso bajo estudio se observa que es practica de la empresa demandada, comenzar a acumular las utilidades del trabajador desde el mes noviembre hasta el mes de octubre del año siguiente, si se toma en cuenta el tiempo entre dichos meses se evidencia que transcurre un año; por consiguiente de conformidad con lo establecido en el artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo, las utilidades determinadas por el Juez de la recurrida se calcularon anualmente de conformidad con la norma in comento; por lo que mal pudiera pretender el trabajador que se tomara en cuenta los meses noviembre y diciembre 2010, cuando estos corresponde al ejercicio económico del año siguiente y se evidencia que están contenidos en los recibos de pagos valorados como prueba, en consecuencia sobre la base del análisis realizado esta Alzada declara improcedente lo solicitado por la representación judicial de la parte demandante. Así se establece.

Ahora bien una vez determinado lo anterior esta Alzada pasa a pronunciarse con respecto a lo denunciado por el apoderado judicial de la parte demandada.

Alega el recurrente en su defensa que la sentencia recurrida condenó a su representada al pago de una penalización establecida en la cláusula 70 Convención Colectiva Petrolera por retardo en el pago de las prestaciones sociales, que el tribunal no valoró las pruebas que fueron promovidas en su debida oportunidad y explanadas en los alegatos de defensa ya que su representada vista la negativa del demandante al momento de finalizar su relación laboral de recibir sus prestaciones sociales, su representada de manera diligente consigna por ante esta Coordinación Laboral habilitando el tiempo necesario para que se aperturara el tribunal, a los fines de consignar una Oferta Real de Pago y de evitar precisamente de incurrir en esta penalización; que deben cumplirse dos requisitos de manera concurrente para que proceda la penalización como lo es la consignación de la solicitud de verificación por ante el centro integral de contratistas de PDVSA y que se demuestre la negligencia de parte de la Empresa de cancelar las prestaciones sociales.

De los alegatos expuesto por el Apoderado de la Empresa demandada señala que el demandante tenia la obligación de acudir al Centro Integral de Atención del Contratista para la certificación de la mora y que debe demostrar el demandante que la empresa fue negligente al momento de realizar el pago de sus prestaciones sociales.

Al respecto tenemos que en cuanto a la Penalización prevista en la cláusula 70, numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, la misma establece:
Cláusula 70: CONTRATISTA –Condiciones Específicas.
La EMPRESA, además de cumplir y hacer cumplir a las CONTRATISTAS las disposiciones de esta CONVENCIÓN, también se obliga a cumplir y hacerlas cumplir las siguientes normas, las cuales se consideran como de excepción:
(Omissis)
11. Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 38 de la CONVENCIÓN, la CONTRATISTA le pagará a razón de SALARIO NORMAL tres (3) días adicionales por cada día que inviertan en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratista de Relaciones laborales de la EMPRESA y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la CONTRATISTA correspondiente, ésta le pagara una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (3) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.

Así tenemos que del contenido de la cláusula transcrita no se desprende como requisito indispensable; o no le atribuye al trabajador la obligación de acudir al Centro Integral de Atención al Contratista para la certificación de la mora, entendiéndose que cuando se habla de verificar no es una carga que el actor deba cumplir para que opere la penalidad prevista contractualmente cuando no se efectúa el pago de las prestaciones sociales oportunamente, la cuales son de exigibilidad inmediata, estando el patrono en la obligación una vez que despide al trabajador proceder a cancelar todos y cada uno de los conceptos generados por prestaciones sociales de manera inmediata ya que ello forma parte del objeto de la obligación de la Empresa patrono frente a sus trabajadores, por lo tanto responsable directa de los pasivos laborales del demandante, y que es la Contratista en razón de la sujeción al poder de supervisión de PDVSA quien detenta un enlace directo con el Centro de Atención Integral de Contratistas y no el Trabajador, por lo que no se puede pretender que debe existir un reclamo previo por parte del demandante, por cuanto seria establecer un supuesto que no esta contenido en la precitada Clausula. Criterio este analizado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de Mayo del año 2010, caso: Luis Amado Ramírez Manrique contra las Sociedades Mercantiles BOVE PÉREZ C.A Y PDVSA PETRÓLEO criterio que esta alzada comparte.

En otro orden de ideas se desprende de los argumentos del Apoderado de la demandada apelante que el trabajador debió demostrar que la Empresa fue negligente en el pago de las prestaciones sociales; al respecto este tribunal considera que pretende el demandado de autos imponer una carga procesal al demandante como lo es demostrar las causas por las cuales la Empresa omitió o no efectuó la cancelación de los pasivos laborales el mismo día del despido lo cual es improcedente; puesto que la mora en el pago se genera por el simple hecho de que se materialice el término o la condición a la que esta sujeta su cumplimiento; por lo tanto lo alegado por el Apoderado de la parte demandada no puede prosperar. ASI SE DECIDE.

Ahora bien; determinado lo anterior, y en virtud que se observa que la Empresa efectúo Oferta Real de Pago; este tribunal estima procedente traer a colación Sentencia de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ de fecha quince 15/03/07 en el procedimiento de oferta real de pago formulada por la empresa LABORATORIO POLICLÍNICA SAN FELIPE, C.A. y la ciudadana MARIANELA ANTONIETA JORDAN GIL, estableció lo siguiente:

“…Finalmente, dada la naturaleza del asunto planteado, aprovecha la Sala la situación para precisar que la “oferta de pago” es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la Ley adjetiva común, en el entendido de que puede el patrono ante los Tribunales Laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste-el trabajador- de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aun implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Tal como lo ha determinado la Sala de Casación Social la misma tiene cabida en el Derecho Laboral y la misma se traduce en un procedimiento de jurisdicción voluntaria en el cual se obviara la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes referidos al depósito.

Así tenemos; el procedimiento para la Oferta Real de pago no está pautado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero en uso de las facultades concedidas por le legislador a los jueces, se estableció un procedimiento ágil, seguro y definitivo para lograr su implementación en los casos de terminación de la relación de trabajo, pero que se distingue diametralmente del contemplado en las disposiciones adjetivas civiles, en lo que si se comparte su naturaleza jurídica es que tanto en el derecho civil como en el derecho laboral es un procedimiento de jurisdicción voluntaria. La institución de la oferta real y el subsiguiente depósito está contemplada dentro de las posibilidades que tiene el patrono de liberarse de una obligación, sin esperar a que se le demande, evitando el recargo por la corrección monetaria y por el pago de los intereses de mora, de tal manera que debe determinarse hasta que momento surte sus efectos dicha oferta Real de pago.

Se evidencia en el caso de autos que la Oferta Real de Pago fue consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral en fecha: 02 de Septiembre del año 2011, cabe destacar que en esta fecha se encontraban los Tribunales del País en receso judicial tal como se evidencia en resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por tanto se constata una situación excepcional, y si bien es cierto, fue recibida la Oferta Real de Pago, no es menos cierto que por ser un proceso de jurisdicción voluntaria y no estando despachando los Tribunales el trabajador no estaba al tanto de la intención del patrono de querer pagarle por cuanto no se había efectuado la notificación a los fines de que recibiera su pago por una obra ya cumplida, ni siquiera estaba recibida ni admitida observándose al folio la misma fue distribuida y recibida por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha: 28 de septiembre del año 2011 motivado a labores de mantenimiento efectuada al servidor, observándose que en el 29 de septiembre el Oferido mediante diligencia inserta al folio cincuenta (50) comparece de manera voluntaria a darse por notificado y manifiesta expresamente que acepta el pago, con lo cual se observa la disposición del trabajador a recibir lo ofertado lo cual se materializó en fecha: cuatro (04 de Octubre del año 2011 tal como se evidencia al folio 54, no cursando en actas procesales ningún acto capaz de demostrar que el trabajador se rehusara a recibir el pago, por lo tanto este Tribunal considera que la oferta real de pago libera al patrono de la penalización por retardo en el pago a partir de la notificación del trabajador, por cuanto es a partir de allí cuando el trabajador tiene conocimiento del pago ofrecido por el patrono; extinguiendo la penalización en el tiempo. Resultando forzoso para esta Juzgadora establecer como fecha de inicio para el computo de la penalización por retardo en el pago establecido en la cláusula 70 numeral 11 de la convención colectiva petrolera a partir de la fecha del despido el cual ocurrió el día 15 de Agosto del año 2011 hasta la debida notificación del trabajador, siendo esta el día 28 de Septiembre de 2011. En este sentido de conformidad con lo establecido en el numeral 11 de la cláusula 70, la contratista le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (3) Salarios Normales por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones y visto que la empresa tardó en pagarle al demandante sus prestaciones sociales desde el 15 de agosto de 2011 hasta el 28 de septiembre de 2011, es decir 45 días, que multiplicado por tres (3) resultan 135 días de penalización multiplicado por el ultimo salario normal devengado por el trabajador el cual era de Bs.213.71 diarios resulta la cantidad de Bs.28.850,85, cantidad que se ordena a la demandada a cancelar. Así se establece.

Una vez resuelto lo anterior esta Alzada pasa a calcular las acreencias laborales que le corresponden al trabajador por ley.

Preaviso Cláusula 25 numeral 1 Literal a de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011.

La cláusula 25 de la convención colectiva petrolera establece las indemnizaciones que corresponden al trabajador al término de la relación de trabajo señalando en su numeral primero que en todo caso de terminación de la relación de trabajo la empresa garantiza el pago de:

El preaviso legal a que se refieren los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración el tiempo de servicio del demandante le corresponde 30 días calculados a salario normal como lo establece la citada cláusula, entendiendo por salario normal la contenida en la cláusula cuarta que trata de las definiciones, en la cual se define a este como la remuneración que percibe el trabajador en forma regular y permanente, como contraprestación al servicio que presta y que comprende el salario básico, horas extras, primas, bono, ayudas y todos los demás conceptos contenidos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cualquier otro que perciba, y dicho salario se debe calcular tomando en consideración lo devengado en el último mes efectivamente trabajado, antes de la terminación de la relación de trabajo, siendo el promedio de las ultimas cuatro semanas la cantidad de Bs.5.984,04 tal como se desprende de los recibos de pago que rielan en los folios del 136 al 139, ahora bien le corresponde al trabajador por este concepto lo que se especifica a continuación:

Bs. 5.984,04 /28 días= Bs. 213.71 Salario Normal Día.
Bs. 213.71 x 30 = Bs. 6.411,50

En consecuencia se condena a la demandada a cancelar por concepto de Preaviso Legal la cantidad de Seis Mil Cuatrocientos Once Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 6.411,50). Así se establece.

Indemnización por Antigüedad Legal.

De conformidad con lo establecido en el literal b de la cláusula 25 le corresponde 30 días de salario por cada año o fracción superior a seis meses, debiendo señalar que el concepto salario de acuerdo a las definiciones previstas en la cláusula 4 se refiere a todas la remuneraciones que recibe el trabajador a cambio del servicio que presta, integrado por el salario básico, horas extras, primas, bono, ayudas y todos los demás conceptos contenidos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cualquier otro que perciba, incluidos el bono vacacional y las utilidades de acuerdo con los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo en consecuencia un termino mas amplio al de salario normal, por cuanto en aquel no se toma en consideración lo correspondiente al bono vacacional y las utilidades que si son considerados en la noción de salario, por lo que en consecuencia se debe adicionar al salario normal diario que era de Bs. 213.71 la correspondiente alícuota de utilidad y bono vacacional, por cuanto se desprende del documento que cursa al folio 138, el monto bonificable para las utilidades era la cantidad de Bs.44.876,79 correspondiéndole la cantidad de 14.957,43 es decir el 33,33 % que dividido entre 360 resulta la cantidad de Bs.41,54, y la alícuota de bono vacacional resulta de dividir el monto de este entre 360 y por cuanto el mismo era de Bs.4.359,30 resulta la cantidad de Bs.12,10 resultando como salario integral la cantidad de Bs.267,35 que en razón de que la prestación del servicio fue por 1año, 2 meses y 22 días debe ser multiplicado por 30 días lo que resulta la cantidad de Bs. 8.020,50.

En consecuencia se condena a la demandada a cancelar por concepto de Antigüedad Legal la cantidad de Ocho Mil Veinte Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 8.020,50). Así se establece.

Indemnización por Antigüedad Adicional.

De conformidad con lo establecido en el literal c de la cláusula 25 le corresponde 15 días de salario por cada año o fracción superior a seis meses de servicio interrumpido, se dan por reproducidas las consideraciones expuestas en el punto anterior en lo que respecta al salario, por lo que el monto del mismo es de Bs. 267,35 y en razón de que la vigencia de la relación laboral que fue de 1año, 2 meses y 22 días, le corresponden 15 días resultando la cantidad de Bs. 4.010,25.

En consecuencia se condena a la demandada a cancelar por concepto de Antigüedad Adicional la cantidad de Cuatro Mil Diez Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 4.010,25). Así se establece.

Indemnización por Antigüedad Contractual.

De conformidad con lo establecido en el literal d de la cláusula 25 le corresponde 15 días de salario por cada año o fracción superior a seis meses de servicio interrumpido, por las razones anteriormente expuestas la base de cálculo es igualmente de Bs. 267,35 y en razón de que la vigencia de la relación laboral que fue de 1año, 2 meses y 22 días, le corresponden 15 días resultando la cantidad de Bs.4.010,25.

En consecuencia se condena a la demandada a cancelar por concepto de Antigüedad Contractual la cantidad de Cuatro Mil Diez Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 4.010,25). Así se establece.

Vacaciones.

De conformidad con lo establecido en la cláusula 24 de la citada convención colectiva corresponden 34 días remunerados a salario normal de acuerdo a la definición del artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, entendiendo que cuando hace referencia al citado articulo 145 lo que se quiere significar es que debe tomarse en consideración el promedio del salario normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día al que nació el derecho a la vacación, por cuanto la definición de salario normal que debe acogerse es la de la convención colectiva, y expresamente así lo establece la citada cláusula 4 en su aparte 17 que está comprendido dentro de las definiciones de salario normal, las retribuciones indicadas en la definición del mismo; ahora bien tomando en cuenta lo establecido en la cláusula 24 literal “a” en su último aparte el cual establece que el periodo a utilizarse para el cálculo del SALARIO NORMAL para el pago de las vacaciones será de seis semanas, por consiguiente le corresponde al trabajador lo que se especifica a continuación:

Año Días Salario Promedio Total
2010-2011 34 Bs.189.43 Bs. 6.440,62
Total Bs. 6.440,62

En consecuencia se condena a la demandada a cancelar por concepto de Vacaciones la cantidad de Seis Mil Cuatrocientos Cuarenta con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 6.440,62). Así se establece.

Vacaciones Fraccionadas 2011.

El literal c de la Cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera establece que la empresa conviene en pagar al trabajador las vacaciones fraccionadas en razón de 2.83 días por mes completo de servicio prestado en base al salario normal por lo que al haber laborado por un tiempo de 1 año 2 meses y 22 días le corresponde por la fracción de los dos meses completo 5,66 días en base al salario normal que para la fecha era de Bs. 213,71resultando la cantidad de Bs. 1.209,59.

En consecuencia se condena a la demandada a cancelar por concepto de Vacaciones Fraccionadas la cantidad de Un Mil Doscientos Nueve Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 1.209,59). Así se establece.
Ayuda vacacional.

Conforme a lo dispuesto en el literal b de la citada cláusula 24 tiene derecho al pago de 55 días de salario básico, ayuda esta que comprende el bono vacacional previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo aclarar que de conformidad con las definiciones establecidas en la citada cláusula 4 se entiende por salario básico la suma fija que devenga el trabajador a cambio de su labor ordinaria, sin bonificaciones o primas de alguna especie, correspondiéndole de la siguiente manera:

Año Días Salario Promedio Total
2010-2011 55 Bs.79,26 Bs.4.359,30
Total Bs. 4.359,30


En consecuencia se condena a la demandada a cancelar por concepto de Ayuda Vacacional la cantidad de Cuatro Mil Trescientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 4.359,30). Así se establece.

Ayuda Vacacional Fraccionada 2011.

De conformidad con el literal c de la Cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera establece que la empresa conviene en pagar al trabajador las vacaciones y la ayuda vacacional fraccionadas en razón de 2.83 días por mes completo de servicio prestado en base al salario normal por lo que al haber laborado por un tiempo de 1 año 2 meses y 22 días le corresponde por la fracción de los dos meses completo 5,66 días en base al salario normal que para la fecha era de Bs. 213,71resultando la cantidad de Bs. 1.209,59.

En consecuencia se condena a la demandada a cancelar por concepto de Ayuda Vacacional Fraccionada la cantidad de Un Mil Doscientos Nueve Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 1.209,59). Así se establece.

Utilidades.

De conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera le corresponde el 33,33% del monto acumulado de utilidades reflejado en los recibos de pago para el momento y vista que la vigencia de la relación de trabajo entre el demandante y la demandada fue de de 1 año 2 meses y 22 días le corresponde de la siguiente manera:

Año Monto acum.
Utilidades.
% Total
2011 Bs.44.876,79 (f 162) 33.33 Bs.14.957,43
Total Bs. 14.957,43

Examen Medico de Egreso.

De conformidad con la Cláusula Nro. 41 de la Contratación Colectiva Petrolera 2009-2011, dispone que en los exámenes médicos de terminación de servicios, el trabajador será examinado siguiendo protocolos médicos o guías clínicas establecidos por los servicios de seguridad y salud laborales aprobados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral; debiéndose pagar al trabajador el tiempo invertido en exámenes médicos que se requieran en los casos de terminación de la relación de trabajo, razón por la cual la empresa al encontrarse en la obligación de realizarle al demandante los exámenes médicos de terminación de servicios y pagarle el tiempo invertido en ellos, el cual será de UN (01) día de salario básico, que para la fecha de terminación de la relación laboral era de Bs.79,26, en consecuencia se condena a cancelar dicha cantidad por este concepto. Así se establece.

Indemnización por despido injustificado

En cuanto a la reclamación del despido como injustificado, esta alzada comparte el criterio de la recurrida el cual reproduce en el presente fallo; la cual señalo lo siguiente. “aunque la demandada en el presente caso admite en su contestación que no existió un contrato de trabajo escrito para la ejecución de una obra determinada, los mismos alegan que la relación de trabajo dependía de la vigencia de un contrato suscrito con PDVSA, lo que deja ver un contrato de servicios por tiempo indeterminado. Más sin embargo la empresa según alega fue notificada por la estatal petrolera de la culminación de contrato el día 15 de Agosto de 2011 y en la misma fecha procedió al despido, situación que colocaría a la parte demandada ante una situación sobrevenida que pudiese imposibilitarla ante el hecho de poder efectuar el tramite del pago por concepto de prestaciones sociales, el día en que ocurre el despido.

En virtud a lo expuesto es menester estudiar la procedencia del despido, es decir si el mismo fue injustificado o justificado, siguiendo nuestra legislación laboral en cuanto a la inversión de la carga probatoria, ha sido criterio pacifico y reiterado por nuestra Sala de Casación Social, que siempre corresponderá a la parte demandada cualquiera que fuere su posición en la relación de trabajo probar las causas del despido, ante ello ya se dijo anteriormente que la parte admite que no existió un contrato escrito de trabajo para una obra determinada, y ante esta admisión tan clara necesario es recordarle a la parte accionada que el contrato de trabajo a tiempo determinado es la excepción, mas no la regla, y que ello es así en atención a que lo que se busca es darle garantía de estabilidad al trabajador y es por ello que Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sido precisa al establecer que los contratos de trabajo a tiempo determinado deben ser escritos, por que el trabajador debe estar consiente de esa situación a la hora de aceptar una relación de trabajo por un tiempo determinado.

Si bien es cierto, cuando concluye definitivamente la actividad comercial de una empresa, concluye por ende la relación de trabajo, debemos tener claro que la actividad comercial de una empresa concluye cuando ya no puede ejecutar actividad alguna, no en el caso de que concluya un contrato de servicios pero mantenga su actividad comercial en el tiempo, en estos casos, se evidencia que no ha concluido la actividad comercial.

En el presente caso lo que se vislumbra es que la demandada concluyó su relación con PDVSA en lo atinente a un taladro en particular, mas no sus operaciones dentro del proceso social trabajo, por ende mal puede alegar la demandada que el trabajador dependía de las labores para con ese taladro, sin que medie un contrato escrito suscrito voluntariamente por el trabajador que así lo estipulara.

Por ende, tenemos entonces que lo que existió fue una relación de trabajo a tiempo indeterminado, en este sentido si bien es cierto que ha quedado demostrado que la causa de terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado, no es menos cierto que la cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 establece en su penúltimo aparte que las indemnizaciones allí previstas incluyen las prestaciones e indemnizaciones legales que pudieren corresponderle al trabajador por la aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que lo reclamado por este concepto no puede prosperar. Así se establece.



Diferencias de recargo por Días Domingos Trabajados.

Tal y como quedó establecido en el presente fallo al trabajador le corresponde una diferencia por días Domingos Trabajados de conformidad a lo desglosado en el siguiente recuadro:

Período Salario mensual
Bs. Salario diario
Bs. N° de días domingos trabajados Recargo contractual N° de días con recargo contractual Total
Bs.
Jun 2010 1.940,12 69.22 2 1 ½ 3 207.66
Jul 2010 1.940,12 69.22 2 1 ½ 3 207.66
Agt 2010 1.940,12 69.22 2 1 ½ 3 207.66
Sep 2010 1.940,12 69.24 2 1 ½ 3 207.72
Oct 2010 1.940,12 69.24 2 1 ½ 3 207.72
Nov 2010 1.940,12 69.24 2 1 ½ 3 207.72
Dic 2010 1.940,12 69.24 2 1 ½ 3 207.72
Ene 2011 2.220.12 79.24 2 1 ½ 3 237.72
Feb 2011 2.220.12 79.24 2 1 ½ 3 237.72
Mar 2011 2.220.12 79.24 2 1 ½ 3 237.72
Abr 2011 2.220.12 79.24 2 1 ½ 3 237.72
May 2011 2.220.12 79.24 2 1 ½ 3 237.72
Jun 2011 2.220.12 79.24 2 1 ½ 3 237.72
Jul 2011 2.220.12 79.24 2 1 ½ 3 237.72
Agt 2011 2.220.12 79.24 2 1 ½ 3 237.72
Total 2 1 ½ 3 3.355,62

En consecuencia, resulta a favor del trabajador la cantidad de Tres Mil Trescientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 3.355,62), por concepto de diferencia en el recargo de días domingos trabajados. Así se establece.

De la sumatoria total de los conceptos condenados en el presente fallo resulta lo siguiente:

Concepto Total (Bs.)
Preaviso Bs. 6.411,50
Antigüedad Legal Bs. 8.020,50
Antigüedad Adicional Bs. 4.010,25
Antigüedad Contractual Bs. 4.010,25
Vacaciones Bs. 6.440,62
Vacaciones Fraccionadas Bs. 1.209,59
Ayuda Vacacional Bs. 4.359,30
Ayuda Vac. Fraccionado Bs. 1.209,59
Utilidades Bs. 14.957,43
Exam. Médico de Egreso Bs. 79.26
Penalización Pago Prest. Sociales Bs. 28.850,85
Diferencia Recargo Día Domingo Trabajado Bs. 3.355,62
Total Bs. 82.914,76

Ahora bien, del monto condenado por esta Alzada Ochenta y Dos Mil Novecientos Catorce Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 82.914,76) debe descontársele la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.43.689,43) que ya fueron pagados por la demandada mediante oferta real de pago consignada ante esta Coordinación Laboral por concepto de prestaciones sociales y que se detallan en la documental que riela en el folio 38, así como la cantidad de Bs.5.948,30 por concepto de vacaciones y la cantidad de Bs.4.358.20 por concepto de bono vacacional como se desprende del recibo que riela en el folio 138 por lo que resulta como diferencia de prestaciones sociales la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 39.225,33).

Con respecto a la corrección monetaria acogiendo criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera:

Desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se decide.

En consecuencia de lo decidido esta Alzada declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha diez (10) de abril del año 2013, por consiguiente se MODIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante apelante contra la decisión de fecha diez (10) de abril del año 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada apelante contra la decisión de fecha diez (10) de abril del año 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE MODIFICA la decisión de fecha diez (10) de abril del año 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas,

TERCERO: No hay condenatoria en costas.

CUARTO: Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los efectos de que sea distribuida la presente causa, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.

Dado y firmado en la Sala de Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los tres (03) días del mes de junio del dos mil trece (2013), 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza;

Abg. Carmen G Martínez


La Secretaria;

Abg. Arelis Molina.

En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, siendo las 10:51 a.m. bajo el No 0062. Conste.-

La Secretaria;

Abg. Arelis Molina.