REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN, Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 20 de Junio del 2013
203 ° y 154 °
ASUNTO : EP11-L-2013-000055
ACTA
PARTE ACTORA: BIANNY DESIRET SANTANA LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.988.503
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: abogados JIMMY ARGENIS CARRERO CONTRERAS y KARLA ANDREINA MAST, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V.- 15.670.941 y V.- 17.206.117 e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 143.595 y 144.465
PARTE DEMANDADA: empresa INVERSIONES LUXURY BAGS, nombre comercial NYCO, C.A., debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 07 de Abril del año 2008, quedando anotado bajo el Nº 28, Tomo 5-A, representada por el ciudadano YOSSEF SIMON SOLEMAN GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 10.519.812, en su carácter de Presidente.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: abogado ORLANDO JOSE TOLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.143.157, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 139.486.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día hábil de hoy, 20 de Junio de 2013, siendo las 09:30 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongacion de Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comparecen por una parte la parte actora, ciudadana BIANNY DESIRET SANTANA LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.988.503, debidamente representada por su Co-Apoderada Judicial abogado JIMMY ARGENIS CARRERO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 15.670.941 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 143.595; según se evidencia de documento Poder que corre inserto a los folios 25 y por la otra, la parte demandada empresa INVERSIONES LUXURY BAGS, nombre comercial NYCO, C.A., representada por sus Apoderado Judicial abogado ORLANDO JOSE TOLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.143.157, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 139.486. , según se evidencia de documento poder que corre inserto a los autos del expediente a los folios 34 y 35. Seguidamente se da inicio al acto en cuestión y en este estado el Juez hace una breve intervención a los fines de dejar establecido lo referente a las normas a seguir en la presente audiencia, de conformidad con lo previsto en los artículo 129 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Inmediatamente, el Tribunal les concede a cada una de las partes presentes en el acto, por igual lapso de tiempo, el derecho de palabra, quienes de esa forma expusieron sus planteamientos, siendo así escuchados por el Juez Mediador.
Los referidos ciudadanos perfectamente identificados y ampliamente facultados solicitan la habilitación del tiempo necesario para realizar ACUERDO TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en celebración de la Prolongación de Audiencia Preliminar, la cual han convenido en celebrar de común y amistoso acuerdo, a fin de dar por satisfechos y cancelados todos los derechos que se originaron de la relación Jurídico laboral que vinculaban a LA EMPRESA con la ciudadana BIANNY DESIRET SANTANA LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.988.503 y, su terminación. La presente TRANSACCION JUDICIAL, que se celebra conforme al parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 257 al 262, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil, la cual se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERO: Consta en autos Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por la demandante ciudadana BIANNY DESIRET SANTANA LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.988.503, debidamente representada por su Co-Apoderada Judicial abogado JIMMY ARGENIS CARRERO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 15.670.941 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 143.595, interpuesta en fecha 13 de Marzo del 2013, contra la empresa “INVERSIONES LUXURY BAGS, nombre comercial NYCO, C.A”; tramitada en el expediente N° EP11-L-2013-000055. SEGUNDO: El juicio se encuentra en prima-facie es decir en etapa de Mediación. TERCERA: Las partes a los fines de poner fin a la presente controversia y evitarse la parte demandada una ejecución inútil deciden transar el presente juicio. CUARTA: LA DEMANDANTE, demando a EL PATRONO a fin de que convenga o sea condenada a pagar sus prestaciones sociales y salarios caidos , determinadas en los siguientes conceptos:
1.- Antigüedad: Art 142 LOTTT, 15 dias la cantidad de Bs. 802,69
2.- Vacaciones Fraccionadas: Art 190 LOTTT, la cantidad de Bs. 175,95
3.- Bono Vacacional Fraccionado: 3,75 dias, la cantidad de Bs. 222, 87
4.- Utilidades Fraccionadas: la cantidad de Bs. 351,90
5.- Bono de Alimentacion: la cantidad d e Bs. 1.140,00
6.- Indemnizacion por Despido: 10 días la cantidad de Bs. 469,20
7.- Salarios caidos con ocasión al Reenganche: la cantidad de Bs. 13.240,54
8.-Intereses sobre prestaciones.
16.-Corrección monetaria e intereses de mora.
Estimando la presente demanda en cantidad de TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON 42/100 CENTIMOS (Bs. 38.978,42). QUINTO: Asi mismo La DEMANDANTE declara que los conceptos demandados en el libelo de la demanda luego de una concienzuda revisión con la parte demandada, no se corresponden con la realidad, toda vez que en su determinación y cuantificación, se incurrieron en algunos errores y omisiones que incidieron en el resultado de los mismos. En consecuencia declara: a) Que actúa libre de coacción y de constreñimiento, y con conocimiento de causa, b) Que presto servicios para la empresa desde el día 13 de Abril de 2011, hasta el día 13 de Julio del 2011, fecha en la cual fue Despedida del cargo de VENDEDORA que venía desempeñando en la empresa “NVERSIONES LUXURY BAGS, nombre comercial NYCO, C.A”; motivo por el cual concluyo la relación de trabajo; c) Que la finalización de la relación laboral con la empresa se debió a una decisión irrevocable de no continuar la prestación de sus servicios personales a la misma; d) Que para la fecha del despido desempeño el cargo de VENDEDORA, devengando un salario mensual de UN MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON 47/100 CENTIMOS (BS. 1.407,47; e) Que en virtud de la relación Laboral que lo unió con la empresa recibió el pago de sus remuneraciones, sueldos, salarios y beneficios sociales que la Legislación Laboral establecen. SEXTA: En consecuencia declara, que la cantidad realmente adeudada por la demandada por los diversos conceptos demandados, es la cantidad de TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 33.000,00) incluidos en dicha cantidad los intereses por fideicomiso, intereses moratorios e indexación, hasta la fecha de hoy. SEPTIMA: Ambas partes manifiestan al Tribunal que han llegado a un acto de auto composición procesal con el fin de dar por terminado con el presente procedimiento, y han convenido en otorgarse reciprocas concesiones con el objeto de realizar la transacción contenida en la presente acta, evitando de esta manera el pago de intereses de mora. A tal efecto, LA DEMANDADA, en aras de lograr la presente transacción conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le ofrece pagar a La DEMANDANTE la cantidad de TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 33.000,00), discriminado de la siguiente manera: Para los efectos de hacer efectivo el pago de la transacción celebrada la representación de la demandada ofrece pagarlo de la siguiente manera: 1) Un primer pago para el dia de hoy por la cantidad de Bs. 11.000,00 mediante cheque N° 19782631, contra la cuenta corriente N° 0134-0328-70-3281056661, de la entidad Bancaria BANESCO, a favor de BIANNY DESIRET SANTANA; un segundo pago que se verificara para el dia Lunes 01 de Julio de 2013 por la cantidad de Bs. 11.000; y un tercer y último pago el dia Lunes 15 de Julio de 2013, por la cantidad de Bs.11.000,00;por concepto de pago de Prestaciones Sociales. OCTAVA: LA DEMANDANTE, declara que nada queda a deberle la empresa “INVERSIONES LUXURY BAGS, nombre comercial NYCO, C.A”, por los conceptos aquí transados los cuales comprende el pago de Antigüedad, vacaciones; Utilidades, Indemnización sustitutiva de preaviso Artículo 125 (LOT); Indemnización Artículo 110 (LOT). Retroactivo salarial/ salarios por no pago oportuno de las prestaciones sociales, Salarios Caidos y cualquier otro beneficio laboral de carácter laboral o contractual, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que unió a BIANNY DESIRET SANTANA, con la empresa demandada y por ningún otro respecto por lo que le otorgan un total y definitivo finiquito. NOVENA: En virtud de la presente transacción, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos derivados de la relación laboral, así como por ningún otro concepto, de tal manera que la presente transacción, en sede judicial constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito, no sólo en materia laboral, sino en cualquier otra materia (civil, mercantil, penal, honorarios profesionales, costos, costas, corrección monetaria, indexación salarial, etc.). DECIMA: Las partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la COSA JUZGADA, de conformidad con el artículo 19 de la Ley orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que solicitan al Juez de la Causa la HOMOLOGACIÓN, se de por terminado el presente juicio, se ordene el archivo del expediente y la expedición de copia certificada de la presente acta. En este estado el representante legal de la parte demandada expone: Solicito nos sea expedida Copia Certificada del presente acuerdo transaccional logrado por auto composición procesal de las partes.-
Este Tribunal, visto los acuerdos alcanzados en la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL no son contrarios a DERECHO, ni vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público y se adaptan a los Criterios Jurisprudenciales que han sido establecidos y reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de MEDIACION como un mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, y dado que es voluntad expresada por los representantes legales de las partes involucradas, es por lo que este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento, dándole efectos de Cosa Juzgada, y se ordenara el cierre y archivo del presente expediente una vez que se verifiquen los pagos acordados en la cláusula séptima; se acuerda expedir la copia certificada solicitada y devolver las pruebas consignadas. Es todo, Terminó, se leyó y conforme firman.
La Juez
Abg. Ruthbelia Paredes Los Comparecientes:
Parte Actora:
Apod de la parte Actora:
Apod de la parte Dda:
La Secretaria,
Abg. Yoleinis Vera
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