REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, trece (13) de Junio de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: EP11-L-2013-000105


DEMANDANTE: YASMINE DEL CARMEN GALVIS JULIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V23.160.135, con domicilio Procesal en la Calle Camejo, cruce con Avenida Monagas, edificio Boulevard Marizza, planta baja local 2, Barinas, estado Barinas.


ABOGADOS ASISTENTES DE LA DEMANDANTE: RAUL GONZALEZ y ALEXANDRA BRICEÑO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 39.219 y 177.911, todo en su orden.


PARTE DEMANDADA: SUCESIÓN AGUERREVERRE COSSIO ANDRES, representada por la ciudadana: BEATRIZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.1747.630.


APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por la ciudadana: YASMINE DEL CARMEN GALVIS JULIO, debidamente asistida por los abogados en ejercicio: RAUL GONZALEZ y ALEXANDRA BRICEÑO, en contra de la sociedad mercantil: SUCESIÓN AGUERREVERRE COSSIO ANDRES representada legalmente por la ciudadana: BEATRIZ GARCIA, todos plenamente identificados; por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha cuatro (04) de Junio del año 2013 y recibida en esa misma fecha por este Tribunal a los fines de pronunciamiento sobre su admisión.

Por auto de fecha seis (06) de Junio del año 2013, de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal, ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenarse los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo 123 eiusdem.

Por cuanto se dictó despacho saneador, el tribunal ordenó la notificación de la parte actora a los fines de que la misma procediera a la subsanación del libelo de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha diez de junio (10) de Junio de 2013 el ciudadano: JEAN CARLOS FERNANDEZ, en su condición de Alguacil de esta Coordinación Laboral consigna diligencia en la cual manifiesta haber practicado la notificación en los términos indicados en el auto de fecha 06.06.2012, dejándose constancia por Secretaría de haberse practicado la misma.

En fecha once (11) de Junio de 2013, la demandante de autos consigna escrito de demanda corregido. En misma fecha, se agregó a la presente causa.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal y procesal fijada en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa este tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del libelo de demanda, lo cual lo hace bajo los siguientes términos:

II
MOTIVA

La figura del despacho saneador contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo constituye una manifestación contralora, encomendada al juez competente, como facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 0248 de fecha 12 de abril de 2005, señalo la importancia del Despacho Saneador y el rol que tiene el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución en el proceso laboral, criterio ampliamente acogido por este Juzgador cuyo texto jurisprudencial se transcribe, en parte, a continuación:

“…La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive…”
“… En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio…”

Criterio este ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 0195, expediente Nro. 11-104, de fecha 18.04.2013 en la cual señala el alcance y la naturaleza jurídica de la figura del despacho saneador.

En virtud de la función contralora que tiene este juzgador, por auto de fecha seis (06) de Junio, dictó auto mediante el cual ordenó la corrección del libelo de demanda presentado por la demandante, por cuanto el mismo no llenaba los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente por lo siguiente:

Omisis “que en el libelo de demanda, en los hechos, no se indica con exactitud: el cargo que desempeño la demandante, ni se indica el horario de trabajo, si pernoctaba o no en el sitio de trabajo y las funciones que desarrollo con ocasión a la labor ejecutada en la presunta relación de trabajo que alega, siendo necesario que estos particulares sean indicados con precisión en el libelo de demanda.

En cuanto al petitorio, en el ítem denominado: antigüedad sobre prestaciones sociales, se indica en el libelo que dicho petitorio lo hace con fundamento a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por una parte y por la otra procede a realizar el cálculo con ocasión a los particulares establecidos en el artículo 142 de la LOTTT, sin embargo aún y cuando la ley establece que se debe de tomar el que mas favorezca al trabajador, no señala la demandante de forma inequívoca cual de los dos cálculos es que el escoge para que le sea satisfecho dicho pago, debiendo la misma señalar cual es el que escoge para que le sea satisfecho el mismo.

En cuanto al bono de alimentación que se reclama debe la actora desglosar año por año y mes a mes la cantidad de días que le pudieran corresponder por dicho concepto, con las consideraciones legales pertinentes.

En cuanto a los sueldos no pagados, debe la actora establecer en dicho ítem el cálculo correspondiente debidamente desglosado mes a mes y no remitir a otro cuadro anexo la demanda, ya que la misma pudiera generar confusión en cuanto a lo que efectivamente se reclama por dicho concepto.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del escrito de corrección presentado por la actora en fecha once (11) de Junio de 2013, se observa que el mismo no fue corregido en su totalidad en cuanto a lo ordenado por el Tribunal.

En el libelo corregido no se desprende el horario de trabajo, ni si la demandante pernoctaba en el sitio de trabajo, no desgloso año por año y mes por mes la cantidad de días que reclama por concepto de bono de alimentación, así como tampoco estableció el cuadro correspondiente en el ítem de sueldos no pagados, el cual el tribunal ordenó establecerlo allí y no remitirlo a otro cuadro anexo, por cuanto el mismo puede generar confusión en cuanto a lo que efectivamente reclama por ese concepto.

En virtud a lo anterior, es por lo que este Juzgador en aras de salvaguardar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de ambas partes, establecidos en nuestra Carta Magna, debe forzosamente declarar en la dispositiva del presente fallo la Inadmisibilidad de la demanda intentada por no haber sido subsanada por la parte actora en los términos proferidos por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo presentar nuevamente la demanda. Y ASI SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiéndose presentar nuevamente la demanda.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dado, Firmado y sellado en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los trece (13) días del mes de Junio del año 2013. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez
La Secretaria
Abg. Gustavo Adrián Lindarte

Abg. Yoleinis Vera Almarza


En esta misma fecha, se publicó la presente decisión. Conste.-


La Secretaria


Abg. Yoleinis Vera Almarza