REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, dieciocho (18) de Junio del 2013
203° y 154°
ACTA
ASUNTO: EP11-L-2013-000043
PARTE ACTORA: YESER EDUARDO ALBARRAN RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.407.589, con domicilio procesal en la Avenida Cruz Paredes entre Ricaurte y Rondon, edificio Juan Urquijo, piso 1, oficina Nro. 06, Barinas, estado Barinas.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: abogados JESUS ALBERTO ARCHILA Y JANNER BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 6.729.209, V.- 8.147.310 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.287 y 48.083, todo en su orden.
PARTE DEMANDADA: ciudadano: WUICAI LIANG GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos V.- 20.616.110, en su condición de Patrono.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ROXANA HELIBERKY SUAREZ ARNAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.766.205, e inscritas en el inpreabogado bajo el número: 177.043.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

En el día de hoy martes, dieciocho (18) de Junio del año 2013, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), día y hora fijada para llevar a cabo la audiencia solicitada por las partes mediante diligencia de fecha 14.06.2013, y acordada por auto de misma fecha, se deja constancia que hicieron acto de presencia; por un lado, el apoderado judicial de la parte demandante, abogados: JESUS ALBERTO ARCHILA Y JANNER BASTIDAS; y por el otro lado, el demandado: WUICAI LIANG GARCIA, debidamente asistido por la abogada en ejercicio: ROXANA HELIBERKY SUAREZ ARNAEZ; todos plenamente identificados. Verificada la presencia de las partes se le concedió el derecho de palabra a cada uno de los comparecientes quienes expusieron sus puntos de vista siendo instados por el Juez a la mediación. Así mismo, las partes previo estudios al libelo de demanda manifiestan al Juez que han logrado un acuerdo satisfactorio para ellas en el presente asunto. En virtud a los acuerdos alcanzados en la mediación con presencia del juez han convenido en efectuar la presente TRANSACCION, que se celebra conforme al artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, 9 y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 257 del Código de Procedimiento Civil, la cual se regirá bajo las siguientes cláusulas:

TITULO I
DE LOS PRINCIPIOS SOBRE LOS CUALES SE BASA LA TRANSACCION.
PRIMERA: La presente Transacción se estará fundamentada sobre la base de los principios jurídicos generales del trabajo establecidos en la Constitución de la República y las Leyes, Sustantiva y Adjetiva, de la materia; entendiendo el carácter tuitivo de dichos derechos, pero dándosele plena vigencia y reconocimiento expreso a las circunstancias de derecho que permiten la posibilidad de negociación, conciliación y acuerdo entre trabajadores y patronos, como libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes que, como autocomposición de ellas son medios alternativos válidos de solución de conflictos estimulados por la propia Ley. En este sentido, como resultado de la presente Transacción las partes involucradas, debidamente representada y asistidas por sus abogados según el caso, están conformes con que las condiciones aquí establecidas permiten un claro equilibrio entre las partes y niegan la eventualidad del desconocimiento de alguna pretensión demandada que realmente se tenga por hecho cierto, pues la firme convicción de las partes es la búsqueda de la cabal satisfacción y el fin inmediato de la presente controversia judicial, con los efectos derivados que otorgan como consecuencia seguridad jurídica a ambas.
TITULO II
DE LA RELACIÓN JURÍDICA QUE VINCULÓ A LAS PARTES.
DE LA PRETENSIÓN DE CADA UNA DE LAS PARTES.
SEGUNDA: EL TRABAJADOR DEMANDANTE, en el escrito libelar afirma de manera formal y expresa que la relación jurídico-laboral que mantuvo con el demandado, se inicio el día 28.11.2011 en el cargo de ALBAÑIL DE PRIMERA, en la reconstrucción y remodelación de la totalidad de un Edificio ubicado en la Av. Cruz Paredes cruce con Avenida Garguera Nro. 13-62, de esta ciudad de Barinas y que el día 03.08.2012, fue despedido injustificadamente por el ciudadano: WUICAI LIANG GARCIA, que el último salario semanal correspondía a la cantidad de: MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.700,00); para un total de: SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 6.800,00) mensuales, así mismo reclama en el escrito libelar la cantidad de: OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON 81/100 CÉNTIMOS (Bs. 85.971,81) por concepto pago de prestación de antigüedad periódica, indemnización por despido injustificado, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, dotación de uniformes, bono de asistencia, intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y corrección monetaria de los montos demandados los cuales fueron calculados con ocasión a la Convención Colectiva de de la Industria de la Construcción y LOTTT.-TERCERA: El demandado de autos, ciudadano: WUICAI LIANG GRACIA, señala estar de acuerdo y reconoce la relación laboral, pero que la misma se desarrollo con atención a lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, y que la misma culminó por finalización de la obra y que no hubo despido alguno, por tal motivo a los fines de lograr un convenimiento sobre el presente asunto ofrece la cantidad de: DIEZ MIL BOLIVARES 00/100 CENTIMOS (Bs. 10.000,00), concepto pago de pago de prestación de antigüedad periódica, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y corrección monetaria.-CUARTA: Los apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadano: YESER EDUARDO ALBARRAN, reconocen y aceptan lo alegado por el demandado en la cláusula tercera; en consecuencia acepta el monto ofrecido, es decir la cantidad de: DIEZ MIL BOLIVARES 00/100 CENTIMOS (Bs. 10.000,00), por los conceptos anteriormente detallados en la cláusula tercera, los cuales les proceden a cancelar en este mismo acto mediante cheque signado con el Nro. 17482820, girado contra la cuenta correntista perteneciente Al demandado, signada con el Nro. 0104-0136-40-0136024485, del Banco de Venezolano de Crédito a favor del demandante: YESER EDUARDO ALBARRAN, monto que DECLARAN los apoderados judiciales de la parte actora recibir en este mismo acto, a total y entera satisfacción de su representado, manifestando estar de acuerdo con el monto ofrecido y pagado en los conceptos detallados en la cláusula tercera de la presente transacción y que su representado ya no tiene concepto laboral alguno que reclamar a la parte demandada con ocasión a los servicios prestados, dando así ambas partes por terminada la relación laboral que las mantenía unidas a ambas.-QUINTA: Las partes, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y en el artículo 10 de su Reglamento, en concordancia con los artículos 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitan del Rector del presente proceso judicial que previa verificación que haga de que la Transacción no vulnera reglas de orden público y, asimismo, que se hallan cumplimentados los extremos de los Artículos 19 de la LOTTT y 9 de su Reglamento, esto es: 1) que se ha vertido por escrito, 2) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos; 3) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de advenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente; y 4) que han querido extinguir la controversia judicial planteada y evitar o precaver litigios futuros entre ellas, acuerde su homologación con la prontitud judicial correspondiente; así mismo solicitan copia certificada de la presente transacción.
Ahora bien, vistos que los acuerdos alcanzados en la presente TRANSACCION JUDICIAL no son contrarios a DERECHO y se adaptan a los Criterios Jurisprudenciales establecidos y reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de MEDIACION como un mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, y a su vez tomando en consideración que la misma se realiza libre de coacción alguna donde se encuentran presentes el demandado, debidamente asistido por su abogado de confianza y que los apoderados judiciales de la parte actora tienen amplias facultades para celebrar la presente transacción, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial Del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA, en virtud de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se da por concluido el proceso, se acuerda expedir copias certificadas a las partes de la presente transacción. Se ordena el cierre y archivo definitivo del presente expediente. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ

Abg. Gustavo Adrián Lindarte.

Los Comparecientes;


Abg. JANER BASTIDAS Abg. JESUS ARCHILA
Apoderados Judiciales del Actor


Wuicai Liang García
Demandado


Abg. Roxana Suárez
Abogada asistente del Demandado

La Secretaria

Abg. Nubia Domacase


En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión. Conste.-

La Secretaria


Abg. Nubia Domacase