REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, trece de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: EP11-L-2012-000402
PARTE DEMANDANTE: JAMASAITH YUSETH CHIQUILLO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.184.636, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado PABLO OQUENDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 176.651.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSE DE SUCRE DEL ESTADO BARINAS
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyo.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
DETERMINACION DE LA CAUSA
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano JAMASAITH YUSETH CHIQUILLO GARCIA antes identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Pablo Oquendo, inscrito en el instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro.176.651, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 04 de diciembre de 2012, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual admitió la demanda mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2012, celebrada la audiencia preliminar se remitió la causa a la fase de juicio en razón de que la parte demandada no compareció a la misma y por esta un ente del estado no existe admisión de hechos, distribuido como fue entre los Juzgados de Juicio le correspondió a este Tribunal Segundo de Primera de Instancia de la Coordinación Laboral Barinas el conocimiento de la causa, admitidas las pruebas, celebrada la audiencia de juicio oral y publica, dictado oportunamente el dispositivo oral del fallo se pasa a la publicación integra del texto de la sentencia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Señala que en fecha 01 de febrero de 2001 comenzó a trabajar para la Alcaldía del Municipio Antonio José de Sucre, que se desempeñaba como Fiscal adscrito a la Dirección de Servicios Públicos de la Alcaldía, que su horario de trabajo era de 8:00 a 12:00 m y de 2:00 p.m., a 6:00 p.m., que devengó como ultimo salario la cantidad de Bs.358,40, que durante toda la relación cumplió cabalmente con todas las actividades correspondientes a su trabajo, que el 09 de enero de 2005 en horas de la mañana el ciudadano Miguel Roa en su carácter de Director de Personal de la Alcaldía le comunicó la decisión de prescindir de sus servicios sin causa justificada, que desde esa fecha hasta la actualidad han sido infructuosas todas las acciones que ha realizado ante los entes de la alcaldía para el pago de las prestaciones sociales, por lo que demanda los siguientes conceptos y cantidades:
Prestación de antigüedad Bs.1.973,17
Vacaciones Bs.557,98
Bono Vacacional Bs.296,37
Utilidades Bs.2.995,95
Indemnizaciones por despido injustificado Bs.7.156,27
Indemnización Por Preaviso Bs.2.995,95
Intereses por Prestaciones Sociales Bs.615,81
Intereses de mora Bs.72.024,11
Que todos los conceptos que demanda resultan la cantidad de Bs.86.336,65, correspondiente a sus prestaciones sociales, estimando la demanda por la cantidad de Bs.107.920,81, finalmente solicita que la demanda sea declarada Con Lugar.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no contestó la demanda.
DE LA LITIS Y LA CARGA PROBATORIA
Ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la distribución de la carga probatoria se establecerá conforme a la contestación de la parte demandada, ahora bien en el presente caso en razón de que la demandada no compareció a la audiencia preliminar y tampoco contestó la demanda y en virtud de que es un ente del estado que goza de los mismos privilegios y prerrogativas de la República por lo que se tiene como contradicha en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por el demandante.
DE LAS PRUEBAS
Pruebas del demandante
1.-) Inserta en el folio 30 marcada “A” constancia de trabajo a la que se le otorga valor probatorio y de ella se desprende el nombre, dirección, y rif de la Alcaldía del Municipio Antonio José de Sucre, la identificación del demandante, que laboró para la Alcaldía antes mencionada, desempeñándose como Fiscal, desde el 01 de febrero de 2001 hasta el 09 de enero de 2005, que su ultimo salario fue de Bs.358,40, constancia de fecha 11 de julio de 2005, suscrita por el ciudadano Miguel Roa Director de Personal. Así se decide.
2.-) Inserta en el folio 31 marcado “B” Antecedentes de Servicio que al no ser atacada se le otorga valor probatorio y de la misma se desprende la identificación del demandante, la fecha de ingreso y la fecha de egreso, así como que la causa de la terminación fue por destitución, suscrito por el director de personal Miguel Roa y sello húmedo de la alcaldía. Así se decide.
3.-) Inserta en el folio 32 marcado “C” Participación de retiro del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a la que se le otorga valor probatorio y del mismo se desprende el nombre del hoy demandante, sello húmedo del IVSS, la fecha 20 de mayo de 2005, así como la fecha de ingreso y egreso, y la causa de retiro fue despido y así se decide.
4.-) Inserta en el folio 33 marcado “D” Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a la que no se le otorga valor probatorio en razón de que es una impresión de una web que debe ser certificada por el ente emisor y no se desprende de la misma un sello o una firma de algún funcionario del ente que certifique dicha documental y así se decide.
5.-) Inserta en los folios del 34 al 43 libreta del banco Sofitasa y carnet inserto en el folio 44 marcados “E” y “F” que se desechan por cuanto no aportan nada a la solución de a presente controversia. Así se decide.
Pruebas de la demandada
La parte demandada no promovió medios probatorios que valorar.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso se demanda el pago de las prestaciones sociales alegando el demandante que prestó servicios para la Alcaldía del Municipio Antonio José de Sucre desde el 01 de febrero de 2001, que se desempeñaba como Fiscal adscrito a la Dirección de Servicios Públicos, que su jornada era de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 02:00 p.m., a 06:00 p.m., que devengó como ultimo salario la cantidad de Bs.358,40 mensual, que en fecha 09 de enero de 2005 fue despedido sin justa causa, que desde esa fecha hasta la presente han sido infructuosas todas las acciones que ha realizado antes las diferentes dependencias de la alcaldía para el pago de las prestaciones sociales, ahora bien, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar la parte demandada no compareció y tampoco lo hizo en la oportunidad de la audiencia de juicio pero en razón de que es un ente del estado que goza de los mismos privilegios y prerrogativas de la República no hay admisión de hechos y se tiene como contradicha la demanda, en este sentido le corresponde al accionante demostrar, la vigencia de la relación laboral, el salario alegado, el cargo que ocupaba, y que la demandada no le ha cancelado sus prestaciones sociales, ahora bien revisado como han sido las pruebas aportadas a los autos se evidencia de la que riela en el folio 30 constancia de trabajo a la que se le otorga valor probatorio, y de la misma se constata que el demandante fue trabajador de la Alcaldía del Municipio Antonio José de Sucre durante el periodo comprendido desde el 01 de febrero de 2001 hasta el 09 de enero de 2005 como Fiscal, y no se evidencia por ningún medio que la demandada le haya cancelado todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación laboral, por lo que en consecuencia la demanda debe prosperar.
Ahora bien pasa esta Juzgadora a pronunciarse en cuanto a los conceptos y cantidades que le corresponden a la demandante por la prestación del servicio desde el 01 de febrero de 2001 hasta el 09 de enero de 2005, es decir 3 años, 11 meses y 08 días teniendo como cierto que la causa de terminación de la relación fue por despido injustificado.
Prestación de Antigüedad Art.108 L.O.T.
Reclama por este concepto la cantidad de Bs. Bs.1.973,17 y de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo vigente para la fecha de la relación de trabajo, corresponden al trabajador por prestación de antigüedad después del tercer mes ininterrumpido de labores, cinco días de salario por cada mes, lo que equivale a cuarenta y cinco días en el primer año y sesenta en los años sucesivos, tomando en consideración que los mismos serán calculados en base al salario integral como se detalla a continuación:
Mes Sal Mens Sal Diario Ali Bo Vaca Ali Uti Sala Inte Antigüedad Presta Acumulada
feb-01 158,00 5,27 0,10 0,22 5,59 Bs 0,00
mar-01 158,00 5,27 0,10 0,22 5,59 Bs 0,00 Bs 0,00
abr-01 158,00 5,27 0,10 0,22 5,59 Bs 0,00 Bs 0,00
may-01 158,00 5,27 0,10 0,22 5,59 5 Bs 27,94 Bs 27,94
jun-01 158,00 5,27 0,10 0,22 5,59 5 Bs 27,94 Bs 55,89
jul-01 158,00 5,27 0,10 0,22 5,59 5 Bs 27,94 Bs 83,83
ago-01 158,00 5,27 0,10 0,22 5,59 5 Bs 27,94 Bs 111,77
sep-01 158,00 5,27 0,10 0,22 5,59 5 Bs 27,94 Bs 139,71
oct-01 158,00 5,27 0,10 0,22 5,59 5 Bs 27,94 Bs 167,66
nov-01 158,00 5,27 0,10 0,22 5,59 5 Bs 27,94 Bs 195,60
dic-01 158,00 5,27 0,10 0,22 5,59 5 Bs 27,94 Bs 223,54
ene-02 158,00 5,27 0,10 0,22 5,59 5 Bs 27,94 Bs 251,48
feb-02 158,00 5,27 0,10 0,22 5,59 5 Bs 27,94 Bs 279,43
mar-02 158,00 5,27 0,10 0,22 5,59 5 Bs 27,94 Bs 307,37
abr-02 158,00 5,27 0,10 0,22 5,59 5 Bs 27,94 Bs 335,31
may-02 190,00 6,33 0,12 0,26 6,72 5 Bs 33,60 Bs 368,91
jun-02 190,00 6,33 0,12 0,26 6,72 5 Bs 33,60 Bs 402,51
jul-02 190,00 6,33 0,12 0,26 6,72 5 Bs 33,60 Bs 436,12
ago-02 190,00 6,33 0,12 0,26 6,72 5 Bs 33,60 Bs 469,72
sep-02 190,00 6,33 0,12 0,26 6,72 5 Bs 33,60 Bs 503,32
oct-02 190,00 6,33 0,12 0,26 6,72 5 Bs 33,60 Bs 536,92
nov-02 190,00 6,33 0,12 0,26 6,72 5 Bs 33,60 Bs 570,52
dic-02 190,00 6,33 0,12 0,26 6,72 5 Bs 33,60 Bs 604,13
ene-03 190,00 6,33 0,12 0,26 6,72 5 Bs 33,60 Bs 637,73
feb-03 190,00 6,33 0,14 0,26 6,74 5 Bs 33,69 Bs 671,42
mar-03 190,00 6,33 0,14 0,26 6,74 5 Bs 33,69 Bs 705,11
abr-03 190,00 6,33 0,14 0,26 6,74 5 Bs 33,69 Bs 738,80
may-03 209,08 6,97 0,15 0,29 7,41 5 Bs 37,07 Bs 775,87
jun-03 209,08 6,97 0,15 0,29 7,41 5 Bs 37,07 Bs 812,94
jul-03 209,08 6,97 0,15 0,29 7,41 5 Bs 37,07 Bs 850,02
ago-03 209,08 6,97 0,15 0,29 7,41 5 Bs 37,07 Bs 887,09
sep-03 209,08 6,97 0,15 0,29 7,41 5 Bs 37,07 Bs 924,16
oct-03 247,10 8,24 0,18 0,34 8,76 5 Bs 43,81 Bs 967,98
nov-03 247,10 8,24 0,18 0,34 8,76 5 Bs 43,81 Bs 1.011,79
dic-03 247,10 8,24 0,18 0,34 8,76 5 Bs 43,81 Bs 1.055,61
ene-04 247,10 8,24 0,18 0,34 8,76 5 Bs 43,81 Bs 1.099,42
feb-04 247,10 8,24 0,21 0,34 8,79 5 Bs 43,93 Bs 1.143,35
mar-04 247,10 8,24 0,21 0,34 8,79 5 Bs 43,93 Bs 1.187,28
abr-04 247,10 8,24 0,21 0,34 8,79 5 Bs 43,93 Bs 1.231,21
may-04 296,52 9,88 0,25 0,41 10,54 5 Bs 52,71 Bs 1.283,92
jun-04 296,52 9,88 0,25 0,41 10,54 5 Bs 52,71 Bs 1.336,64
jul-04 296,52 9,88 0,25 0,41 10,54 5 Bs 52,71 Bs 1.389,35
ago-04 296,52 9,88 0,25 0,41 10,54 5 Bs 52,71 Bs 1.442,07
sep-04 296,52 9,88 0,25 0,41 10,54 5 Bs 52,71 Bs 1.494,78
oct-04 296,52 9,88 0,25 0,41 10,54 5 Bs 52,71 Bs 1.547,49
nov-04 296,52 9,88 0,25 0,41 10,54 5 Bs 52,71 Bs 1.600,21
dic-04 296,52 9,88 0,25 0,41 10,54 5 Bs 52,71 Bs 1.652,92
ene-05 358,40 11,95 0,30 0,50 12,74 5 Bs 63,72 Bs 1.716,64
Días Adicionales Art.108 L.O.T
De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en su segundo aparte le corresponde al trabajador después del primer año de servicio o fracción superior a 6 meses, el patrono pagará al trabajador adicionalmente 2 días de salario por cada año por concepto de prestación de antigüedad, en el presente caso en razón de que la relación laboral tuvo una vigencia de 3 años, 11 meses y 8 días, le corresponde 2 días en base al salario promedio devengado en el año el cual era de Bs.8,43, para un total de Bs.16,87
Complemento de Antigüedad Art.108 L.O.T.
De conformidad con lo establecido en el parágrafo Primero del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a: C) sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis(6) meses de servicio, durante el año de extinción del vinculo laboral y en razón de que la relación laboral tuvo una vigencia de 3 años, 11 meses y 8 días le corresponden al trabajador 5 días calculados en base al salario integral devengado al momento de la terminación de la relación laboral el cual era de Bs.12,74, lo que resulta la cantidad de Bs.63,70
Vacaciones Art.219 Ley Orgánica del Trabajo
Reclama por este concepto la cantidad Bs.557,98 de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del que establece cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutara de un periodo de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles, y en razón de que la vigencia de la relación laboral entre el demandante y el patrono fue desde el 01 de febrero de 2001 hasta el 09 de enero de 2005, es decir 3 años, 11 meses y 08 días, ahora bien en razón de que no se evidencia prueba que demuestre que la demandada pago este concepto el calculo se le efectuara en base al ultimo salario devengado, en razón de que así lo ha establecido la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal por lo que le corresponden de la siguiente manera:
Año salario dias total
01-02 Bs.11,95 15 Bs.179,25
02-03 Bs.11,95 16 Bs.191,20
03-04 Bs.11,95 17 Bs.203,15
Total Bs.573,60
Vacaciones Fraccionadas
De conformidad con lo establecido en el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los años siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo establecido en el Art.219 y 223 de esta Ley en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido y en razón de que la vigencia de la relación laboral entre el demandante y el patrono fue de 3 años, 11 meses y 08 días, le corresponden por los 11 meses efectivos de labores en el año de terminación de la relación laboral 16,5 días en base al salario básico diario devengado al momento de la terminación de la relación laboral que era de Bs.11,95 para un total de Bs.197,17
Bono Vacacional Art.223 Ley Orgánica del Trabajo
De acuerdo a lo establecido en el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que los patronos pagaran al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario mas un (1) día por cada año hasta un total de 21 días de salario, y por cuanto la relación laboral se mantuvo por un lapso de 3 años, 11 meses y 08 días le corresponden de la siguiente manera:
Año salario dias total
01-02 Bs.11,95 7 Bs.83,65
02-03 Bs.11,95 8 Bs.95,60
03-04 Bs.11,95 9 Bs.107,55
Total Bs.286,80
Bono Vacacional Fraccionado Art.225 L.O.T.
Le corresponden por los 11 meses efectivos de labores en el año de terminación de la relación laboral por las consideraciones hechas en el punto anterior 9,16 días en base al salario básico diario devengado al momento de la terminación de la relación laboral que era de Bs.11,95 para un total de Bs.109,54
Utilidades y Utilidades Fraccionadas Art.174 Ley Orgánica del Trabajo
De conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como limite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como limite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses, por lo que en consecuencia le corresponde al trabajador por el tiempo de servicio prestado el pago de la siguiente manera:
Año salario dias total
01 Bs.5,27 13,75 Bs.72,46
02 Bs.6,33 15 Bs.94,95
03 Bs.8,24 15 Bs.123,60
04 Bs.9,88 15 Bs.148,20
05 Bs.11,25 13,75 Bs.154,68
Total Bs.593,89
Indemnización Por Despido Injustificado Art.125 L.O.T.
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.7.156,27, al respecto es de señalar que de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral 2 debe pagársele al trabajador 30 días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis meses hasta un máximo de ciento cincuenta días de salario, debiendo resaltar que si bien es cierto el precitado artículo, no distingue si es salario normal o salario integral y si el legislador no hizo tal distinción debe entenderse que debe tomarse es el salario integral y así fue aclarado por la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 03 de septiembre de 2004, en el caso FUNDESO, en el presente caso en virtud de que ha quedado demostrado que el trabajador fue despedido injustificadamente y por cuanto el tiempo de servicio prestado por la actora fue de 3 años, 11 meses y 8 días le corresponden 90 días por el salario integral devengado al termino de la relación de trabajo el cual es de Bs.12,74 para un total de Bs.1.146,60
Indemnización sustitutiva del preaviso Art.125 L.O.T
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.2.995,95, de conformidad con el mencionado artículo 125, debe pagarse una indemnización sustitutiva del preaviso prevista en el artículo 104, atendiendo al tiempo de servicio estableciendo en su literal “d” sesenta días (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayo a diez (10) años y en virtud de que el tiempo de servicio prestado fue de 3 años, 11 meses y 8 días le corresponden 60 días en base al salario integral devengado al termino de la relación de trabajo por las razones explicadas en el punto anterior el cual era de Bs. 12,74 para un total de Bs.764,40
La sumatoria de todos los conceptos condenados resultan la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs.5.469,21), a la cual debe adicionarse lo que resulte de la experticia complementaria del fallo.
Intereses sobre prestación de antigüedad prevista en el artículo108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Al respecto es de señalar que según lo dispuesto en el citado artículo, la prestación de antigüedad atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito deberá depositarse mensualmente en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los fondos de prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasas del mercado si fuere en una entidad financiera;
b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y
c) A la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.
En el presente caso no se evidencia de autos la manifestación escrita del trabajador de que se le depositara en un fideicomiso o en un fondo de prestaciones lo correspondiente a prestación de antigüedad, ni tampoco que el patrono hubiere depositado en ninguna de las formas anteriormente señaladas por lo que se entiende que se mantenían en su contabilidad, en tal sentido deberán calcularse en la forma prevista en el literal c del supra mencionado artículo 108 es decir a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, calculados mediante experticia complementaria del fallo por un solo perito designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión, los cuales serán calculados desde el momento en que nació el derecho, es decir, a partir del cuarto mes de la relación de trabajo hasta la fecha de culminación de la misma, tomando en consideración lo que la empresa demandada debía depositar mensualmente al ex trabajador demandante por prestación de antigüedad.
Adicionalmente a los montos y conceptos condenados se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación y tampoco será objeto de calculo de intereses moratorios, dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal salvo que las partes, convengan en la designación del mismo cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JAMASAITH YUSETH CHIQUILLO GARCIA, antes identificado, contra LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSE DE SUCRE DEL ESTADO BARINAS y en consecuencia, se condena a la demandada al pago de la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs.5.469,21), a la cual debe adicionarse lo que resulte de la experticia complementaria del fallo.
No hay condenatoria en costas.
Se ordena la Notificación de la presente decisión al Sindico Procurador del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas.
Dada, firmada, sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los trece días del mes de junio de dos mil trece. Años 204° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,
Abg. Enaydy Cordero Colmenares La Secretaria,
Abg. Nubia Domacase
En esta misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva, siendo las 10:30 a.m. CONSTE.-
La Secretaria
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