REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, cinco de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : EP11-L-2012-000371
AUTO
Visto el escrito de fecha: (31) de Mayo del 2013, por el Abogado: ALVIS RAMON RIVERO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.955.472, e inscrito en el I.P.S.A bajo el número: 25.547, quien actúa en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos JESUS DANIEL QUINTERO QUINTERO y MARIA ERMILA RODRIGUEZ DE QUINTERO, partes actoras en la presente causa mediante la cual expone como punto PRIMERO: “Que visto el auto que riela al folio 81 del expediente, mediante el cual el Tribunal exhorta a la parte actora a suministrar nueva dirección a los efectos de practicar la notificación de la co-demandada CORPORACION VENEZOLANA AGRARIA, esta representación judicial, en virtud de tener conocimiento de que dicha corporación fue liquidada definitivamente……, en este mismo acto desiste del procedimiento incoado en contra de dicha Corporación…” y en SEGUNDO; lugar solicita que se libre BOLETA DE NOTIFICACION a la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en la persona del ciudadano MINISTRO DEL PODER POPULAR DE AGRICULTURA Y TIERRAS, tal y como lo solicito en el libelo de la demanda a los fines legales pertinentes.
Al respecto este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
Siendo la oportunidad legal para emitir el pronunciamiento sobre el escrito presentados en donde por un lado se DESISTE del llamado a Juicio del Co-demandado solidario INSTITUTO AUTONOMO CORPORACION VENEZOLANA AGRARIA, este Tribunal advierte: El desistimiento tiene como condiciones fundamentales que: 1.- Es un acto irrevocable aun antes de la homologación del Juez; 2.- Se considera como renuncia o abandono del medio para enervar el derecho solicitado; 3.- Puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa; 4.- Quien desiste debe tener facultad para ello; 5.- Este desistimiento debe ser de forma expresa; 6.- Debe constar de alguna forma en el expediente esta manifestación de voluntad; 7.- Para que se consume el desistimiento debe ser homologado.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella…” y el artículo 265 eiusdem: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” En el procedimiento de autos, la parte demandante desiste del llamado a juicio del Co-demandado solidario como lo es el INSTITUTO AUTONOMO CORPORACION VENEZOLANA AGRARIA; siendo ello así, resulta obvio para quien suscribe, que el desistimiento, no requiere a los efectos de su homologación el consentimiento de la parte contraria por no haberse aún llamado a juicio y menos aún, aperturado el lapso para la contestación de la demanda.
Por otra parte, dispone el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
En el caso de marras, es el propio actor; quien ha efectuado el anterior desistimiento, en relación a uno de los co- demandados; apreciando éste Tribunal, que el mismo tiene la capacidad procesal necesaria para ello, en virtud de que no consta lo contrario en las actas procesales, verificándose con ello, lo que la doctrina ha denominado legitimatio ad-proseum o legitimación al proceso, al poseer la cualidad necesaria para actuar en el presente juicio y a la que alude el artículo en referencia.
Ahora bien, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace el demandante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la otra parte por no constar contestación alguna, en consecuencia, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, resulta procedente HOMOLOGAR el desistimiento, en relación al llamado al presente procedimiento del Co-demandado solidario como lo es el INSTITUTO AUTONOMO CORPORACION VENEZOLANA AGRARIA por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos como se estableció, dándole efectos de COSA JUZGADA, manteniéndose el llamado en relación a los otros co-demandados como lo son COMPLEJO AGROINDUSTRIAL AZUCARERO ZAMORA S.A y la REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA.
En relación a la solicitud de librar BOLETA DE NOTIFICACION a la REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA en la persona del ciudadano MINISTRO DEL PODER POPULAR DE AGRICULTURA Y TIERRAS, al respecto este Tribunal advierte que cuando se demanda a la REPUBLICA DE VENEZUELA o sus Ministerios, la representación de estos entes, es ostentada por el PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA; en el presente caso si revisamos el auto de Admisión librado por este Juzgado de fecha 02 de Noviembre de 2012, del mismo se observa que ya este Tribunal ordeno la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, librándose dicha notificación mediante oficio N° 240 en fecha 08 de Noviembre de 2012, siendo practicada la misma, devuelta la comisión y recibida por este Juzgado en fecha 22 de Marzo de 2013, razón por lo cual resulta inoficioso, librar nueva notificación a dicho ente, siendo que la misma ya fue practicada inclusive. Es por esta razón que se niega dicha solicitud de librar nuevamente Boleta de notificación. Asi se establece.-
La Juez;
Abg. Ruthbelia Paredes
La Secretaria;
Abg. Maria Hidalgo
RP/mh.-
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