REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN, Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 20 de Junio del 2013

203° y 154°


EXPEDIENTE Nº EP11-L-2013- 000031

ACTA

PARTE ACTORA: JULIO CESAR RODRIGUEZ SAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos V.- 16.773.629.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: abogados PAULO UZCATEGUI GUERRA, titular de la cédula de identidad números V.- 8.002.994, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.007.

PARTE DEMANDADA: empresa OSHIMA TRUCKS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 22 de Agosto de 2008, anotado bajo el Nº 32, Tomo 13-A representada por el ciudadano: CESAR NEMER RICHED, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº. V- 9.984.844; en su de carácter de Director General.-

REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA: CESAR NEMER RICHED, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº. V- 9.984.844; en su de carácter de Director General.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: abogados ADOLFO E. CEPEDA SILVA, ADOLFO E. CEPEDA LARES, GHASSAN AL MATNI ALI HANI, titulares de la cédulas de identidad Nº V.- 5.816.138, V.- 18.906.347, V.- 11.712.434; inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro 29.251, 153.729, y 165.906.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, 20 de Junio de 2013, siendo las 10:30 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comparecen por una parte la parte actora, ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ SAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos V.- 16.773.629. debidamente representado por su Apoderado Judicial Abogado PAULO UZCATEGUI GUERRA, titular de la cédula de identidad números V.- 8.002.994, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.007., tal y como se evidencia de documentos poder Apud-Acta que corren insertos a los autos del expediente al folio 29 y por la parte demandada, empresa “OSHIMA TRUCKS, C.A”, comparecen el Abogado ADOLFO E. CEPEDA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.816.138, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 29.251, en su condición de Apoderado Judicial de la empresa, según se evidencia de documento Poder que corre inserto a los autos del expediente al folios 34. Seguidamente se da inicio al acto en cuestión y en este estado el Juez hace una breve intervención a los fines de dejar establecido lo referente a las normas a seguir en la presente audiencia, de conformidad con lo previsto en los artículo 129 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Inmediatamente, el Tribunal les concede a cada una de las partes presentes en el acto, por igual lapso de tiempo, el derecho de palabra, quienes de esa forma expusieron sus planteamientos, siendo así escuchados por el Juez Mediador.
Los referidos ciudadanos perfectamente identificados y ampliamente facultados solicitan la habilitación del tiempo necesario para realizar ACUERDO TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en celebración de la Prolongación de Audiencia Preliminar, la cual han convenido en celebrar de común y amistoso acuerdo, a fin de dar por satisfechos y cancelados todos los derechos que se originaron de la relación Jurídico laboral que vinculaban a LA EMPRESA y del ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ SAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos V.- 16.773.629. y, su terminación. La presente TRANSACCION JUDICIAL, que se celebra conforme al parágrafo único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 257 al 262, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil, la cual se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERO: Consta en autos Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por el demandante ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ SAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos V.- 16.773.629., debidamente representado por su Apoderado Judicial Abogado PAULO UZCATEGUI GUERRA, titular de la cédula de identidad números V.- 8.002.994, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.007, interpuesta en fecha 20 de Febrero del 2013, contra la empresa Firma Personal “empresa OSHIMA TRUCKS, C.A” tramitada en el expediente N° EP11-L-2013-00031. SEGUNDO: El juicio se encuentra en prima-facie es decir en etapa de Mediación. TERCERA: Las partes a los fines de poner fin a la presente controversia y evitarse la parte demandada una ejecución inútil deciden transar el presente juicio. CUARTA: EL DEMANDANTE, demando a EL PATRONO a fin de que convenga o sea condenada a pagar sus prestaciones sociales, determinadas en los siguientes conceptos:
1.- Diferencia de Prestaciones Sociales: Art 108 LOT, la cantidad de Bs. 33.401,04
2.- Días de Descanso Laborados: la cantidad de Bs. 62.621,75
3.- Horas Extras no Pagadas: la cantidad de Bs. 17.694,72
4.- Preaviso Omitido por el Patrono: Bs.6.489,30
6.- Indemnización por Despido Indirecto: la cantidad de Bs. 61.929,00
7.-Intereses sobre prestaciones
8.-Corrección monetaria e intereses de mora.
Estimando la presente demanda en cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 81/100 CTMS (BS. 182.135,81). QUINTO: Asi mismo EL DEMANDANTE declara que los conceptos demandados en el libelo de la demanda luego de una concienzuda revisión con la parte demandada, no se corresponden con la realidad, toda vez que en su determinación y cuantificación, se incurrieron en algunos errores y omisiones que incidieron en el resultado de los mismos. En consecuencia declara: a) Que actúa libre de coacción y de constreñimiento, y con conocimiento de causa, b) Que presto servicios para la empresa desde el día 26 de Marzo de 2009, hasta el día 25 de Enero de 2013 fecha en la cual fue Despedido al cargo que venía desempeñando como Tecnico Mecanico en la empresa empresa OSHIMA TRUCKS, C.A; motivo por el cual concluyo la relación de trabajo; c) Que la finalización de la relación laboral con la empresa se debió a una decisión irrevocable de no continuar la prestación de sus servicios personales a la misma; d) Que para la fecha del Despido desempeño el cargo de Tecnico Mecanico, devengando un salario mensual de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (BS. 2.400,00). Que en virtud de la relación Laboral que lo unió con la empresa recibió el pago de sus remuneraciones, sueldos, salarios y beneficios sociales que la Legislación Laboral establecen. SEXTA: En consecuencia declara, que la cantidad realmente adeudada por la demandada por los diversos conceptos demandados, es la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 25.000,00), incluidos en dicha cantidad los intereses por fideicomiso, intereses moratorios e indexación, hasta la fecha de hoy. SEPTIMA: A tal efecto, LA DEMANDADA, en aras de lograr la presente transacción conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le ofrece pagar a EL DEMANDANTE la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 25.000,00), discriminada de la siguiente manera: Para los efectos de hacer efectivo el pago de la transacción celebrada la representación de la demandada ofrece pagarlo en un solo pago que se verificará: 1..-Para el dia Martes 25 de Junio de 2013 por la cantidad de (Bs. 25.000,00) para finiquitar el pago por concepto de Prestaciones Sociales. Que dicho monto comprende el pago transaccional de los conceptos demandados y reproducidos en la cláusula cuarta. OCTAVA: EL DEMANDANTE, declara que nada queda a deberle la empresa ““OSHIMA TRUCKS, C.A, por los conceptos aquí transados los cuales comprende el pago de Antigüedad, vacaciones; Utilidades, Indemnización sustitutiva de preaviso Artículo 125 (LOT); Indemnización Artículo 110 (LOT). Retroactivo salarial/ salarios por no pago oportuno de las prestaciones sociales y cualquier otro beneficio laboral de carácter laboral o contractual, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que unió a JULIO CESAR RODRIGUEZ SAEZ, con la empresa demandada y por ningún otro respecto por lo que le otorgan un total y definitivo finiquito. NOVENA: En virtud de la presente transacción, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos derivados de la relación laboral, así como por ningún otro concepto, de tal manera que la presente transacción, en sede judicial constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito, no sólo en materia laboral, sino en cualquier otra materia (civil, mercantil, penal, honorarios profesionales, costos, costas, corrección monetaria, indexación salarial, etc.). DECIMA: Las partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la COSA JUZGADA, de conformidad con el artículo 3 de la Ley orgánica del Trabajo, por lo que solicitan al Juez de la Causa la HOMOLOGACIÓN, se de por terminado el presente juicio, se ordene el archivo del expediente y la expedición de copia certificada de la presente acta. En este estado el representante legal de la parte demandada expone: Solicito nos sea expedida Copia Certificada del presente acuerdo transaccional logrado por auto composición procesal de las partes.-
Este Tribunal, visto los acuerdos alcanzados en la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL no son contrarios a DERECHO, ni vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público y se adaptan a los Criterios Jurisprudenciales que han sido establecidos y reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de MEDIACION como un mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, y dado que es voluntad expresada por los representantes legales de las partes involucradas, es por lo que este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento, dándole efectos de Cosa Juzgada, y una vez que se verifique el pago convenido se ordenara el cierre y archivo del presente expediente. Es todo, Terminó, se leyó y conforme firman.

La Juez
Los Comparecientes:
Abg. Ruthbelia Paredes
Parte Actora:

Apods del Actor:

A pod de la Ddda:

La Secretaria,

Abog. Yoleinis Vera