REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN, Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 05 de Junio del 2013
203 ° y 154 °
ACTA
ASUNTO. EP11-L-2012- 000281
PARTE ACTORA: FRANCISCO ALBERTO CABALLERO ISLANDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.111.205.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogados LORENA DEL CARMEN BRICEÑO ARAQUE y JOSE EDUARDO MELGAREJO BORGE, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 176.646 y 176.647
PARTE DEMANDADA: Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “EZEQUIEL ZAMORA” (UNELLEZ), con sede en la ciudad de Barinas, creada mediante Decreto Nº 1.178, de fecha 07 de Octubre de 1975, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela de fecha 04 de Diciembre del mismo año, Nº 30.863.
REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA: WILLIAM PAEZ SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.155.606 en su condición de Rector de la misma.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado LUCKARYNE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.534.429 inscrita en Inpreabogado Bajo el Nº 115.466.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.
En el día hábil de hoy, 05 de Junio de 2013, siendo las 02:30 p.m., oportunidad fijada previa habilitación del tiempo necesario para que tenga lugar la Prolongación de Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comparecen por una parte la parte actora, debidamente representado por su Co-Apoderada Judicial Abogada LORENA DEL CARMEN BRICEÑO ARAQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 176.646; según se evidencia de documento Poder que corre inserto en los autos del expediente específicamente a los folios 5 y 6, ambos inclusive y por la otra, Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “EZEQUIEL ZAMORA” (UNELLEZ), en su condición de Parte demandada, debidamente representada en este acto por la Abogada LUCKARYNE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.534.429, e inscrita en Inpreabogado Bajo el Nº 115.466., con el carácter de Co-Apoderada Judicial de la misma según se evidencia de documento poder que corre inserto a los autos del expediente a los folios 52 y 53. Seguidamente se da inicio al acto en cuestión y en este estado el Juez hace una breve intervención a los fines de dejar establecido lo referente a las normas a seguir en la presente audiencia, de conformidad con lo previsto en los artículo 129 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-Inmediatamente, el Tribunal les concede a cada una de las partes presentes en el acto, por igual lapso de tiempo, el derecho de palabra, quienes de esa forma expusieron sus planteamientos, siendo así escuchados por el Juez Mediador.
Igualmente se deja constancia que ambas partes, de mutuo acuerdo, en el día de hoy han llegado al siguiente ACUERDO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se regirá por las cláusulas que se describen a continuación:
FRANCISCO ALBERTO CABALLERO ISLANDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.111.205, debidamente representada por su Co- Apoderada Judicial la LORENA DEL CARMEN BRICEÑO ARAQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 176.646 quien en lo adelante se denominara EL DEMANDANTE, por una parte; y por la otra, la parte demandada Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “EZEQUIEL ZAMORA” (UNELLEZ), en su condición de Parte demandada, debidamente representada en este acto por la Abogada LUCKARYNE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.534.429, e inscrita en Inpreabogado Bajo el Nº 115.466., con el carácter de Co-Apoderada Judicial, tal y como se evidencia de AUTORIZACION, debidamente notariada que consigna en este acto en original de fecha 04 de Junio de 2013, en donde consta su Autorización para Transar en la presente causa, realizada expresamente por el Rector de dicha Universidad ciudadano WILLIAM PAEZ SOSA, quien en lo adelante se denominará LA DEMANDADA, ambas partes han convenido en celebrar la presente TRANSACCIÒN contenida en las siguientes cláusulas: PRIMERA: LA DEMANDADA, fue notificada en el presente juicio que cursa bajo el Expediente Nº EP11-L-2012 -000281. SEGUNDA: EL DEMANDANTE, declara que actúa con claridad en el querer, es decir que sabe lo que esta haciendo y lo hace libre de coacción y constreñimiento. TERCERA: El juicio se encuentra en Mediación, es decir en prolongación de la Audiencia Preliminar. CUARTA: EL DEMANDANTE, demando a EL PATRONO a fin de que convenga o sea condenado a Calificar el Despido y se ordene el reenganche y el pago de los respectivos salarios caídos. QUINTA: Ambas partes manifiestan al Tribunal que han llegado a un acto de auto composición procesal con el fin de dar por terminado con el presente procedimiento, y han convenido en otorgarse reciprocas concesiones con el objeto de realizar la transacción contenida en la presente acta, evitando de esta manera una sentencia condenatoria que ordene corrección monetaria, así como el pago de intereses de mora. A tal efecto, LA DEMANDADA, en aras de lograr la presente transacción conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le ofrece pagar a La DEMANDANTE; la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 34.790,80) discriminados de la siguiente manera:
A.- Por concepto de antigüedad (Art. 108 LOT), e intereses de la Prestación de Antigüedad, la cantidad de ciento dos (102) días, que suman un monto de VEINTITRES MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON 82/100 CENTIMOS (Bs. 23.153,82). B.- Por concepto de Vacaciones 2012: la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON 28/100 CENTIMOS (Bs. 10.473,28). C.- Por concepto de Utilidades y/o Aguinaldos: la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON 49/100 CENTIMOS (Bs. 5.818,49). así mismo el apoderado judicial del PATRONO expone que para dicho trabajador no le corresponde pago por concepto de salarios caídos, ya que el patrono siempre tuvo la intencion de pagarle lo debido por concepto de Prestaciones Sociales, las cuales estaban a su disposición para retirarlas en cualquier momento; situación de hecho que es conocida por la demandante. Para los efectos de hacer efectivo el pago de la transacción celebrada la representación de la demandada ofrece y consigna en este acto mediante cheque No. 44830511; del Banco MERCANTIL, contra la Cuenta Corriente Nº 0105 -0049-47-1049016025, a nombre del ciudadano FRANCISCO ALBERTO CABALLERO ISLANDIA, por un monto de TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 34.790,80). SEXTA: EL APODERADO DEL DEMANDANTE, declara que efectivamente tal y como lo manifestó el Apoderado Judicial de la parte demandada, la Universidad lo despidió, pero procediendo a manifestarle que podia pasar retirando el cheque de sus prestaciones inmediatamente, hecho que no ocurrio así por voluntad de la parte demandante; y por lo tanto nada queda a deberle LA DEMANDADA., una vez verificado el pago de los saldos restantes, por los conceptos aquí transados cuyos montos comprende el pago transaccional reproducidos en la cláusula cuarta, los cuales comprenden pago de Antigüedad, Prestación de antigüedad adicional, Prestación de antigüedad al finalizar la relación de trabajo, Indemnización por despido injustificado, Vacaciones vencidas vacaciones fraccionadas Bono vacacional fraccionado, Diferencia de utilidad y utilidades fraccionadas, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral o que pudiera corresponderles por vía contractual que unió a el DEMANDANTE, con LA DEMANDADA y por ningún otro respecto, por lo que le otorgan un total y definitivo finiquito. En lo respecta a la Acción por Calificación de Despido, declara expresamente en este acto que DESISTE del procedimiento intentado así como del cobro por concepto de Salarios Caídos en virtud de la TRANSACCIÓN que por ante este tribunal se realiza. En virtud de la presente transacción, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre si por los conceptos derivados de la relación laboral, así como por ningún otro concepto, de tal manera que la presente transacción, en sede judicial constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito, no solo en materia laboral, sino en cualquier otra materia (civil, mercantil, penal, honorarios profesionales, costos, costas, corrección monetaria, indexación salarial, etc.) OCTAVA: Ambas partes convienen de mutuo y común acuerdo en pagar los correspondientes honorarios profesionales a sus respectivos abogados a quien les representa. NOVENA: Las partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la COSA JUZGADA, de conformidad con el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicitan al Juez de la Causa la HOMOLOGACION de la misma, y se de por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente. En este estado la representante Judicial de la parte demandada expone: Solicito a este Juzgado nos sea expedida Copia Certificada del presente acuerdo transaccional logrado por auto composición procesal de las partes.-
El Tribunal de la causa, y en virtud de que los acuerdos alcanzados en la presente TRANSACCIÒN JUDICIAL, no son contrarios a DERECHO, y se adaptan a los Criterios Jurisprudenciales que han sido establecidos y reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de MEDIACION, como un mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, es por lo que este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN, Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden publico, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA. Así mismo se acuerda expedir copias certificadas solicitadas. Y finalmente, se ordena el archivo definitivo del presente expediente. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez
Abg. Ruthbelia Paredes Los Comparecientes:
Apod del Actor:
Apod de la Dda:
La Secretaria,
Abg. Maria Hidalgo
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