REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, once (11) de Junio de dos mil trece
203º y 154º
Se consignó en fecha 06.06.2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, escrito presentado por los abogados: INES LARES MARIN y VICTOR FEBRES CASTILLO, ya identificados, en su condición de apoderados judiciales de la Universidad de los Andes, tal y como consta en poder que corre inserto a los folios 37 y 38 de la presente causa, mediante el cual solicitan la reposición de la causa al estado que se emita un nuevo auto de admisión de la demanda donde se establezca de manera inequívoca cual es el tema de la controversia y que se emitan nuevas notificaciones con apego a lo preceptuado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de establecer y definir el tema de la controversia y permitir de manera clara y precisa el derecho de defensa de su representada por cuanto según la actora el tribunal comete un error de tal magnitud que al día de hoy no tienen certeza jurídica sobre el contenido de la demanda, ya que en el auto que riela al folio 12 se refiere a cobro de prestaciones sociales y otros conceptos y que la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República señala como motivo de la presente demanda cobro de diferencia de prestaciones sociales; ahora bien, estando este tribunal dentro de la oportunidad legal y procesal para pronunciarse sobre lo solicitado, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Se evidencia que el auto que corre inserto al folio doce (12) de la presente demanda se dio recibo a la demanda presentada por la parte actora, mediante el cual el concepto allí indicado señala COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS. Es importante hacer mención, en especial a la representación judicial de la parte demandada, que dicho auto no es de admisión, simplemente se refiere el recibo que hace el tribunal del escrito presentado por el demandante más no es un auto de admisión como se pretende hacer ver.
De igual modo, se evidencia que en el auto de admisión que corre inserto al folio trece (13) se ordeno la notificación de la presente acción a la demanda así como también a la Procuraduría General de la República mediante oficio anexándole al mismo copia certificada del libelo, y en efecto los CARTELES LIBRADOS no se relacionan con la acción planteada, el cual es por cobro de salarios caídos y bono de alimentación.
En virtud a ello, este juzgador de un análisis pormenorizado de la situación planteada evidencia en el escrito inserto en los folios treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35), con especial énfasis desde la línea tres (03) hasta la seis (06) del folio treinta y cinco, en la cual la parte actora reconoce que: “se define la controversia POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, siendo entonces que el demandante en ninguna parte de su escrito libelar hace señalamiento alguno por esos conceptos, por el contrario presenta una serie de cálculos referidos a unos salarios caídos, que no constituyen la razón de ser de la admisión que el tribunal hace de la demanda” (negritas, cursivas y subrayado propio.).
Tal y como se desprende de la trascripción anterior, se demuestra que la parte demandada ha revisado el presente asunto y de que en efecto tiene conocimiento que se refiere al cobro se salarios caídos y bonificación de alimentación, por lo que considera este tribunal que la notificación a la demandada, aun y cuando en el cartel no indicada el verdadero motivo, fue logrado tácitamente, el cual es poner a derecho a la demanda de la acción que tiene instaurada en su contra y de no crearle un estado de indefensión que pueda vulnerarle los derechos constitucionales a la Defensa y Tutela Judicial Efectiva, propugnados en nuestra Carta Magna; en este sentido, considera este juzgador que los motivos bajo los cuales solicitan la reposición no son suficientes para que el mismo proceda ya que se considera una formalidad inútil y que esta en contravención a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional, ello en atención al reconocimiento hecho por la representación judicial de la parte demandada, por lo tanto niega la reposición solicitada, se considera que dicho error en el cartel de notificación se encuentra subsanado y por consiguiente se le tiene por notificada del presente asunto de cobro se salarios caídos y bonificación de alimentación . Así se decide.-
Ahora bien, en cuanto al oficio de notificación dirigido a la Procuraduría General de la República, aún y cuando dicho oficio se libró junto con copia certificada del libelo de demanda, este Juzgador considera que la notificación ordenada se encuentra defectuosa ya que en el mismo no se indica el verdadero motivo de la presente acción, pudiendo ser esta una causal de reposición de la causa al estado de que se notifique nuevamente al Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo cual se deja sin efecto la notificación hecha y se ordena librar nueva notificación al Procurador General de la Republica, mediante exhorto, acompañado con copia certificada del libelo de demanda, y una vez conste en autos la practica y haberse dejado constancia por secretaria de la misma, se llevara a cabo el inicio de la audiencia preliminar en los términos indicados y expresados en el auto de admisión que corre inserto al folio trece (13) de la presente causa. Así se decide.-
El Juez
Abg. Gustavo Adrián Lindarte
La Secretaria
Abg. María de los Ángeles Hidalgo
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