REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, diecisiete de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : EP11-L-2013-000103
SENTENCIA
En fecha 28 de Mayo de 2013 se dicto auto dando por recibida la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el por el Abogado PABLO ANTONIO OQUENDO ALVIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad No V.- 7.232¿1.920, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 176.651, actuando en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano JESUS SALVADOR ARTEAGA URRIBARRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 1.686.090, en contra de las empresas Sociedades Mercantiles REPUESTOS FRENOS Y EMBRAGUES, C.A (REFRENCA) y NASCAR AUTOPARTES, C.A., procedente del órgano distribuidor. Por auto de fecha 31 de Mayo de 2013 de conformidad a lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del Artículo 123 ejusdem, específicamente el tribunal se abstiene de admitirla por cuanto, de la narración de los hechos en que se apoya la demanda no se encuentra señalado:
1.- Se observa que existe una imprecisión en relación a los salarios aportados, ya que por un lado en la narración de los hechos señala que el salario estaba compuesto por el pago del (10%) de las comisiones que se originaban por el cobro por el cobro de las facturas de venta de repuestos, mas el salario mínimo y luego señala como último salario el de Bs. 3750,00, y luego en los cuadros de cálculos se observa una inconsistencia numérica, que no se corresponde con lo plasmado en el capitulo de los hechos.
2.- Asi tenemos que en el cuadro de Calculo de Utilidades en la columna referida al Salario Promedio (salario básico mas comisiones mensuales), dicha columna no se corresponde para nada con el cuadro de calculo plasmado mas debajo de Sueldo Basico por Año; y se brinca del año 2004, de un supuesto salario de Bs. 500,00 al año 2013 con un salario de Bs. 3.750,00, lo cual no cuadra para nada con lo salarios señalados para calculo de utilidades, es decir no se sabe que operación aritmética se realizo o cual es la verdadera base de calculo, no se sabe de donde se obtienen esas cantidades. No se explica la razón o el fundamento para cobrar 120 dias de utilidades.
3.- En relación al cuadro de comisiones mensuales por años de servicio, tampoco guarda relación con los cuadros anteriormente descritos, no se entiende de donde salen esas cantidades.
4.- En cuanto al cuadro de Vacaciones, la columna de salario que se señala tampoco guarda relación con los salarios que se señalan para utilidades, es decir que no sabe cual fue la manera o forma de calcular dichos conceptos y cual fue la base de calculo de salario tomada como referencia, lo mismo ocurre con el cuadro de calculo de Bono Vacacional. Solicita el demandante el pago de vacaciones, utilidades y bono vacacional durante toda la relación de trabajo, señalando una suma de dinero por estos conceptos, de manera generica , sin indicar el tipo de salario utilizado, para calcular cada concepto reclamado; siendo que debe discriminar y calcular con claridad y precisión los conceptos demandados, indicando de donde derivan los mismos y estableciendo su tarifa legal, es decir, los días demandados por cada concepto, señalando a que períodos corresponden y cuantos días tiene adjudicado en derecho en razón de los mismos.
5.- En el cuadro de calculo de la Prestación de Antigüedad lo mismo ocurre con la columna de Salario, no se sabe como esta conformado el salario, no se hace el respectivo desglose del salario, con sus alícuotas, para determinar cual es el salario integral. Aun y cuando, procede a incorporar unos cuadros de cálculos los mismos no son claros pues para el reclamo de lo peticionado por antigüedad; se señalan unos montos que no se sabe a que corresponde las cantidades allí indicadas, ya que se hizo de manera genérica; no se señala el tipo de salario utilizado ni su composición; es decir si es salario básico, salario normal, y tampoco el salario integral devengados, es decir, no determina el monto de los salarios que devengaban a lo largo de la relación de trabajo, siendo la indicación del salario indispensable, a los fines de poder determinar la cuantificación de cada uno de los conceptos reclamados con ocasión de la prestación del servicio. Lo que permitiría determinar lo que realmente les corresponden por prestación de Antigüedad (toda vez que la norma contenida en el artículo 142 en concordancia con el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen la modalidad de cálculo del concepto en ella contenido, el cual se debe realizar mensualmente, siendo que las colocaciones o acreditaciones realizadas no son reajustables al finalizar la relación de trabajo); y determinar el monto de lo que realmente les corresponden por concepto vacaciones, bono vacacional, utilidades, y otros conceptos laborales.
6.- En el cuadro de Cálculo de Intereses sobre Prestaciones Sociales, se observa que existe ambigüedad en relación a los salarios y las comisiones, que no guardan relación en lo absoluto con los salarios usados para calcular los otros conceptos, por ejemplo en el cuadro de Salario Básico por año en el año 2004 se señala un salario de Bs. 500,00 y luego señalan un salario desde el año 2004 hasta el año 2013 de Bs. 3750, 00; y en el cuadro de calculo de intereses lo salarios indicados son totalmente diferentes indica para el año 2004 un salario de 600,00 Bs hasta el año 2009 y luego alli se toma el salario de 3750 bs mas las comisiones. Debiendo dejar claro en el petitorio, de donde provienen los mismos y como el monto prestacional, la masa dineraria, compuesta por el monto equivalente a 5 días del salario devengado en el mes correspondiente y acreditado a favor del trabajador, ha llegado a producir el monto reclamado por concepto de intereses, lo contrario, por carecer de claridad, impediría llevar a cabo el proceso orientado hacia la resolución del asunto planteado.
7.- En este mismo orden de ideas se hace necesario acotar la siguiente consideración; señala el artículo 187 CPC ejusdem, que las partes harán sus solicitudes mediante diligencia y/o escritos que extenderán en el expediente, debiendo interpretarse que dichas diligencias deberán ser presentadas con ciertas formalidades mininas y esenciales para su correcta y debida apreciación e interpretación, como lo son; estar plenamente identificadas, estar hechas en letra legible, presentarlas en papel tipo oficio, y contener dichos escritos los correspondientes márgenes y sangrías, y ser respetuosos de la gramática y la ortografía, y sin que esto configure un formalismo no esencial contrario a lo establecido en nuestro texto Constitucional. Observándose del libelo presentado que el mismo no respeta márgenes y sangrías; ya que los cuadros insertados rebasan lo márgenes.
Asi mismo se advirtió en el referido auto que de la narración de los hechos en que se apoya la demanda no se encuentra determinado con claridad y precisión el Petitorio, el cual debe ser claro y expreso; a tenor de esta observación se hace preciso la demanda debe bastarse así misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones o instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla.
En fecha 04 de Junio del 2013, mediante diligencia, el ciudadano JEAN CARLOS FERNANDEZ; Alguacil de esta Coordinación Laboral, consigna Boleta de Notificación, y deja constancia de la imposibilidad de práctica de la respectiva notificación ordenada al efecto.
En fecha 04 de Junio del 2013, se dicta auto y se ordeno librar nueva Boleta de Notificación y que la misma sea publicada en la Cartelera del Tribunal, ante la imposibilidad de la notificación.-
En fecha 05 de Junio del 2013, mediante diligencia, el ciudadano ANTONIO JOSE GUERRERO LOPEZ; Alguacil de esta Coordinación Laboral, consigna Boleta de Notificación, y deja constancia de la práctica de la respectiva notificación ordenada al efecto.
En fecha 05 de Junio de 2013, el Abogado JHONNY VELA VASQUEZ, Secretario de este Juzgado, deja expresa constancia de la notificación realizada por el alguacil y que la misma fue realizada en los términos expresados en la misma; y así se declara.
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que la parte actora no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos (02) días hábiles; indicados por este Tribunal en el auto de fecha, treinta y uno (31) de Mayo de 2013; incumpliendo de tal manera con la obligación que impone la Ley.
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de Junio del dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZ
Abg. Ruthbelia Paredes
LA SECRETARIA
Abg. Maria Hidalgo
En la misma fecha se publico la presente decisión.-Conste.-
LA SECRETARIA
Abg. Maria Hidalgo
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