REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, EN SEDE CONSTITUCIONAL
Barinas, dieciocho de junio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: EP11-O-2013-000004

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadana Greissy Mora, titular de la cédula de identidad número V.-16.231.183, en su condición de presidenta de la empresa Dental Relax Center C.A., asistida judicialmente por los abogados David Ochoa Díaz y Douglas Herrera, titulares de las cédulas de identidad números V.-10.854.596 y V.-8.142.420 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 173.270 y 173.271 respectivamente.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en la ejecución forzosa de la providencia administrativa número 0182-2012, dictada en fecha 27 de marzo de 2012, quien no constituyó apoderado judicial.

MOTIVO: Amparo Constitucional.

De los hechos alegados
El 05 de junio de 2013 la ciudadana Greissy Mora, en su condición de presidenta de la empresa Dental Relax Center, C.A, asistida por los abogados David Ochoa Díaz y Douglas Herrera, introdujo escrito solicitando amparo constitucional. El 11 de junio de 2013, el Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 18 ejusdem, ordenó la subsanación del libelo conminando a la peticionante a determinar con certeza y especificidad las acciones u omisiones denunciadas como atentatorias y qué derechos constitucionales son los presuntamente lesionados con ellas.
En el escrito corregido el 14 de junio de 2013, la accionante aduce que los días 28 de mayo de 2012, 05 de noviembre de 2012, 14 de diciembre de 2012, 01 de febrero de 2013 y 14 de mayo de 2013, los ciudadanos Luis J. Rivas, Yoleida Restrepo y Jesús Alberto Berríos, en su condición de funcionarios de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, subordinados a la autoridad del Inspector del Trabajo, ciudadano Esdras Arretureta con el objeto de hacer efectivo el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana María Fernanda Landaeta, ordenados mediante providencia administrativa número 0182-2012 dictada en el expediente número 004-2012-01-00052. A decir de la parte actora, su representada es una persona jurídica distinta de aquella sobre la que recae la providencia administrativa que de manera arbitraria e ilegal pretende ejecutar la Inspectoría del Trabajo, lo cual viola el debido proceso y derecho a la defensa consagrados en los artículos 25, 26, 46 y 49 de la Constitución Nacional, por cuanto la empresa que dirige jamás fue llamada a comparecer ante el órgano administrativo en razón que tuvo vínculos laborales con la ciudadana María Fernanda Landaeta y menos aun ha sido objeto de procedimiento sancionatorio alguno por parte de la Administración, argumentos por los cuales se opone a la ejecución de la providencia en cuestión. Aunado a lo anterior, manifiesta que durante la permanencia de los funcionarios del trabajo en las instalaciones de la empresa han pretendido ejecutar el reenganche de manera grosera y arbitraria profiriendo amenazas hacia el personal que allí labora, afectando el normal desenvolvimiento de las actividades clínicas, lo que se traduce en una violación de su derecho al trabajo estipulado en el artículo 87 Constitucional. Es el caso que el 14 de mayo de 2013 el funcionario Jesús Alberto Berríos se presentó acompañado de dos (02) funcionarios de la Policía Municipal identificados como Oficiales Eudis Torres y Frankling Vargas, pretendiendo privar ilegítimamente de su libertad a la accionante por negarse a cumplir la orden de reenganche, lo que atenta contra su derecho constitucional a la libertad consagrado en el artículo 44 de la Carta Magna, ejerciendo además violencia psicológica en su contra según lo establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Relata la accionante que ante tales circunstancias, el 06 de noviembre de 2012 dirigió comunicación escrita al Inspector del Trabajo del Estado Barinas con la finalidad de informarle que “la empresa DENTAL RELAX CENTER C.A. no tiene ningún procedimiento administrativo ni judicial en curso, ni relación alguna con empresas incursas en irregularidades o violación de preceptos constitucionales”, lo cual reiteró en otra misiva de fecha 13 de noviembre de 2012 donde le informa al ente administrativo que la ciudadana María Fernanda Landaeta “jamás estuvo vinculada laboralmente con la empresa DENTAL RELAX CENTER COMPAÑÍA ANÓNIMA, por lo que sus actuaciones obran a al margen de la ley, originando una providencia contra una entidad distinta a la nuestra (…) lo cual constituye una flagrante violación al debido proceso y al principio de legalidad (…) máxime cuando en el expediente no figura prueba alguna que pudiera comprometer a mi Empresa de modo alguno y que el ciudadano Inspector del Trabajo al encontrarse ante una providencia inejecutable por cuanto la persona jurídica sobre la cual recae, no funciona en el lugar indicado por la accionante, se encuentra ante una incertidumbre generada por sus actuaciones al margen de la ley, sin valoración de prueba alguna, pretendiendo mediante argumentos falaces ejecutar la misma, en otra entidad de trabajo, completamente distinta; situación ésta violatoria de los principios establecidos en los artículos 25, 26, 46 y 49 Constitucionales. En dicha comunicación solicité además: “… Que se me informe por escrito, si mi representada DENTAL RELAX CENTER COMPAÑÍA ANÓNIMA, estuvo o ha estado involucrada en alguna situación ilegal de orden laboral y si por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas cursa o cursó algún procedimiento administrativo que comprometa la honorabilidad y buen nombre de esta empresa”, sin que hasta la presente fecha el ciudadano Inspector haya dado respuesta a la solicitud in comento, hecho este que se subsume en una nueva violación a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al cercenarme el derecho de petición, consagrado en el artículo 51 de nuestra Carta Magna, así como a obtener información oportuna y veraz sobre asuntos de mi interés, tipificado en el articulo 153 Constitucional”.
Ergo, la accionante alega la violación del derecho a la defensa, derecho a la presunción de inocencia y derecho al debido proceso contenidos en el artículo contenidos en el artículo 49 Constitucional por cuanto se pretende ejecutar en contra de su representada una providencia administrativa dictada en un proceso en el que no figura como parte por cuanto en ningún momento fue notificada ni llamada a comparecer. Se estaría violando el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución) en virtud que la Inspectoría ha transgredido el principio de legalidad material al no permitirle a su representada el acceso a la administración de justicia conforme a derecho, y se violenta su derecho de petición y derecho de información oportuna y veraz sobre asuntos de su interés (artículo 51 y 143 de la Carta Magna) al negarse la Inspectoría a responder sus solicitudes insertas a los folios 53, 55 y 56 del expediente número 004-2012-01-00052 y otras peticiones realizadas en ocasión de las visitas de los funcionarios del trabajo a la empresa. Asimismo, alega la violación de su derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 Constitucional señalando que las visitas interrumpen las actividades y la atención a los pacientes de la clínica. Por último, arguye la amenaza de violación al derecho a la libertad tanto de ella como de su socio consagrados en el artículo 44 Constitucional, evidenciado en la pretensión de ejecutar una providencia administrativa que obra en contra de una empresa distinta utilizando la Policía Municipal.
Ante los hechos narrados la accionante solicita se dicte un mandamiento de amparo cautelar con medida cautelar innominada contra la ejecución forzosa de la providencia administrativa número 0182-2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas el 27 de marzo de 2012 en el expediente número 004-2012-01-00052 y se ordene al ciudadano Inspector que se abstenga de realizar actuaciones que atenten contra su derecho a la defensa, a la presunción de inocencia, al debido proceso, a la libertad, de petición, de recibir información oportuna y veraz sobre asuntos de su interés, y al trabajo. Igualmente solicita se le ordene al Inspector del Trabajo dar respuesta a las comunicaciones que cursan a los folios 53, 55 y 56 del expediente número 004-2012-01-00052, así como a las peticiones hechas en las actas suscritas durante las visitas a la sede de la empresa.
De la admisibilidad
Observa esta juzgadora que la accionante arguye la violación de derechos constitucionales en ocasión de la ejecución de una providencia administrativa dictada por el Inspector del Trabajo del estado Barinas en un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos contra una empresa distinta a la que preside, y en el que presuntamente su representada no fue notificada, lo que desencadenó la conculcación de las garantías del debido proceso y derecho a la defensa, así como su derecho al trabajo, a la libertad, de petición y de información oportuna y veraz sobre asuntos de su interés. Ello así, es evidente y palmario que el hecho que supuestamente causa la lesión al texto constitucional es un acto emanado de la autoridad administrativa del trabajo, cuya legalidad puede impugnar la quejosa haciendo uso de los medios que para tal fin instituye la ley, a la par que, puede acceder a los recursos que el ordenamiento jurídico establece si considera que no ha obtenido de la administración la respuesta a sus requerimientos.
En sintonía con lo dicho y sobre los supuestos en los que opera la acción de amparo constitucional se ha pronunciado la doctrina pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, verbigracia en la Sentencia del 09 de noviembre de 2001, caso Oly Henríquez de Pimentel, cuyo extracto se reproduce:
(… omissis…) “a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores, por lo que, en consecuencia ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos”.
Ante estas circunstancias, quien juzga advierte que estando el procedimiento de amparo dirigido exclusivamente a garantizar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica denunciada como infringida o amenazada, la doctrina y jurisprudencia han sido firmes en propender a evitar que se utilice como un mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, imponiendo su carácter extraordinario. En interés de ello, la jurisprudencia ha hecho una interpretación extensiva del artículo 6, cardinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el cual se establece como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo que “… el agraviado haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes …”, referida en principio, a que el particular haya acudido a estas vías antes que al amparo, y en aras de su carácter extraordinario, extendió esta interpretación a que “existe otra vía o medio procesal ordinario”. Así pues, “la inadmisibilidad se configura no sólo cuando el accionante ha hecho uso de los medios judiciales ordinarios preexistentes para reclamar su derecho, sino también cuando pudiendo disponer de tales recursos judiciales no lo hizo oportunamente…”. (Sentencia del 7 de junio de 2010 dictada en el expediente N° 09-0758 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales).
El amparo constitucional no debe ser invocado ante las acciones de la administración frente a cuyos eventuales perjuicios o gravámenes a los particulares se haya previsto un mecanismo ordinario y eficaz, ni ante las omisiones conforme al derecho de petición previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como única vía judicial, por cuanto como ya se ha señalado, su carácter extraordinario restringe su utilización cuando se dispone de procedimientos judiciales ordinarios establecidos según el caso planteado. Así pues, la existencia de otro medio procesal efectivo distinto al amparo constitucional para obtener la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegados como transgredidos, constituye sin lugar a dudas una causal de inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 cardinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Luego de revisar las afirmaciones del accionante, considera esta juzgadora que su petición permite encuadrar la pretensión de tutela constitucional en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues la quejosa pretende derechos que pueden ser factiblemente tutelados a través de las medios ordinarios de reclamación en vía administrativa o través de una demanda instaurada en sede jurisdiccional, como mecanismos idóneos para materializar lo que se pretende con el ejercicio de la acción.
Así las cosas, quien juzga, establece que la presente acción debe forzosamente declararse inadmisible a tenor de lo dispuesto en el cardinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 5 ejusdem, por cuanto existe una vía idónea ordinaria para la restitución de la situación jurídica infringida. Y así se declara.

De la decisión
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana Greissy Mora en su condición de presidenta de la empresa Dental Relax Center C.A. contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dieciocho días del mes de junio de dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Tahís Camejo La Secretaria,

Abg. Nubia Domacase


En la misma fecha, en horas de despacho se publicó la presente sentencia. Conste.-
La Secretaria,





TC.-