REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, trece (13) de junio de dos mil trece (2013).
203º y 154º

ASUNTO: VP01-L-2012-001879


PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano ROBINSON ANTONIO QUINTERO VILLASMIL, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.809.842 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana ODALIS CORCHO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 105.871, en su carácter de Procuradora de Trabajadores.

PARTES CODEMANDADAS:
Sociedad Mercantil CARGAS LA PLAZA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 19 de Junio de 2007, bajo el No. 34, Tomo 11-A y solidariamente a la Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de Octubre de 1993, bajo el No. 25, Tomo 20-A Sgdo, cuyo cambio de denominación social quedó registrada por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 26 de Septiembre de 2000, bajo el No. 35, Tomo 223-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA CARGAS LA PLAZA, C.A.:
Ciudadanos DOUGLAS VALBUENA y ALBERTO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 121.267 y 48.417, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.:
Ciudadanas MARINES CASA y NATHALY GOMEZ, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 19.135 y 112.228, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.



SENTENCIA DEFINITIVA:



ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:


- Que ingresó a prestar servicios para la Sociedad Mercantil CARGAS LA PLAZA, C.A., dentro de las instalaciones de PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., donde se desempeñaba como chofer, de forma continua, ininterrumpida y en condiciones de subordinación y dependencia, con salario variable estipulado en el equivalente al 18% del costo del flete de transporte que cobraba la demandada CARGAS LA PLAZA, C.A., por el servicio de transporte, relación de trabajo que duró hasta el 15-12-2011, cuando dicha relación terminó por despido injustificado, ya que el vehículo (gandola Mack Vission año 2006), presentó fallas mecánicas y la empresa no quiso en ningún momento atender la avería del mismo, por el contrario, no arregló la falla mecánica del vehículo en mención y no atendió los reclamos y llamadas del trabajador para que fuese solventado el problema mecánico referido, dando terminada la demandada la relación de trabajo que los unía.
- Que acudió ante la Inspectoría del Trabajo sede General Rafael Urdaneta e intentó un reclamo (expediente No. 059-2012-03-00301) en fecha 13-02-2012, sustanciado el referido expediente, en la oportunidad legal correspondiente, según su decir, los apoderados judiciales de la demandada reconocieron la antigüedad del trabajador desde el año 2007.
- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil CARGAS LA PLAZA, C.A. y solidariamente a la Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., a objeto que le paguen la cantidad de Bs. 134.326,18, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y accidente de trabajo, ampliamente detallados en el escrito libelar.


ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE CODEMANDADA CARGAS LA PLAZA. C.A.:
NEGACION DE LOS HECHOS:

- Niega que le deba al actor, la cantidad de Bs. 57.617,62 por concepto de prestaciones sociales, según su decir, por haber laborado para la empresa CARGAS LA PLAZA, C.A., por el lapso de 4 años, 10 meses y 29 días, en forma ininterrumpida, ya que al referido ciudadano se le cancelaban las prestaciones sociales todos los años, incluyendo en los referidos pagos por prestaciones sociales, los días adicionales por años de servicio, así como los intereses de prestaciones que podían corresponderle, razón por la cual, al momento que este trabajador se retiró de la empresa, no se le debía ninguna cantidad por concepto de prestaciones sociales.
- Niega que le deba al actor, la cantidad de Bs. 6.969,20 por concepto de días adicionales según el literal “b” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, porque la relación laboral del actor culminó el 15-03-2012 y en esa fecha no estaba vigente la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que en el presente caso no le corresponde su aplicación. Que ella le cancelaba al actor las prestaciones sociales todos los años, incluyendo los días adicionales que le correspondían por años de servicio, razón por la cual, al momento que este trabajador se retira de la empresa, no se le debía ninguna cantidad por concepto de días adicionales por años de servicio.
- Niega que le deba al actor, la cantidad de Bs. 64.586,82 concepto de indemnización por despido injustificado, según lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, porque la relación laboral del actor con CARGAS LA PLAZA culminó el 15-03-2012 y en esa fecha no estaba vigente la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo tanto, no es aplicable en el presente caso y porque CARGAS LA PLAZA, en ningún momento despidió al actor el 15-12-2011, y porque el accionante acudió a la empresa antes mencionada y solicitó otro adelanto de prestaciones sociales, a lo cual la empresa accedió y en fecha 26-01-2012, le hizo la entrega del referido adelanto de prestaciones sociales solicitado, por lo que no se explica como es que este trabajador puede alegar que fue despedido en el mes de diciembre de 2011, cuando en enero de 2012 solicita como trabajador activo, y recibe en fecha 26-01-2012, el adelanto de prestaciones sociales antes indicado, pero luego en fecha 15-03-2012, fecha que la unidad (gandola) fue reparada, debió presentarse a laborar, ya que en la cláusula sexta, de la minuta de reuniones y peticiones y acuerdos entre empresas transportistas prestadoras de servicios a PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., de fecha 23-09-2011, se estableció que en el caso que la unidad (gandola) se dañara y el trabajador cumpla horario se le dará el almuerzo equivalente al que consuma en la planta y se le cancelará como pago único la cantidad de 500 Bs., por semana mientras se repara su unidad de trabajo. Por esta razón la empresa no podía tomar las faltas del trabajador como causal de despido, sino hasta el momento que la unidad fuese reparada, pues bien es el caso, que el trabajador cuando la unidad fue reparada (gandola), en fecha 15-03-2012, no se presentó a laborar, ni acudió ante la oficina de la empresa a justificar su ausencia, pero ella en ningún momento lo despidió.
- Niega que le adeude al actor la cantidad de Bs. 31.497,55 por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidas y no canceladas, ni disfrutadas, correspondientes a los períodos 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012, porque lo cierto es que le canceló al actor, en cada uno de los períodos anteriormente mencionados las vacaciones y bonos vacacionales correspondientes a cada año de servicio prestado.
- Niega que le adeude al actor la cantidad de Bs. 12.893,02, por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado y no cancelado, ni disfrutado, correspondiente al período 02-2011 al 02-2012, porque el salario tomado para efectuar los cálculos no corresponde al salario devengado por el trabajador, así como tampoco, los días por vacaciones y bono vacacional corresponden al tiempo de servicios prestados.
- Niega que le adeude al actor la cantidad de Bs. 21.259,26 por concepto de intereses y capitalización de intereses de prestaciones sociales, desde el 02-02-2007 al 15-12-2011, porque ella le cancelaba todos los años, así mismo incluía en sus pagos, los intereses que le correspondían por las respectivas cantidades.
- Niega que le deba al actor la cantidad de Bs. 3.600,00 por concepto de ayuda en carretera, desde el 23-09-2011 hasta el 15-12-2011, ya que le canceló al trabajador el referido concepto dentro del 15% estipulado como salario de acuerdo a la minuta aprobada por el sindicato de transportes del sur y sus trabajadores.
- Niega que le deba al actor cantidad alguna por concepto de paro forzoso, ya que en ningún momento despidió al trabajador.
-Señala que ella canceló al actor la cantidad de Bs. 64.097,29, pero esto, es sólo una parte de los adelantos de prestaciones sociales y otros conceptos cancelados.
- En consecuencia, niega que le adeude la cantidad de Bs. 134.326,18 por los conceptos y cantidades que se encuentran discriminados en su escrito libelar.



ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE CODEMANDADA PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.:
PUNTO PREVIO:
- Como previo opone la defensa de falta de cualidad e interés, por cuanto el actor jamás estuvo unido a ella en una relación laboral, ni bajo ninguna otra modalidad de relación, jamás fue trabajador como lo pretende hacer ver conforme lo alega en su libelo de demanda. Que el conocimiento que tiene ella se deriva tal y como el mismo actor reconoce en su libelo de demanda, que éste laboró para una compañía anónima Sociedad Mercantil CARGAS LA PLAZA. C.A., la cual fue una entidad de trabajo contratista que celebró un contrato de trabajo de transporte con ella, siendo ambas compañías totalmente autónomas e independientes en su actividad, con sus propios registros de comercio, teniendo sedes y domicilios diferentes y propios, y distintos a los de ella. Que su vinculación comercial con CARGAS LA PLAZA. C.A. comenzó cuando fue contratada por ella con el objeto de realizar el transporte de los productos que elabora PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.
- Que al no existir contrato de trabajo que uniera al demandante a ella, ni por conexidad, ni por solidaridad legal, ni intermediación, ni otra figura jurídica que obligue a ella, no tiene ésta, cualidad ni el interés requerido para ser parte en el presente juicio, y no existe obligación para ella en pagar suma alguna por los conceptos reclamados en el libelo de demanda.
- Niega que le adeude al actor los conceptos y cantidades que se encuentran discriminados y especificados en el escrito libelar.


DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la empresa demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar principalmente la fecha de terminación de la relación de trabajo, el motivo de terminación de la relación de trabajo, la falta de cualidad alegada por la codemandada PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.; para en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que le corresponde a la demandada demostrar la fecha de terminación de la relación de trabajo, esto es, 15-03-2012, el motivo de terminación de la relación de trabajo y el pago liberatorio de los conceptos reclamados; por su parte a codemandada solidaria PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A le corresponde demostrar la falta de cualidad alegada, dada la no existencia de solidaridad alguna por inherencia ni conexidad. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento.
MOTIVACION:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- En cuanto a la prueba documental, que riela al folio 153 (constancia de trabajo de fecha 15-11-2010), la demandada principal desconoce la misma en su contenido y firma, la parte actora insistió en su valor probatorio señalando que el apoderado no puede (a su decir) desconocer una firma que este no suscriba, e hizo la observación que el medio idóneo de ataque sería la tacha; en tal sentido, observa este Tribunal que la representación judicial de la parte accionada cuenta con poder general y suficiente para actuar en nombre de su mandante y a tal efecto, desconocer las firmas que éste le haya indicado no pertenecer a sus representantes al momento de haber realizado el estudio y análisis de las pruebas, a la cual tienen acceso ambas partes, para la celebración de la audiencia de juicio; por lo que al no que al no haber promovido la representación judicial parte actora el medio de prueba idóneo para hacer valer la instrumental desconocida en juicio, se desecha la misma del acervo probatorio. Así se decide.
En relación a las pruebas documentales que rielan a los folios del 159 al 221 (Guía de Despacho emitidas por PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.); se observa que la demandada principal los impugnó por no emanar de ella, la parte actora insistió en su valor probatorio por emanar de la demandada solidaria quien es parte en este juicio; a tal efecto, se observa que la demandada solidaria señalo en cuanto los folios 162, 220 y 221 (guía de despacho) que los desconocía por no estar suscritos por nadie, y del 159 al 219 señaló que los desconocía (con excepción del antes referido 162 conforme los argumentos antes señalados) por contener firmas ilegibles y no tener conocimiento de la persona quien firma tales instrumentales, insistiendo la parte actora en su valor probatorio por no ser el medio de ataque idóneo para enervar su valor en juicio; en tal sentido, dado que en la presente causa no resulta un hecho controvertido que el actor transportara productos de la demandada solidaria a nombre y cuenta de su patrono CARGAS LA PLAZA C.A. y que entre ésta Sociedad Mercantil y la demandada solidaria existió una relación de tipo comercial, se concluye que dichas instrumentales no aportan elemento alguno que contribuya a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, y en consecuencia se desechan del acervo probatorio. Así se establece.

En lo referente al resto de las documentales, constantes de copia certificada de expediente administrativo, signado con el No. 042-2012-03-0301; recibos de pago; carnet de identificación y minutas de reunión (folios del 55 al 152, del 154 al 158 y del 222 al 224, ambos inclusive), se observa que la accionada principal reconoció las mismas, y que la demandada solidaria por su parte hizo la observación que no puede desconocer o reconocer dichas documentales, por cuanto no emanan de ella; a tal efecto dado que no fue ejercido ningún medio de ataque sobre las mismas para enervar su valor en juicio; este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
Con relación a la prueba de exhibición, sobre los recibos de pago, la parte demandada principal reconoció los recibos consignados señalando que el resto los consignó como pruebas documentales, a tal efecto, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los recibos reconocidos, y se pronunciara sobre los consignados por la demandada al momento de la evacuación las documentales de dicha parte. Así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA CARGAS LA PLAZA, C.A.:

1.- En cuanto a las pruebas documentales que rielan a los folios 261 y del 268 al 271, ambos inclusive (copia simple de cheque y facturas relativas a compra de repuestos para vehículo); la parte actora los impugnó por ser copia simple, a lo cual la representación judicial de CARGAS LA PLAZA C.A. insistió en el valor de la instrumental inserta al folio 261 concatenada con el folio siguiente que fue reconocido y en cuanto a las otras documentales atacadas no insistió por cuanto fueron consignadas a fines ilustrativos; en tal sentido, con relación a las facturas relativas a compra de repuestos para vehículo, folios del 268 al 271, ambos inclusive, al no haberse podido constatar su certeza con la presentación de sus originales, se desechan del acervo probatorio. Así se declara. En cuanto a la prueba documental que riela al folio 261, si bien es cierto, se trata de una copia simple, no obstante al concatenarse con la documental que riela al folio 262, la cual quedó fue reconocida por la parte actora, referente a original de recibo de pago por concepto de prestaciones sociales, adquiere valor probatorio, por cuanto se observa que coincide el No de cheque, datos del actor y el monto cancelado, por lo tanto, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
En lo referente al resto de las pruebas documentales, constantes de recibos de pago; Acta constitutiva de la empresa demandada; minuta de reunión de peticiones y acuerdos entre empresas transportistas prestadores de servicios a PEPSI-COLA VENEZUELA y conductores de fecha 23-09-2011; recibos de pago: Por liquidación de contrato de trabajo de fecha 13-12-2008, por cancelación de aguinaldos y utilidades de fecha 13-12-2008, por vacaciones en fecha 13-12-2008; recibos de pago: Por liquidación de contrato de trabajo de fecha 15-12-2009, por vacaciones de fecha 15-12-2009, por cancelación de aguinaldos y utilidades de fecha 15-12-2009, recibo de pago por concepto de prestaciones sociales de fecha 14-12-2010; relación por concepto de prestaciones sociales de fecha 30-11-2010; planilla de relación de prestación de antigüedad; recibo de pago por concepto de prestaciones sociales de fecha 15-12-2011; relación por concepto de prestaciones sociales de fecha 30-11-2011; planilla de relación de prestación de antigüedad; adelanto de prestaciones sociales de fecha 26-01-2012; recibos de pago (folios del 228 al 260, del 262 al 267 y del 272 al 325, ambos inclusive); dado que no fue ejercido ningún medio de ataque para enervar su valor probatorio, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
2.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: KELLYS CAROLINA SALAS, titular de la cédula de identidad N° 15.410.299, WILLIAN GERARDO MOLINA DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 9.128.921, JORGE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.518.953 y JORGENSO FERRER, titular de la cédula de identidad N° 22.144.023; sin embargo, desistió de las mismas, en consecuencia, se tienen como desistidas las misma. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA PEPSI-COLA VENEZUELA , C.A.:

1.- En cuanto a las pruebas documentales, constantes de copias simples de liquidaciones y pagos cancelados al actor; copias simples de facturas emitidas por CARGAS LA PLAZA, C.A. a PEPSI-COLA VENEZUELA. C.A; copias simples del registro de comercio de la Sociedad Mercantil CARGAS LA PLAZA, C.A.; copia simple del RIF de la Sociedad Mercantil CARGAS LA PLAZA, C.A. y copia simple del RIF de la Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA. C.A; dado que las mismas fueron reconocidas por la parte actora, este Juzgadora les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
2.- Promovió y evacuó las testimoniales juradas de las ciudadanas: ANGIE VALBUENA y LORENA MONTIEL, quienes rindieron sus respectivas declaraciones en los siguientes términos:
La ciudadana LORENA MONTIEL manifestó trabajar para PEPSI desde el 01-08-2011, que es analista contable; que PEPSI si tiene relación con CARGAS LA PLAZA; que ésta (CARGAS LA PLAZA) trabaja con la carga de flete; que las facturas se hacen por períodos semanales por los servicios que prestan; que PEPSI planta Maracaibo la parte de transporte la hace a través de empresas contratistas, es decir, el servicio de transporte de productos; que ellos (Cargas La Plaza) son dueños de sus propios camiones, que eso le consta porque visualiza por el sistema que son propiedad de CARGAS LA PLAZA, que se realiza el impuesto sobre la renta e IVA acorde al servicio que se presta; que los transportistas entran, cargan y reciben su copia de despacho, entran cargan, toman su guía de despacho y se van; que hay 2 formatos SAP, guía manual y sistematizada.
La ciudadana ANGIE VALBUENA manifestó que presta servicios para PEPSI desde el 18-12-2000, como jefe de administración de planta Maracaibo; que la demandada principal no tiene contrato de exclusividad, ni con PEPSI ni con ninguna otra; que tiene su propio registro de comercio, RIF y NIT; que ellos tienen que actualizar sus actas, RIF como empresas que prestan servicio de transporte, que en PEPSI tienen como 20 empresas que prestan ese servicio; que PEPSI no transporta sus productos sino que lo hacen las empresas transportistas; que ellos (CARGAS LA PLAZA) son los dueños de los camiones, que le consta porque solicita la documentación de los vehículos; que se le hacen las deducciones porque son agentes de retención y deben enterar al fisco, IVA e impuesto sobre la renta.
Es importante acotar, que dicha testigo, fue tachada por la representación judicial de la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 499 del Código de Procedimiento Civil y 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto considera que la misma es representante del patrono y como tal tiene interés en la causa, insistiendo la parte promovente en su valor y en que la misma no representa a la empresa y que conforme al criterio jurisprudencial perfectamente puede declarar en este juicio independientemente del cargo desempeñado; a tal efecto, el Tribunal hizo del conocimiento de las partes que no consideraba necesario abrir incidencia de tacha dado que la propia declarante señaló el cargo desempeñado y por cuanto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sostiene el criterio, respecto que normalmente los testigos del trabajador son ex trabajadores como él, y los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos importantes discutidos en el juicio; por lo que la condición de ex trabajadores o la subordinación del trabajador actual no son causas de inhabilidad del testigo; no obstante corresponde al Juez que conoce el caso, analizar si existe un interés por parte del testigo en las resultas del Juicio… Así las cosas, tomando en cuenta esta Juzgadora, que si bien la testigo fue tachada por ser representante del patrono y tener interés en la causa según el decir de la parte actora; no es menos cierto, que testificar es un deber que tiene toda persona hábil sobre el conocimiento que se tenga de los hechos conducentes a la solución de la controversia dado su interés público; y ello aunado al hecho que no se desprende de los autos elemento probatorio alguno que pudiere afectar la credibilidad y confianza de la testigo; este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento de valoración sobre ambas testigos de la siguiente manera:
Respecto de las testimoniales antes transcritas, se evidencia que las mismas no incurrieron en contradicciones y fueron contestes entre sí al manifestar: Que prestan servicios para la demandada solidaria PEPSI; que ambas tienen conocimiento sobre la relación comercial de PEPSI con CARGAS LA PLAZA; que ésta última trabaja con la carga de flete; que PEPSI hace el transporte de sus productos a través de empresas contratistas, las cuales son dueñas de sus propios camiones; que los transportista entran, cargan, reciben su copia de despacho y se van; que no tienen contrato de exclusividad, ni con la demandada ni con ninguna otra empresa; que las empresas de transporte tienen su propio registro de comercio, RIF y NIT; que PEPSI tiene 20 empresas que prestan el servicio de transporte por cuanto ella (PEPSI) no transporta sus productos; en consecuencia, dado que sus dichos pueden ser adminiculados con las demás pruebas evacuadas valoradas por éste Tribunal, a ésta Juzgadora dichos testimonios le merecen fe, por lo tanto, se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
3.- En lo concerniente a la prueba de exhibición, sobre los recibos de pago de sueldos y salarios, utilidades, vacaciones, prestaciones sociales, liquidaciones; la misma se declaró inoficiosa, por cuanto los documentos solicitados, fueron promovidos como documentales por la parte accionada principal y reconocidos por la demandante. Así se declara.

USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del demandante, ciudadano ROBINSON QUINTERO; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; quien manifestó que empezó en Transporte La Plaza el 02-02-2007 y el 15-12-2011 lo retiraron porque la gandola se dañó y no querían repararla, que dijeron que le iban a pagar y le dieron un adelanto de prestaciones sociales; que lo quisieron calificar y ya él había reclamado; que luego de eso le pusieron lo de la oferta real de pago; que él era chofer de transporte; que le cargaban única y exclusivamente a PEPSI; que no podían cargar otro tipo de producto; porque son carros especiales para PEPSI que eran financiados por PEPSI, que el transporte era en todo a nivel nacional que le cargaban a PEPSI a nivel nacional; que le cancelaban semanal CARGAS LA PLAZA, por transferencia bancaria de terceros; que ganaba salario del 18% del flete declarado; que se trabaja por tabulador de PEPSI, que después hubo lo del sindicato y era el 18% mas 300 de comida, mas domingo a promedio y de ahí fueron las minutas, para que se cumpliera con los derechos de los trabajadores, que el equipo de trabajo se guarda en la casa; que no le quisieron pagar los 500,00 Bs., que el 15-12-2008 se averió el camión; que él subió en enero a la sede de la empresa CARGAS LA PLAZA y no hubo acuerdo y le dieron un adelanto de Bs. 10.000,00; que el 15 de diciembre le dijeron por teléfono que no se iba a poder laborar, que no querían que siguiera laborando; que luego que se dañó el vehículo iba (el actor) a la casa de la encargada, que la gandola estaba en su casa, y se la llevaron de allí los últimos días de enero o primeros días de febrero, que luego se fue por el ministerio del trabajo que no hubo conciliación.

PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que los puntos controvertidos en este caso consisten en determinar principalmente la fecha de terminación de la relación de trabajo, el motivo de terminación de la relación de trabajo, la falta de cualidad alegada por la codemandada PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.; para en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar.
Sin embargo, antes de entrar a resolver cada uno de los puntos controvertidos en el presente caso; debe esta Sentenciadora observar que la representación judicial de la parte actora fundamenta su reclamación en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuando tal y como se explanará más adelante el actor terminó su relación de trabajo con la empresa CARGAS LA PLAZA. C.A. el 15-03-2012, es decir, cuando aún no había entrado vigencia la mencionada Ley (07-05-2012), por lo tanto, teniendo en cuenta que la relación de trabajo inició y culminó bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, éste es el régimen legal aplicable para el presente caso. Así se establece.
Ahora bien, como punto previo la codemandada PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., opuso la falta de cualidad e interés, por cuanto el actor jamás estuvo unido a ella en una relación laboral, ni bajo ninguna otra modalidad de relación, jamás fue trabajador como lo pretende hacer ver conforme lo alega en su libelo de demanda. Que el conocimiento que tiene ella se deriva tal y como el mismo actor reconoce en su libelo de demanda, que éste laboró para una compañía anónima Sociedad Mercantil CARGAS LA PLAZA. C.A., la cual fue una entidad de trabajo contratista que celebró un contrato de trabajo de transporte con ella, siendo ambas compañías totalmente autónomas e independientes en su actividad, con sus propios registros de comercio, teniendo sedes y domicilios diferentes y propios, y distintos a los de ella. Que su vinculación comercial con CARGAS LA PLAZA. C.A. comenzó cuando fue contratada por ella con el objeto de realizar el transporte de los productos que elabora PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. Que al no existir contrato de trabajo que uniera al demandante a ella, ni por conexidad, ni por solidaridad legal, ni intermediación, ni otra figura jurídica que obligue a ella, no tiene ésta, cualidad ni el interés requerido para ser parte en el presente juicio, y no existe obligación para ella en pagar suma alguna por los conceptos reclamados en el libelo de demanda.
Al respecto, es necesario destacar que el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 55, establece una presunción de inherencia o conexidad. “No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos”.
Asimismo, el artículo 56 ejusdem establece la responsabilidad solidaria del dueño de la obra, es decir, que la obra o servicio es inherente cuando la participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y es conexa cuando esté en relación intima y se produce con ocasión de ella, y como consecuencia de esa solidaridad, los trabajadores de la contratista deben gozar de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.
Así las cosas, en todo caso no toda actividad que realice una subcontratista puede ser considerada de pleno derecho conexa o inherente a la actividad que realice la empresa que la contrata.
En tal sentido, si bien es cierto que en el presente caso no es un hecho controvertido que la Sociedad Mercantil CARGAS LA PLAZA, C.A. tuviera una relación de tipo comercial con la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., no obstante en el presente caso quedó demostrado de todas las pruebas evacuadas y valoradas por esta Juzgadora, que PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. contrata empresas para que le realicen el servicio de transporte de los productos que ella elabora; que las Sociedades Mercantiles antes mencionadas tienen un objeto social distinto, ya que el objeto de CARGAS LA PLAZA, C.A. es el transporte de carga dentro y fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, compra y venta por mayor y detal, importación, exportación de productos y objetos de lícito comercio y cualquier otra actividad análoga, conexa al objeto social y de lícito comercio; en cambio PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. se dedica a la elaboración de refrescos de todo tipo; que para realizar las actividades las empresas antes mencionadas, las hacen con sus propios elementos, equipos, maquinarias, personal propio, debido a que se evidenció que CARGAS LA PLAZA, C.A. tiene sus propios camiones donde transporta la mercancía; su propio personal, como el actor, quien se desempeñaba como chofer de CARGAS LA PLAZA, C.A.
Por otro lado, no se pudo determinar que la mayor fuente de lucro de la Empresa CARGAS LA PLAZA, C.A. devenga de los contratos suscritos con PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., a los fines de que se estableciera la presunción establecida en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que por ende, se pudiera determinar el supuesto de inherencia y conexidad allí previsto.
En sintonía con lo anterior, no se constató la existencia de los elementos que componen una relación laboral, como son: La ajenidad, la subordinación y remuneración alguna de parte de la codemandada PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. a favor del demandante, ciudadano ROBINSON QUINTERO; aunado al hecho que tampoco el accionante cumplió con el principio de alegación, toda vez que demandó solidariamente a la Sociedad Mercantil PEPSI COLA VENEZUELA sin indicar las razones de hecho y de derecho en la cuales fundamentaba dicha responsabilidad solidaria lo cual además era su carga probatoria; por consiguiente, esta Juzgadora declara procedente en derecho la defensa de fondo referida a la falta de cualidad opuesta por la codemandada PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. Así se decide.
Respecto al motivo y fecha de terminación de la relación de trabajo entre el actor y la demandada CARGAS LA PLAZA, C.A.; se observa que la parte actora alega que relación de trabajo culminó el 15-12-2011 por despido injustificado, ya que el vehículo (gandola Mack Vission año 2006), presentó fallas mecánicas y la empresa no quiso a su decir, en ningún momento atender la avería del mismo, que no arregló la falla mecánica del vehículo en mención y no atendió los reclamos y llamadas del trabajador para que fuese solventado el problema mecánico referido, dando por terminada la demandada la relación de trabajo que los unía.
Por su parte, la demandada CARGAS LA PLAZA, C.A. aduce, que la relación laboral del actor con CARGAS LA PLAZA culminó el 15-03-2012, que en ningún momento despidió al actor el 15-12-2011, que de hecho el accionante acudió a la empresa antes mencionada y solicitó otro adelanto de prestaciones sociales, a lo cual la empresa accedió y en fecha 26-01-2012, le hizo la entrega del referido adelanto de prestaciones sociales solicitado, por lo que no se explica como es que este trabajador puede alegar que fue despedido en el mes de diciembre de 2011, cuando en enero de 2012 solicita como trabajador activo, y recibe en fecha 26-01-2012, el adelanto de prestaciones sociales antes indicado, pero luego en fecha 15-03-2012, la unidad (gandola) fue reparada y debió presentarse a laborar, ya que en la cláusula sexta, de la minuta de reuniones y peticiones y acuerdos entre empresas transportistas prestadoras de servicios a PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., de fecha 23-09-2011, se estableció que en el caso que la unidad (gandola) se dañara y el trabajador cumpla horario se le dará el almuerzo equivalente al que consuma en la planta y se le cancelará como pago único la cantidad de 500 Bs., por semana mientras se repara su unidad de trabajo. Por esta razón la empresa no podía tomar las faltas del trabajador como causal de despido, sino hasta el momento que la unidad fuese reparada, pues bien es el caso, que el trabajador cuando la unidad fue reparada (gandola), en fecha 15-03-2012, no se presentó a laborar, ni acudió ante la oficina de la empresa a justificar su ausencia, pero ella en ningún momento lo despidió.
Así las cosas, tomando en cuenta que en la presente causa no es un hecho controvertido que la gandola donde desempeñaba el actor sus labores se averió el 15-12-2011, cuando presentó fallas mecánicas que ameritaron su reparación; y que de las pruebas valoradas por ésta Juzgadora se constata que conforme al recibo que riela al folio 276 y la instrumental de fecha 26 de enero de 2012 que riela al folio 277, el actor recibió un adelanto de prestaciones sociales en fecha 26-01-2012; que conforme la minuta inserta al folio 155 y siguientes y 272 y siguientes, en caso que la unidad gandola se dañe y el trabajador cumpla horario de trabajo se le dará como ayuda única la cantidad de Bs. 500,00 por semana mientras se repara su unidad de trabajo; que el actor presentó reclamación administrativa en fecha 13-02-2012 por ante la Inspectoría del Trabajo (folios 133 y siguientes) solicitando el pago de sus prestaciones sociales alegando como fecha de culminación 15-12-2011; que en dicho procedimiento quedó debidamente notificada la parte demandada en fecha el 18-04-2012 llevándose a efecto audiencia conciliatoria el día 14-05-2012 en la cual la accionada manifestó entre otros dichos que el actor solicitó un adelanto de prestaciones sociales el 26/01/2012 y manifestó además su voluntad de recibir el pago de los distintos conceptos que implican sus derechos laborales, por lo que procedieron a hacerles sus respectivos cálculos y el trabajador no aceptó, que ella no se ha negado a cancelar los derechos laborales del actor y que motivado a la negativa hizo una oferta real de pago; que la accionada consignó el pago de las prestaciones sociales del actor mediante oferta real de pago en fecha 28/03/2012; y que conforme se constata de la declaración de parte el accionante éste incurrió en serias contradicciones respecto de la fecha y forma de ocurrencia del supuesto despido alegado; a criterio de quien aquí decide la relación de trabajo terminó el 13-02-2012, cuando interpuso en contra de la demandada una reclamación por prestaciones sociales por ante la Inspectoría del Trabajo, dando así éste unilateralmente por terminada la relación de trabajo que lo unió con la demandada, toda vez que no estuvo de acuerdo con el cálculo que le realizara la demandada de sus acreencias laborales conforme le fue solicitado cuando recibió el adelanto de prestaciones sociales (26/01/2012); por consiguiente, se tiene que la relación de trabajo del actor terminó el 13/02/2012 y que la codemandada CARGAS LA PLAZA, C.A. no lo despidió, en consecuencia, son improcedentes en derecho las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En relación al concepto de paro forzoso reclamado por el actor, al haber quedado demostrado que la empresa codemandada CARGAS LA PLAZA, C.A., no despidió al actor, mal puede ser procedente en derecho el mismo, ya que este tiene como objeto asegurar al trabajador dependiente cotizante al Régimen Prestacional de Empleo una prestación dineraria, en caso de pérdida involuntaria del empleo, así como entre sus requisitos requeridos para poder acceder a referida prestación dineraria se tiene, que la relación de trabajo haya terminado por: Despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos (artículos 1 y 32 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo), en consecuencia, es improcedente en derecho. Así se decide.
En cuanto al concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos no pagadas ni disfrutados 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012, ciertamente verifica este Tribunal que consta en actas el pago de los períodos correspondientes a los años 2008, 2009 y 2010 (folios 254, 257, 258, y 263), más no consta la cancelación del año 2011, así como tampoco el efectivo disfrute de las vacaciones, por lo tanto, al no haber demostrado codemandada CARGAS LA PLAZA, C.A. el pago liberatorio de las vacaciones y bono vacacional correspondientes al año 2011 así como tampoco el disfrute de las vacaciones de ninguno de los años reclamados, es procedente en derecho dicho concepto. Así se decide.
A tal efecto cabe resaltar que los bonos vacacionales reclamados como no disfrutados son improcedentes en derecho, dado que la Ley Sustantiva Labora sólo prevé su pago, no su disfrute. Así se decide
En lo referente a las vacaciones y bono vacacional fraccionado (2012), dado que la fecha de terminación de la relación de trabajo fue el 13/02/2012, los mismos no son procedentes en derecho, ya que la fracción de éstos conceptos se cancela por mes completo laborado, en consecuencia, siendo que el demandante laboró 5 años y 11 días, se declaran improcedentes en derecho los referidos conceptos Así se establece
En lo concerniente al concepto previsto en minuta de reunión de peticiones y acuerdos entre empresas transportistas prestadora de servicio a PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. y conductores de fecha 23-09-2011, relativo a Ayuda de Carretera (Bs.300,00); el actor señala que de acuerdo a la misma se cancelará a cada transportista la cantidad de Bs. 300,00 por semana trabajada, como ayuda de carretera; a tal efecto se evidencia que ciertamente en la cláusula sexta se establece dicha obligación para la patronal (folio 248), sin embargo, no consta en actas el pago del mismo durante el periodo reclamado por el accionante, esto es, del 23/09/2011al 15/12/2011; por consiguiente el mismo es procedente en derecho y se calculará mas adelante. Así se decide.
Por último en relación al concepto de antigüedad reclamado, es preciso destacar que como no constan en actas todos los recibos de pago generados con ocasión a la relación de trabajo, para su calculo se tomarán en cuenta respecto de los que no encuentran agregados a las actas, los salarios reflejados en el cuadro anexo al escrito libelar, ya que la demandada no cumplió con su carga de demostrarlos. En cuanto a los dos (2) últimos meses de la relación de trabajo, (enero y febrero de 2012), cabe resaltar fue tomado en cuenta salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, ya que a criterio del Tribunal el actor no laboró, debido a que estaba a la espera de la reparación del vehículo en el cual laboraba. Así se decide.
En este sentido, este Tribunal pasa entonces, a verificar y a pronunciarse sobre las cantidades que considera procedentes, por los conceptos reclamados por el actor en el libelo de demanda:

ROBINSON QUINTERO:
Período del 02-02-2007 al 13-02-2012 (5 años y 11 días).
Ultimo salario mensual: Bs. 1.548,21
Ultimo salario diario: Bs. 51,61
Ultimo salario integral: Bs. 57,63

1.- En cuanto al concepto antigüedad, previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde lo siguiente:

















En conclusión por el concepto de antigüedad le corresponde al actor la cantidad de Bs. 64.745,87, sin embargo dado que el actor recibió la cantidad de Bs. 76.353,53 por concepto de adelanto de prestaciones (folios 250, 255, 262, 265 y 277), es improcedente en derecho dicho concepto, dado que es más que evidente que el mismo fue cancelado en demasía. Así se decide.

2.- Respecto al concepto de vacaciones y bono vacacional vencidas no canceladas 2011, contemplados en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por ambos conceptos 30 días, que multiplicados por el último salario diario de Bs. 51,61 arroja un total de Bs. 1.549,00. Así se decide.

3.- En lo referente al concepto reclamado de vacaciones no disfrutadas 2008, 2009, y 2010 contempladas en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 51 días, que multiplicados por el último salario diario de Bs. 51,61 arroja un total de Bs. 2.632,11. Así se decide.

4.- En cuanto al concepto de minuta de reunión de peticiones y acuerdos entre empresas transportistas prestadora de servicio a PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. y conductores de fecha 23-09-2011 relativo a Ayuda de Carretera, le corresponde la cantidad de Bs. 300,00 por semana trabajada, multiplicados por 12 semanas (período del 23-09-2011 al 15-12-2011), arroja un total de Bs. 3.600,00. Así se decide.

Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 7.781,11; sin embargo, dado que la accionada CARGAS LA PLAZA, C.A. realizó consignación mediante oferta real de pago a favor del actor por ante este mismo Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia (folios 392 al 396, ambos inclusive), por el monto de Bs. 13.469,60 el cual es, incluso superior al aquí calculado, se ordena a la parte actora ciudadano ROBINSON QUINTERO, tramitar el retiro de las cantidades de dinero consignadas a su favor por ante este Circuito Judicial Laboral. Así se decide

Finalmente respecto a los intereses por prestaciones sociales y corección monetaria reclamados por el actor, a criterio de éste Tribunal los mismos se consideran cubiertos con la demasía cancelada por la accionada. Así se declara

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR, la falta de cualidad alegada por la parte accionada PEPSI COLA VENEZUELA C.A.

2.- SIN LUGAR LA DEMANDA intentada por el ciudadano ROBINSON QUINTERO, en contra de las sociedades mercantiles CARGAS LA PLAZA C.A. y solidariamente PEPSI COLA VENEZUELA C.A. por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

3.- Se ordena a la parte actora ciudadano ROBINSON QUINTERO, tramitar el retiro de las cantidades de dinero consignadas a su favor por ante este Circuito Judicial Laboral.

4.- Se condena en Costas a la parte actora de conformidad con el Articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de Junio de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.

LA SECRETARIA,

ABOG. BRISJAIDA GOMEZ.

En la misma fecha siendo las dos y veintiún minutos de la tarde (2:21 p.m.) se dictó y publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA,

ABOG. BRISJAIDA GOMEZ.

BAU/kmo.-
Sentencia No. 2013-077.-