REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, veintisiete (27) de Mayo del año 2013
203° y 154°

Asunto: EP11-R-2013-000056
I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE: JESÚS ALBERTO JIMÉNEZ CAMPO y RAMÓN EMILIO JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 23.562.114 y V.- 11.072.408 domiciliados en el Barrio Las Delicias, carretera vieja de la población de Barrancas del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ANGELINA ROA DE ROJAS y OLGA MONTILVA BELANDRIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V.-9.263.958 y V.-5.446.952 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 63.154 y 23.940 respectivamente.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil URBE CONSTRUCCIONES S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de noviembre de 2005, bajo el N° 06, Tomo 96-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ANDREINA DEL CARMEN SANDIA MENDOZA y OLINTO DE JESÚS DÍAS CORTEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V.-15.462.555 y V.-3.866.472 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 160.617 y 17.565 respectivamente.

MOTIVO: Apelación.

II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por las abogados en ejercicio ANGELINA ROA DE ROJAS y OLGA MONTILVA BELANDRIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V.-9.263.958 y V.-5.446.952 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 63.154 y 23.940 respectivamente, actuando para ese acto con el carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos JESÚS ALBERTO JIMÉNEZ CAMPO y RAMÓN EMILIO JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 23.562.114 y V.- 11.072.408, en fecha 04 de julio del año 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida por auto de fecha 09 de julio del año 2012; celebrada la audiencia preliminar, se da por concluida la misma dada la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia de instalación.

III
SENTENCIA APELADA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 29 de abril de 2013 dada la declaratoria de admisión de los hechos, declara: “PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: JESÚS ALBERTO JIMÉNEZ CAMPO y RAMÓN EMILIO JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 23.562.114 y V.- 11.072.408 en contra de la empresa mercantil: URBE CONSTRUCCIONES S.A.”; contra dicha decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación, oído en la oportunidad legal, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 13 de mayo de 2013, para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (11:00 a.m.).




IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la parte recurrente y analizada la sentencia apelada, este Tribunal observa que el asunto sometido a su consideración, consiste en determinar si la parte demandada no compareció a la audiencia de instalación fijada para el día 22 de abril del año 2013, a las 09:00 a.m. por motivos justificados.

Alegatos de la parte demandada apelante:

Como fundamento de su apelación, esgrime el recurrente en la audiencia oral y publica de apelación lo expuesto a continuación de manera textual:

“(…) Procedemos a esta Instancia mediante apelación motivados a la incomparecencia de mi representado (…) él no compareció porque se le presento un cuadro médico, una emergencia, hipertensión arterial que le produjo un desmayo (…) ocurrió frente a la clínica (…) fue atendido desde esa hora hasta las doce del día (…) mediante medicamento le fue estabilizada su situación corporal, acompañamos un documento del médico tratante cuya especialidad es emergenciologo (…) y nosotros no pudimos asistir a esa audiencia porque, no tenías el poder, el poder que tenemos actualmente lo estamos presentando, en copia certificada posterior a esa fecha (…) el Dr. se encuentra presente a los efectos de corroborar el documento, por ser un documento emanado de un tercero (…) esa sería nuestra fundamentación principal el hecho fortuito o causa mayor (…) como segunda fundamentación (…) es el hecho de que consta en el expediente del Tribunal de Sustanciación Dos de este Circuito número EPL11391del 201, donde por incomparecencia de los demandantes, ocurrió perención en esa causa, cuya perención se configuro el 14/05/2012 y esta nueva demanda fue intentada el 04/07/2012 (…) lo cual de acuerdo al parágrafo primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo estaturia de que la sola demanda después del desistimiento por incomparecencia no se extingue la acción, sino que el demandante no puede intentar la acción sino en un lapso posterior a noventa días, lo cual no ocurrió (…) en virtud de este par de fundamentos de peso, solicitamos que está apelación sea declara con lugar y se ordena la fijación como estipula la ley de una nueva fecha para la audiencia preliminar.”.

Para decidir esta Alzada realiza las siguientes consideraciones:

El Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:



Artículo 131. Si el demandado no comparece a la audiencia preliminar se declara la admisión de los hechos mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
(…)
Parágrafo Segundo: ….el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.

El Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siguiendo la misma tónica de la brevedad procesal dispone que, si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar deberá declararse la admisión de los hechos, hecho que el juez declarara mediante sentencia oral que debe ser reducida en un acta, con la obligación de que sea publicada en la misma fecha.

En este sentido, es necesario advertir que, en ausencia de legislación expresa sobre caso fortuito o fuerza mayor en la legislación laboral, es necesario acudir al derecho común para precisar su noción, y así doctrinaria y jurisprudencialmente en materia civil y en materia laboral, se contemplan varios supuestos dentro del genero “de causa extraña no imputable”, al referirse al efecto del incumplimiento de las obligaciones (Artículo 1.264 del Código Civil venezolano vigente).

Y entre otros supuestos tenemos, el caso fortuito y la fuerza mayor estableciéndose que, por caso fortuito debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por fuerza mayor todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:

1. Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.
2. Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.
3. Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.
4. Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.
5. La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.

La Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2004, Caso Arnaldo Salazar contra Publicidad Vepaco, analizando el alcance del caso fortuito o la fuerza mayor, adiciona a lo antes señalado:
Omissis
…se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. (Subrayado nuestro)
Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.


Por consiguiente, resulta evidente la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por las partes, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por ellos. Vale decir, que específicamente en materia de incomparecencia, la parte recurrente deberá demostrar fehacientemente las causales que justificaron o avalaron la imposibilidad de presentarse a la fecha pautada, siendo que ello será procedente únicamente si se ajusta a los motivos previstos en la ley adjetiva procesal y en la doctrina jurisprudencial imperante.

Evidencia esta Alzada que es consignado por el apoderado judicial de la parte demandada, junto a la diligencia en la cual formaliza su apelación, constancia médica emitida el 26 de junio de 2011, la cual riela al folio 117, observándose de la misma que el ciudadano Henry Suárez fue atendido por el Dr. Juan Carlos Torres, titular de la cédula de identidad N° V- 10.611.360, inscrito en el MPPS bajo el N° 50.481, Emergenciologo / Ecografista, por presentar crisis hipertensiva; con referencia a esta documental manifestó el recurrente en la audiencia oral y pública de apelación que el Dr. que la emitió se encontraba en la Sala con la finalidad de ratificar la misma; a tales fines esta Juzgadora ordena la comparecencia de éste, quien una vez presente en la Sala de audiencia, y prestado el juramento de Ley, ratificó el contenido y firma de la constancia médica.

Así las cosas ha sido criterio reiterado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que en el proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los de Juicios, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencia, de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación. También ha sido doctrina reiterada de la Sala, que cuando la parte no comparezca por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Sin embargo también se ha dicho, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los Jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece lo siguiente: “Los documentos emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial”. En consecuencia lo admisible es solicitar de un tercero el reconocimiento en juicio de un documento, sin articular el hecho dentro de los particulares de la prueba testimonial; pero en vez de “eso” si el hecho aparece comprendido dentro de los interrogantes propuestos, la prueba es correcta e inobjetable de su regularidad”.

En ese sentido si un testigo, al rendir declaración, dice reconocer documentos como suscritos o emanados de él, todo ello en su conjunto constituye una prueba testimonial valida, que el sentenciador valorara conforme a la soberana apreciación de que a tal fin esta investido, así las cosas, evidencia esta Alzada que la documental consignada por la representación judicial de la parte demanda, es un instrumento privado emanado de tercero que al comparecer éste a ratificar su contenido y su firma esta Alzada le otorga eficacia probatoria. Así se establece.

Así las cosas, tal y como se evidencia de las actas procesales, así como de lo debatido en la audiencia de apelación, quedo demostrado en autos que la parte demandada apelante no concurrió a la instalación de la audiencia preliminar fijada para el día 22 de abril del año 2013, a las 09:00 a.m., por motivos justificados, por consiguiente este Tribunal considera subsumido tal circunstancia en un hecho de fuerza mayor, razón por la cual REVOCA la decisión del tribunal que declaro: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos: JESÚS ALBERTO JIMÉNEZ CAMPO y RAMÓN EMILIO JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 23.562.114 y V.- 11.072.408 en contra de la empresa mercantil: URBE CONSTRUCCIONES S.A., y se repone la causa al estado en que el juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas que resulte competente por distribución, fije nueva oportunidad para que se celebre la audiencia preliminar, haciendo del conocimiento de las partes que ambas se encuentran a derecho en la presente causa, razón por la cual no se hace necesario su notificación. Así se establece.
En consecuencia de lo decidido se declara con lugar el recurso de apelación intentado por la parte demandada apelante en contra de la decisión de fecha 29 de abril de 2013, por consiguiente se revoca la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral. Así se decide.

V
DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada apelante contra la decisión de fecha 29 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE REVOCA la decisión de fecha 29 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en consecuencia SE REPONE la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas que resulte competente por distribución, fije nueva oportunidad para que se celebre la audiencia preliminar.

TERCERO: No hay condenatoria en costas.

CUARTO: Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los efectos de que sea distribuida la presente causa, entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del dos mil trece, años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Jueza;

Abg. Carmen G. Martínez.
La Secretaria;


Abg. Arelis Molina.

En la misma fecha se dicto y publico siendo las 9:42 a.m., bajo el No. 0060.Conste.
La Secretaria,

Abg. Arelis Molina