REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintiuno (21) de Junio de dos mil doce (2013)
203º y 154º
ASUNTO: EP11-L-2013-000111
DEMANDANTE: DTE: SALVADOR ARTEAGA URRIBARRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.686.090. con domicilio procesal en la Avenida Adonay Parra, Alto Barinas Sur, Sector Sageco, Century 21, Barinas, estado Barinas.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: PABLO ANTONIO OQUENDO y LERSSO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-7.231.920 y V-9.992.617, e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 176.651 y 72.161.
PARTE DEMANDADA: DTE: SALVADOR ARTEAGA URRIBARRI / DDA: REPUESTOS FRENOS Y EMBRAGUES, C.A (REFRENCA), y NASCAR AUTOPARTS C.A., representadas legalmente por el ciudadano: RICARDO SANCHEZ SANCHEZ.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el abogado en ejercicio: PABLO ANTONIO OQUENDO, actuando en nombre y representación del ciudadano: SALVADOR ARTEAGA URRIBARRI, en contra de las sociedades mercantiles: REPUESTOS FRENOS Y EMBRAGUES, C.A (REFRENCA), y NASCAR AUTOPARTS, C.A., AUTOPARTES, representada legalmente por el ciudadano: RICARDO SANCHEZ SANCHEZ, todos plenamente identificados; por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha catorce (14) de Junio del año 2013 y recibida en esa misma fecha por este Tribunal a los fines de pronunciamiento sobre su admisión. Por auto de fecha diecisiete (17) de Junio del año 2013, de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal, ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el numeral 3 y 4 del artículo 123 eiusdem.
Por cuanto se dictó despacho saneador, el tribunal ordenó la notificación de la parte actora, en el domicilio procesal, a los fines de que la misma procediera a la subsanación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha dieciocho (18) de Junio de 2013 el ciudadano: ANTONIO JOSE CAMACARO, en su condición de Alguacil de esta Coordinación Laboral, consignó boleta de notificación debidamente practicada al abogado LERSSO GONZALEZ, en su condición de co apoderado judicial de la parte actora. De tal hecho, en misma fecha dejó constancia la Secretaria de esta Coordinación Laboral, abogado MARIA DE LOS ANGELES HIDALGO.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal y procesal fijada en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa este tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del libelo de demanda, lo cual lo hace bajo los siguientes términos:
Consta en la presenta causa que la parte actora fue debidamente notificado en el domicilio procesal indicado en el libelo de demanda, hecho éste que esta debidamente acreditado y certificado por la Secretaría de este Juzgado en fecha dieciocho (18) de Junio de dos mil trece.
Quien aquí decide observa, que desde la certificación por Secretaría de la notificación practicada han transcurrido los dos (2) días hábiles, (vale decir miércoles 19 y jueves 20 de Junio del año 2013) dentro de los cuales la demandante ha debido realizar la corrección ordenada, evidenciándose en autos que la misma no cumplió con lo establecido por este Tribunal; en consecuencia, al haber transcurrido el lapso indicado y no haber presentado la subsanación correspondiente se declara inadmisible la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.-
D E C I S I Ó N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiéndose presentar nuevamente la demanda.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dado, Firmado y sellado en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiún (21) días del mes de Junio del año 2013. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez
La Secretaria
Abg. Gustavo Adrián Lindarte
Abg. Yoleinis Vera Almarza
En esta misma fecha, se publicó la presente decisión. Conste.-
La Secretaria
Abg. Yoleinis Vera Almarza
GAL/yva
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