REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, cuatro (04) de Junio de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: EP11-L-2011-000052

DEMANDANTE: FRANCISCO SOLEDA SANOJA CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.672.631, todo en su orden, con domicilio procesal en la Urbanización Manuel Palacio Fajardo, Avenida Mérida, casa Nro. 39, Municipio Barinas del estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: WILLIAM IVAN GIL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.132.201, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 57.810, tal y como consta en poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de la ciudad de Barinas, estado Barinas, anotado bajo el Nro. 17, tomo 27, de fecha 08.02.2011 y que corre inserto desde el folio veintidós (22) al veinticinco (25), ambos inclusive, de la presente causa.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil “TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA S.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Zulia, en fecha 21.06.1974, anotado bajo el Nro. 51, tomo 9-A. y solidariamente a PDVSA PETROLEO S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 16.11.1978, bajo el Nro. 26, tomo: 127, representada por el ciudadano RAFAEL GOMEZ.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS EMPRESAS DEMANDADAS: no constituyeron.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se inicia el presente Procedimiento por demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, interpuesta en fecha 28.02.2012 por el abogado en ejercicio: WILLIAM IVAN GIL SANCHEZ, en nombre y representación del ciudadano: ciudadano: FRANCISCO SOLEDA SANOJA CARRERO, en contra de la empresa TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA S.A.” y solidariamente a PDVSA PETROLEO S.A., por ante esta Coordinación Laboral, correspondiendo por Distribución a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral.


En fecha 10.02.2012 se admitió la demanda ordenándose la notificación de las partes demandadas, y de la procuraduría General de la República mediante oficio. En misma fecha se libraron los carteles de notificación, oficio y exhorto correspondiente.

En fecha 23.02.2012 consigna diligencia el ciudadano Antonio José Camacaro, en su condición de Alguacil de este Juzgado dejando constancia de la notificación de la demandada solidariamente PDVSA PETROLEO S.A, de lo cual en misma fecha dejó constancia la Secretaria de haberse practicado dicha actuación. Así mismo, el ya mencionado alguacil, consignó en fecha 02.03.2012 diligencia mediante la cual manifestó al tribunal la imposibilidad de practicar la notificación de la demandada principalmente por cuanto la empresa a notificar ya no funcionaba en la dirección suministrada por el apoderado judicial de la parte demandante.

En fecha 02.03.2012 dictó auto este tribunal solicitándole a la parte actora suministrar nueva dirección de la demandada principalmente para no paralizar el proceso.

En fecha 25.03.2013, este juzgador se abocó al conocimiento de la presente causa y por cuanto la presente causa se encontraba paralizada ordenó la notificación de la parte actora y de la demandada solidariamente sobra tal abocamiento y reanudando la causa una vez constara en autos su notificación al décimo día hábil y cesado la suspensión de treinta días consecutivos previstos en el articulo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 19.12.2012 consigna diligencia el ciudadano Antonio José Camacaro, en su condición de Alguacil de este Juzgado dejando constancia de la notificación de la demandada solidariamente PDVSA PETROLEO S.A, de lo cual en misma fecha dejó constancia la Secretaria de haberse practicado dicha actuación.

En fecha 18.01.2013, el ciudadano Jean Carlos Fernández, en su condición de Alguacil de este Juzgado consigno diligencia mediante la cual dejo constancia que en las fechas 14, 15 y 17 del mismo mes acudió al domicilio procesal indicado por el actor para notificar del abocamiento y le resulto imposible practicar el mismo, devolviendo el cartel respectivo. En misma fecha el tribunal dictó auto ordenando la publicación del mencionado cartel en la cartelera del Tribunal, dejándose por secretaría constancia de la practica de tal actuación en fecha 29.01.2013.

el ya mencionado alguacil, consignó en fecha 02.03.2012 diligencia mediante la cual manifestó al tribunal la imposibilidad de practicar la notificación de la demandada principalmente por cuanto la empresa a notificar ya no funcionaba en la dirección suministrada por el apoderado judicial de la parte demandante.

En fecha 16.04.2013 se recibió exhorto proveniente del Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remiten resultas positivas de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República.

Ahora bien, vencidos los lapsos de diez (10) días para la reanudaciòn de la presente y de treinta días continuos de suspensión de la presente causa, pasa a pronunciarse bajo los siguientes términos:

Se observa que la única y última actuación realizada por la parte actora fue en fecha: ocho (08) de Febrero del año 2012, tal y como consta en el folio noventa y tres (93) de la presente causa, y siendo que desde la mencionada fecha hasta el día de hoy, cuatro (04) de Junio del año 2013, han transcurrido el lapso de Un (1) año, tres (03) meses y veintiséis (26) días, en el cual la parte demandante no dio el respectivo impulso al proceso, evidenciándose la falta de interés del mismo de mantener vivo el proceso, en este sentido se materializa el supuesto para que opere la Perención de la instancia; sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 27 de Enero del año 2006, Nº 80, Caso. Yvan Luna vs. CANTV estableció lo siguiente:

“Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el articulo 202 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, se trata de la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal Institución ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o perdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.”

Criterio éste acogido por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal del país, en sentencia de fecha 25 de Mayo del año 2006, en ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, caso: ARMANDO JOSE QUERALES LEON vs. PDVSA. En consecuencia por todo lo antes expuesto y llenos los extremos de ley; este Tribunal considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha operado LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente asunto. Dada, firmada y Sellada en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Cuatro (04) días del Mes de Junio del año 2013, años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

EL JUEZ

Abg. Gustavo Adrián Lindarte.

La Secretaria

Abg. Carmen América Montilla


En misma fecha se publicó la anterior decisión. Conste.-

La Secretaria

Abg. Carmen América Montilla

GAL/cam